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STC13704-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC13704-2022
Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00441-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Adriana Raquel Villamizar Lizcano contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio n° 2016-00123.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.
2. En síntesis, expuso que ante el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, adelantó proceso de divorcio contra Gustavo Adolfo Ahumada Torres, en cuya sentencia se fijó a favor de sus tres menores hijas y a cargo del demandado, cuota alimentaria «en un 30% del total devengado como militar activo [de la] Armada Nacional [indicándose que] una vez pase a nómina de CREMIL, debe seguir suministrando la misma cuota de alimentos [esto es], el 30% [de] su asignación de retiro y en el mismo porcentaje en sus prestaciones sociales».
Que «para poder presentar demanda ejecutiva de alimentos (…), teniendo en cuenta que el demandado no está cumpliendo con el valor total de la cuota (…), el 7 de junio de 2022 [su apoderada judicial] presentó memorial de solicitud al Juzgado, para que se ordene oficiar a la Dirección de Nómina de [la] Armada Nacional [a fin de que] certificara el valor que se le pagó al señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres (…), por concepto de vacaciones del año 2016 y 2017 [y] certificado del pago de retroactivo y demás emolumentos que se le haya cancelado, [también], a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, para que certifique la mesada devengada [para los] años 2020, 2021 y 2022».
Que con la solicitud en comento «allegó la respuesta que dio la CREMIL y la Dirección de Nómina Armada Nacional a los derechos de petición [acreditando que] las dos entidades negaron entregar la certificación de desprendibles de nómina en todos los haberes que recibe el señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres, siendo necesario que el juzgado ordene oficiar para poder presentar la demanda ejecutiva», ante lo cual, mediante estado del «16 de junio de 2022» el juzgado publicó «el auto del 15 de junio de 2022 [empero] no sale [su] contenido (…) y tampoco [lo] publican en ninguna de las dos páginas autorizadas como son la de la Rama Judicial y la página TYBA», y al requerir que se diera «aplicación al Decreto 806 de 2020», la decisión fue remitida «a mi correo electrónico el día 22 de junio de 2022 a las hora 4:59 p.m.», por lo que dentro del término «de 3 días» contabilizado «a partir del día siguiente [de tal] publicidad (…), presenté recurso de reposición y en subsidio de apelación».
Que «el día 29 de junio de 2022 salió por estado el proceso de la referencia, pero vuelven a cometer la misma vulneración [porque] no montan el auto [del 28 de junio de 2022] en la página TYBA y página [de la] Rama Judicial [en el cual] deciden rechazar el recurso (…), por encontrarse extemporáneo», lo que en su sentir es equivocado ya que el auto del 15 de junio de 2022, «sólo nació a la vida jurídica cuando se cumplió con el principio de publicidad en cumplimiento al Decreto 806 de 2020 [esto es] cuando [su abogada lo] recibió [en su correo electrónico] en archivo PDF».
3. Pretende «se declare que el auto de fecha 15 de junio de 2022 (…) fue por vía de hecho», y como consecuencia, «ordenar al Juzgado 6 de Familia (…), oficiar a CREMIL y Dirección de Nómina de la Armada Nacional tal cual lo solicitó [su apoderada judicial]».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a lo pretendido al enfatizar «irrelevancia constitucional», pues no se produjo yerro en la notificación por estado del proveído del 15 de junio de 2022, y que lo perseguido era utilizar la tutela para «revivir oportunidades procesales vencidas (…) toda vez que en lo que a nuestra actuación concierne, se le dio el trámite a la totalidad de peticiones de la parte actora, otra cosa es que no haya sido a su favor, y que [por] su incuria [no hubiera] promov[ido] el recurso temporalmente».
2. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, informó que, atendiendo solicitud del juzgado, «el 15 de julio de 2019 [expidió] certificación de nómina “de las 14 mesadas pensionales y retroactivos del señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres (…), desde la fecha que ingreso a su nómina para cancelarle asignación de retiro o pensión hasta la presente fecha (…)”, (…) contenida en 2 folios”», y que a la petición elevada por la accionante el «15 de febrero de 2022», para que se certificara «“el pago de las vacaciones del año 2016, año 2017 y retroactivo de los años 2016 y 2017 que corresponde al aumento de IPC anual”…, la entidad da respuesta mediante oficio N2022029394 de fecha 07 de marzo de 2022 [informando que] es la Fuerza [Armada Nacional] quien debe [certificar lo] devengado en actividad».
Acotó que de conformidad con las «excepciones legales al derecho de acceso a documentos públicos [previsto] en el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», concordante con el artículo 24-3 de la ley 1755 de 2015, y según la naturaleza jurídica, objeto y funciones de la CREMIL según los artículos 3 y 6 del Acuerdo 008 de 2016, «no es posible suministrar la información que solicita la accionante, por estar sujeta a reserva Pidió se declarara «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de esa entidad, ya que lo pretendido por la actora «es solo competencia [del juzgado] decidir de fondo si hay lugar o no a modificar las decisiones proferidas en los autos que ataca, y si a consecuencia de ello decide oficiar a la Caja para que remita con destino a ese despacho la información solicitada». Añadió que «las personas con asignación de retiro no causan prestaciones sociales (cesantías, vacaciones, salarios, prima de servicio) [sino que estas] se causan cuando el militar se encuentra en servicio activo, y [las reconoce] la misma Fuerza [en este caso], la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional».
3. La jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional, informó que «verificado el sistema de Gestión Documental (…), se evidenció que no ha sido allegada a la Armada Nacional requerimiento del Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en el cual requiera certificación de los haberes y demás prestaciones que [h]a devengado el señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres, entre el año 2016 a 2018 (…). Sin embargo, se evidenció que para el mes de febrero de 2022, fue recibida petición de la accionante a través de correo electrónico, en el cual requería certificación del pago de vacaciones y retroactivo de 2016 y 2017, petición que fue atendida mediante oficio (…) de fecha 23 de febrero de 2022 [donde] se informó que para proceder a suministrar la documentación requerida debería allegar autorización expresa del funcionario u orden judicial, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Constitución Política y numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Solicitó declarar la improcedencia del amparo dado que la reclamante cuenta con «otro medio de defensa» consistente en «el recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015», y «al constar que no existe vulneración a los derechos invocados por parte de la Armada Nacional».
FALLO DE PRIMER GRADO
Concedió el amparo porque respecto al reparo derivado de «entenderse desatendido el derecho de publicidad y legalidad de providencias judiciales, por cuanto el estado de 16 de junio de 2022 (…), no permitía tener acceso al contenido de la providencia [que negó oficiar para obtener la información requerida], la que solo pudo ser conocida hasta el 22 de junio de 2022, cuando por requerimiento de la actora le fue remitido dicho auto a su correo electrónico», encontró que el juzgado «no garantizó que en debida oportunidad el interesado tuviera conocimiento de la decisión judicial, no es de recibo que atribuya responsabilidad de extemporaneidad en el momento de defensa de la actora, pues bajo el parámetro atrás señalado, el accionado incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
En cuanto a la crítica por no haberse accedido a «oficiar a las entidades pagadoras del demandado dentro de un proceso de divorcio que cursó ante dicho estrado judicial, aun cuando según refiere, anexó los soportes con los que demostraba que cumplió con el deber de solicitar la información directamente a las entidades, y estas se negaron a proporcionar las certificaciones requeridas», el tribunal halló infundada esa decisión, porque la interesada «cumplió con la carga que la ley impone para poder efectuar tal solicitud, de modo que lo procedente era que verificada la negativa de las entidades en suministrarle la información requerida, oficiara a estas para que expidieran las certificaciones, pues no debe pasar por alto el accionado que la finalidad es el inicio de un trámite ejecutivo de alimentos». Por lo anterior, dejó sin efecto el auto proferido el 28 de junio de 2022, y le ordenó resolver los recursos planteados contra el auto del 15 de junio del mismo año.
IMPUGNACIÓN
La interpuso el funcionario judicial encartado, sin exponer argumento adicional alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia de la accionante, porque al interior del divorcio n° 2016-00123, negó la solicitud de oficiar para obtener prueba requerida para la ejecución de los alimentos allí fijados, aduciendo desatención a carga procesal contenida en el artículo 173 del estatuto adjetivo general.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, por regla general esta acción no procede contra providencias judiciales, pues al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por tanto, solo es viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo, y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que arrojan las piezas procesales allegadas al expediente, la Sala ratificará la concesión del auxilio implorado, en la medida en que, como se explicará en esta instancia, la actuación confutada configura defectos de procedibilidad capaz de quebrantarla mediante la intervención del fallador excepcional.
3.1. Preliminarmente, se advierte que frente al reparo por afectación al «principio de legalidad» en relación con la «publicidad» de las providencias, en particular de la proferida el 15 de junio de 2022, la Sala avala la postura expuesta por el tribunal a-quo, según la cual el juzgado incurrió en defecto procedimental al no aplicar la notificación por estado electrónico con observancia del artículo 295 del Código General del Proceso y en el otrora artículo 9° del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 (esto es, facilitando el acceso al contenido de la providencia), (CSJ STC, 20 may. 2020, rad. 00023-01; STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00; STC9383-2020, 30 oct. 2020, rad. 02669-00; STC1461-2021, 18 feb. 2021, rad. 00466-01, y STC1782-2021, 25 feb. 2021, rad. 00007-01, entre otras).
No obstante, la Corte no abordará la solución del caso con soporte en el desafuero procedimental evidenciado en la notificación de la actuación, sino porque respecto a la aplicación del artículo 173 del estatuto adjetivo general, el juzgado incurrió en dicho yerro -bajo la modalidad de absoluto y por exceso de rigorismo formal-, y adicionalmente en el de desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre dicha temática, habida cuenta el estado de vulnerabilidad e indefensión de quienes reclaman el pago oportuno de alimentos.
3.2. De esta manera, encuentra la Corte que al denegar la orden de oficiar a la División de Nóminas de la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el desafuero procedimental del juzgado emerge por no acertar en la interpretación y aplicación del precepto antes mencionado, en tanto deviene infundado el argumento de que la actora no gestionó directamente la obtención de las certificaciones deprecadas mediante el agotamiento del derecho de petición.
Ello, porque el accionado no observó que con la solicitud en comento, la interesada demostró que previamente había elevado petición a las entidades en mención sin que obtuviera respuesta favorable, pues mientras el 23 de febrero de 2022 la Armada Nacional invocó la reserva de información, el 7 de marzo del mismo año, CREMIL señaló que ya había informado al juzgado la asignación de retiro y que la información sobre prestaciones sociales no era de su competencia; en tales condiciones, perdió de vista que el citado artículo, señala en la segunda parte de su inciso 2°, que «[e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente». Se subraya.
Así, la denegación de lo pedido se produjo al margen del procedimiento previsto para resolver la situación planteada, inclusive al enmarcarla en los supuestos que protege el canon 15 de la Carta Política, y soportar la negativa en la prohibición contenida en el artículo 24-3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015, el yerro procedimental también emerge en la modalidad de exceso ritual manifiesto, pues para solucionar el caso remite a la actora al trámite adicional contemplado en los preceptos 25 y 26 de dicha codificación.
Obsérvese que el inciso 1° del primero del artículo 24-3 del CPACA, señala que: «[t]oda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente». Por su parte, el canon 26 prevé la figura de la «insistencia del solicitante en caso de reserva», según la cual: «[s]i la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada». Subrayado y resaltado fuera del texto.
De lo antes descrito, aunada a la inadecuada observancia del juzgado a los supuestos que consagra el artículo 173 del estatuto adjetivo, es claro que para desestimar lo pedido por la accionante, la solución brindada para conseguir la información no muestra la aptitud y eficacia suficiente para la protección de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, evidencia una actitud caprichosa y manifiestamente desproporcionada, que afecta a quien ya se halla en condición vulnerable por no recibir oportunamente la prestación económica a que tiene derecho. Por ello, como ya se ha hecho en anteriores oportunidades, sin obstáculo alguno debió obtener la información requerida en el proceso, librando los oficios a las respectivas entidades castrenses.
En un caso de similares contornos al que ahora se analiza, esta Sala señaló que de cara a un pleito alimentario en el que la entidad empleadora del ejecutado, no proporciona las certificaciones sobre los emolumentos percibidos y con ello impide la oportuna y adecuada ejecución de las acreencias causadas por alimentos, el juez cognoscente está llamado a actuar conforme a los principios de eficiencia, eficacia, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, a fin de evitar flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en tanto la respuesta negativa:
«(…) evidencia la situación de frustración de la reclamante, en tanto que las posturas encontradas la sitúan en posición de no poder hacer valer eficazmente sus pretensiones, por cuanto si bien es cierto la causal de reserva de informaciones y documentos invocada cuenta con respaldo legal, no se realizó el examen particular sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la negativa, de conformidad con las pautas sentadas por la jurisprudencia Constitucional, particularmente las analizadas en la Sentencia C-951 de 2014, mediante la cual se efectuó el control previo de exequibilidad de la Ley 1755 de 2015.
Un ejercicio conforme con los lineamientos pertinentes hubiera podido evidenciar que la reserva no era oponible ante la condición de ex cónyuge y beneficiaria de condena judicial en alimentos a cargo del pensionado, fijada en términos porcentuales sobre la base de la asignación mensual de retiro; materia que por demás se vincula a la directriz de inaplicabilidad de las excepciones en materia de publicidad de los documentos contenida en dicha norma (artículo 27).
En suma, la decisión del juzgado no es procedente en tanto pretende que la interesada, agote la figura jurídica de la insistencia ante la entidad que rechazó la información reclamada para hacer efectiva una orden judicial, no se avizora aplicable, pues además de lo ya discurrido, conlleva un trámite adicional y que a todas luces es innecesario» (CSJ STC3234-2017, 9 mar. 2017, rad. 00003-01).
Al haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva, es claro que la autoridad convocada desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando en lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que en el laborío, los jueces:
«(…) deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia, el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico preestablecido se solucionen los conflictos de índole material.
Sin embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del derecho material (art. 228).
De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material» (CC T-1306/01).
Sobre dicho defecto la Corte Constitucional ha señalado que acontece cuando en un caso concreto, el juez: «(i) aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16), y cuando «por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial» (CC T-234/17).
Igualmente, se recuerda que la incursión del funcionario judicial en el yerro en cuestión, también implica soslayar el artículo 11 del Código General del Proceso, pues allí se consagra que «el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial», y que las posibles dudas que surjan «deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales».
Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado que, «prima facie, los funcionarios judiciales están vinculados por la obligación de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los mismos una carga de argumentación más estricta. Es decir, deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las cuales se apartan» (CC T-330/05), y que «la importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber: La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la actividad judicial se encuentra regida por estos principios constitucionales (…). La segunda, en el carácter vinculante de las decisiones judiciales (…)» (CC T-459/17).
Es necesario memorar que además del constitucional, el precedente jurisprudencial vertical y especializado, cuando se está frente a un caso que guarda connotaciones similares, debe ser atendido para no transgredir prerrogativas superiores como lo son las protegidas en sede de amparo, ya que: «los jueces «están perfectamente facultados para decidir de manera independiente y autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo vértice o en grado inferior de la estructura de la administración de justicia, evento en el cual lo único exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada» (sentencias del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No. 01892-01 y 2279-01)» (CSJ STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada entre otras en STC13307-2019, 1° oct. 2019, rad. 03111-00).
4. Conclusión.
Por lo discurrido, se confirmará el fallo estimatorio de primer grado, al establecerse que el accionado vulneró las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, por incursionar en defectos de índole procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial. Empero, se modificará la orden impartida al juzgado, pues esta consistirá en que, en un término perentorio, proceda a oficiar a las entidades pagadoras del demandado, en los términos solicitados por la representante judicial de la demandante dentro del juicio n° 2016-00123.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, modificando la orden impartida al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en el sentido de que, dentro del término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, al interior del juicio n° 2016-00123, proceda a oficiar a la División de Nóminas de la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, para que proporcionen la información solicitada directamente o a través de apoderada judicial por la señora Adriana Raquel Villamizar Lizcano.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS