STC13704 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13704-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC13704-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00441-01    

(Aprobado en  sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena el  19 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por Adriana  Raquel Villamizar Lizcano contra  el  Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  juicio n° 2016-00123.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho convocado.  

2.        En  síntesis, expuso que ante el Juzgado Sexto de Familia de  Cartagena, adelantó proceso de divorcio contra Gustavo Adolfo  Ahumada Torres, en cuya sentencia se fijó a favor de sus tres  menores hijas y a cargo del demandado, cuota alimentaria «en  un 30% del total devengado como militar activo [de  la]  Armada Nacional [indicándose  que]  una vez pase a nómina de CREMIL, debe seguir suministrando la  misma cuota de alimentos [esto  es],  el 30% [de]  su asignación de retiro y en el mismo porcentaje en sus  prestaciones sociales».  

Que  «para  poder presentar demanda ejecutiva de alimentos (…), teniendo  en cuenta que el demandado no está cumpliendo con el valor  total de la cuota (…), el 7 de junio de 2022 [su  apoderada judicial] presentó  memorial de solicitud al Juzgado, para que se ordene oficiar a la  Dirección de Nómina de [la]  Armada Nacional [a  fin de que]  certificara el valor que se le pagó al señor Gustavo  Adolfo Ahumada Torres (…), por concepto de vacaciones del año  2016 y 2017 [y]  certificado del pago de retroactivo y demás emolumentos que se  le haya cancelado, [también],  a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, para que  certifique la mesada devengada [para  los]  años 2020, 2021 y 2022».  

Que  con la solicitud en comento «allegó  la respuesta que dio la CREMIL y la Dirección de Nómina  Armada Nacional a los derechos de petición [acreditando  que]  las dos entidades negaron entregar la certificación de  desprendibles de nómina en todos los haberes que recibe el  señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres, siendo necesario que el  juzgado ordene oficiar para poder presentar la demanda ejecutiva»,  ante lo cual, mediante  estado del «16  de junio de 2022»  el juzgado publicó «el  auto del 15 de junio de 2022 [empero]  no sale [su]  contenido (…) y tampoco [lo]  publican en ninguna de las dos páginas autorizadas como son la  de la Rama Judicial y la página TYBA»,  y al requerir que se diera «aplicación  al Decreto 806 de 2020»,  la decisión fue remitida «a  mi correo electrónico el día 22 de junio de 2022 a las  hora 4:59 p.m.»,  por  lo que dentro del término «de  3 días»  contabilizado «a  partir del día siguiente [de  tal]  publicidad (…), presenté recurso de reposición y  en subsidio de apelación».  

Que  «el  día 29 de junio de 2022 salió por estado el proceso de  la referencia, pero vuelven a cometer la misma vulneración  [porque]  no montan el auto [del  28 de junio de 2022]  en la página TYBA y página [de  la]  Rama Judicial [en  el cual]  deciden rechazar el recurso (…), por encontrarse  extemporáneo»,  lo que en su sentir es equivocado ya que el auto del 15 de junio de  2022, «sólo  nació a la vida jurídica cuando se cumplió con  el principio de publicidad en cumplimiento al Decreto 806 de 2020  [esto  es]  cuando [su  abogada lo]  recibió [en  su correo electrónico]  en archivo PDF».  

3.        Pretende  «se  declare que el auto de fecha 15 de junio de 2022 (…) fue por  vía de hecho»,  y como consecuencia, «ordenar  al Juzgado 6 de Familia (…), oficiar a CREMIL y Dirección  de Nómina de la Armada Nacional tal cual lo solicitó  [su  apoderada judicial]».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juez Sexto de Familia de Cartagena, se opuso a lo pretendido al  enfatizar «irrelevancia  constitucional»,  pues no se produjo yerro en la notificación por estado del  proveído del 15 de junio de 2022, y que lo perseguido era  utilizar la tutela para «revivir  oportunidades procesales vencidas (…) toda vez que en lo que a  nuestra actuación concierne, se le dio el trámite a la  totalidad de peticiones de la parte actora, otra cosa es que no haya  sido a su favor, y que [por]  su incuria [no  hubiera]  promov[ido] el recurso temporalmente».  

2.        La  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, informó  que, atendiendo solicitud del juzgado, «el  15 de julio de 2019 [expidió]  certificación de nómina “de las 14 mesadas  pensionales y retroactivos del señor Gustavo Adolfo Ahumada  Torres (…), desde la fecha que ingreso a su nómina para  cancelarle asignación de retiro o pensión hasta la  presente fecha (…)”, (…) contenida en 2 folios”»,  y que a la petición elevada por la accionante el «15  de febrero de 2022»,  para que se certificara «“el  pago de las vacaciones del año 2016, año 2017 y  retroactivo de los años 2016 y 2017 que corresponde al aumento  de IPC anual”…, la entidad da respuesta mediante oficio  N2022029394 de fecha 07 de marzo de 2022 [informando  que]  es la Fuerza [Armada  Nacional]  quien debe [certificar  lo]  devengado en actividad».  

Acotó  que de conformidad con las «excepciones  legales al derecho de acceso a documentos públicos [previsto]  en el artículo 24 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo»,  concordante con el artículo 24-3 de la ley 1755 de 2015, y  según la naturaleza jurídica, objeto y funciones de la  CREMIL según los artículos 3 y 6 del Acuerdo 008 de  2016,  «no  es posible suministrar la información que solicita la  accionante, por estar sujeta a reserva  Pidió se declarara «falta  de legitimación en la causa por pasiva»  respecto de esa entidad, ya que lo pretendido por la actora «es  solo competencia [del  juzgado]  decidir de fondo si hay lugar o no a modificar las decisiones  proferidas en los autos que ataca, y si a consecuencia de ello decide  oficiar a la Caja para que remita con destino a ese despacho la  información solicitada».  Añadió que «las  personas con asignación de retiro no causan prestaciones  sociales (cesantías, vacaciones, salarios, prima de servicio)  [sino  que estas]  se causan cuando el militar se encuentra en servicio activo, y [las  reconoce]  la misma Fuerza [en  este caso],  la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional».  

3.        La  jefe de División de Nóminas de la Armada Nacional,  informó que «verificado  el sistema de Gestión Documental (…), se evidenció  que no ha sido allegada a la Armada Nacional requerimiento del  Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, en el cual requiera  certificación de los haberes y demás prestaciones que  [h]a devengado el señor Gustavo Adolfo Ahumada Torres, entre  el año 2016 a 2018 (…). Sin embargo, se evidenció  que para el mes de febrero de 2022, fue recibida petición de  la accionante a través de correo electrónico, en el  cual requería certificación del pago de vacaciones y  retroactivo de 2016 y 2017, petición que fue atendida mediante  oficio (…) de fecha 23 de febrero de 2022 [donde]  se informó que para proceder a suministrar la documentación  requerida debería allegar autorización expresa del  funcionario u orden judicial, de conformidad a lo establecido en el  artículo 15 de la Constitución Política y  numeral 4 del artículo 24 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  Solicitó declarar la improcedencia del amparo dado que la  reclamante cuenta con «otro  medio de defensa»  consistente en «el  recurso de insistencia establecido en el artículo 26 de la Ley  1755 de 2015»,  y «al  constar que no existe vulneración a los derechos invocados por  parte de la Armada Nacional».  

FALLO  DE PRIMER GRADO  

Concedió  el amparo porque respecto al reparo derivado de «entenderse  desatendido el derecho de publicidad y legalidad de providencias  judiciales, por cuanto el estado de 16 de junio de 2022 (…),  no permitía tener acceso al contenido de la providencia [que  negó oficiar para obtener la información requerida],  la que solo pudo ser conocida hasta el 22 de junio de 2022, cuando  por requerimiento de la actora le fue remitido dicho auto a su correo  electrónico»,  encontró que el juzgado «no  garantizó que en debida oportunidad el interesado tuviera  conocimiento de la decisión judicial, no es de recibo que  atribuya responsabilidad de extemporaneidad en el momento de defensa  de la actora, pues bajo el parámetro atrás señalado,  el accionado incurrió en la vulneración del derecho  fundamental al debido proceso».  

En  cuanto a la crítica por no haberse accedido a «oficiar  a las entidades pagadoras del demandado dentro de un proceso de  divorcio que cursó ante dicho estrado judicial, aun cuando  según refiere, anexó los soportes con los que  demostraba que cumplió con el deber de solicitar la  información directamente a las entidades, y estas se negaron a  proporcionar las certificaciones requeridas»,  el tribunal halló infundada esa decisión, porque la  interesada «cumplió  con la carga que la ley impone para poder efectuar tal solicitud, de  modo que lo procedente era que verificada la negativa de las  entidades en suministrarle la información requerida, oficiara  a estas para que expidieran las certificaciones, pues no debe pasar  por alto el accionado que la finalidad es el inicio de un trámite  ejecutivo de alimentos».  Por  lo anterior, dejó sin efecto el auto proferido el 28 de junio  de 2022, y le ordenó resolver los recursos planteados contra  el auto del 15 de junio del mismo año.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el funcionario  judicial encartado, sin exponer argumento adicional alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  el Juzgado Sexto de Familia de Cartagena, vulneró las  prerrogativas fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la  administración de justicia de la accionante, porque al  interior del divorcio n° 2016-00123, negó la solicitud de  oficiar para obtener prueba requerida para la ejecución de los  alimentos allí fijados, aduciendo desatención a carga  procesal contenida en el artículo 173 del estatuto adjetivo  general.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  jurisprudencia de esta Corte ha dicho y reiterado que en aras a  mantener incólumes los principios que contemplan los artículos  228 y 230 de la Carta Política, por regla general esta acción  no procede contra providencias judiciales, pues al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  Por tanto, solo es  viable cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto al ordenamiento jurídico, por arbitrario o antojadizo,  y de esa manera se hace indispensable restablecerlo.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada  contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con  detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han  sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

De  igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una  irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la  decisión; que el accionante identifique los hechos generadores  de la vulneración; que la providencia discutida no sea una  sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de  los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental,  fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión  sin motivación, que se haya desconocido el precedente  constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados los  argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que arrojan las piezas procesales allegadas al  expediente, la Sala ratificará la concesión del  auxilio implorado, en  la medida en que, como se explicará en esta instancia, la  actuación confutada configura defectos de procedibilidad capaz  de quebrantarla mediante la intervención del fallador  excepcional.  

3.1.        Preliminarmente,  se advierte que frente al reparo por afectación al «principio  de legalidad»  en relación con la «publicidad»  de las providencias, en particular de la proferida el 15 de junio de  2022, la Sala avala la postura expuesta por el tribunal a-quo,  según la cual el juzgado incurrió en defecto  procedimental al no aplicar la notificación por estado  electrónico con observancia del  artículo  295 del Código General del Proceso y en el otrora artículo  9° del Decreto 806 de 2020, subrogado por el artículo 9°  de la Ley 2213 de 2022 (esto es, facilitando el acceso al contenido  de la providencia), (CSJ STC, 20 may. 2020, rad. 00023-01;  STC5158-2020, 5 ago. 2020, rad. 01477-00; STC9383-2020, 30 oct. 2020,  rad. 02669-00; STC1461-2021, 18 feb. 2021, rad. 00466-01, y  STC1782-2021, 25 feb. 2021, rad. 00007-01, entre otras).  

No  obstante, la Corte no abordará la solución del caso con  soporte en el desafuero procedimental evidenciado en la notificación  de la actuación, sino  porque  respecto a la aplicación del artículo  173 del estatuto adjetivo general,  el juzgado incurrió en dicho yerro -bajo la modalidad de  absoluto y por exceso de rigorismo formal-, y adicionalmente en el de  desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre dicha temática,  habida cuenta el estado de vulnerabilidad e indefensión de  quienes reclaman el pago oportuno de alimentos.  

3.2.        De  esta manera, encuentra  la Corte que al denegar la orden de oficiar a la División de  Nóminas de la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares, el desafuero procedimental del juzgado emerge por  no acertar en la interpretación y aplicación del  precepto antes mencionado, en tanto deviene infundado el argumento de  que la actora no gestionó directamente la obtención de  las certificaciones deprecadas mediante el agotamiento del derecho de  petición.  

Ello,  porque el accionado no observó que con la solicitud en  comento, la interesada demostró que previamente había  elevado petición a las entidades en mención sin que  obtuviera respuesta favorable, pues mientras el 23 de febrero de 2022  la Armada Nacional invocó la reserva de información, el  7 de marzo del mismo año, CREMIL señaló que ya  había informado al juzgado la asignación de retiro y  que la información sobre prestaciones sociales no era de su  competencia; en tales condiciones, perdió de vista que el  citado artículo, señala en la segunda parte de su  inciso 2°, que «[e]l  juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas  que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera  podido conseguir la parte que las solicite, salvo  cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá  acreditarse sumariamente».  Se subraya.  

Así,  la denegación de lo pedido se produjo al margen del  procedimiento previsto para resolver la situación planteada,  inclusive al enmarcarla en los supuestos que protege el canon 15 de  la Carta Política, y soportar la negativa en la prohibición  contenida en el artículo 24-3 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley  1437 de 2011-, sustituido por el canon 1° de la Ley 1755 de 2015,  el yerro procedimental también emerge en la modalidad de  exceso ritual manifiesto, pues para solucionar el caso remite a la  actora al trámite adicional contemplado en los preceptos 25 y  26 de dicha codificación.  

Obsérvese  que el inciso 1° del primero del artículo 24-3 del CPACA,  señala que:  «[t]oda  decisión que rechace la petición de informaciones o  documentos será motivada, indicará en forma precisa las  disposiciones legales que impiden la entrega de información o  documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.  Contra  la decisión que rechace la petición de informaciones o  documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno,  salvo lo previsto en el artículo siguiente».  Por su parte, el canon 26 prevé la figura de la «insistencia  del solicitante en caso de reserva»,  según la cual: «[s]i  la persona interesada insistiere en su petición de información  o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva,  corresponderá  al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde  se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,  departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez  administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales  decidir en única instancia  si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición  formulada».  Subrayado  y resaltado fuera del texto.  

   

De  lo antes descrito, aunada a la inadecuada observancia del juzgado a  los supuestos que consagra el artículo 173 del estatuto  adjetivo, es claro que para desestimar lo pedido por la accionante,  la solución brindada para conseguir la información no  muestra la aptitud y eficacia suficiente para la protección de  los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario,  evidencia una actitud caprichosa y manifiestamente desproporcionada,  que afecta a quien ya se halla en condición vulnerable por no  recibir oportunamente la prestación económica a que  tiene derecho. Por ello, como ya se ha hecho en anteriores  oportunidades, sin obstáculo alguno debió obtener la  información requerida en el proceso, librando los oficios a  las respectivas entidades castrenses.  

En  un caso de similares contornos al que ahora se analiza, esta Sala  señaló que de cara a un pleito alimentario en el que la  entidad empleadora del ejecutado, no proporciona las certificaciones  sobre los emolumentos percibidos y con ello impide la oportuna y  adecuada ejecución de las acreencias causadas por alimentos,  el juez cognoscente está llamado a actuar conforme a los  principios de eficiencia, eficacia, economía procesal y  prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, a fin de evitar  flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados  por la accionante, en tanto la respuesta negativa:  

«(…)  evidencia la situación de frustración de la reclamante,  en tanto que las posturas encontradas la sitúan en posición  de no poder hacer valer eficazmente sus pretensiones, por cuanto si  bien es cierto la causal de reserva de informaciones y documentos  invocada cuenta con respaldo legal, no se realizó el examen  particular sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la negativa,  de conformidad con las pautas sentadas por la jurisprudencia  Constitucional, particularmente las analizadas en la Sentencia C-951  de 2014, mediante la cual se efectuó el control previo de  exequibilidad de la Ley 1755 de 2015.  

Un  ejercicio conforme con los lineamientos pertinentes hubiera podido  evidenciar que la reserva no era oponible ante la condición de  ex cónyuge y beneficiaria de condena judicial en alimentos a  cargo del pensionado, fijada en términos porcentuales sobre la  base de la asignación mensual de retiro; materia que por demás  se vincula a la directriz de inaplicabilidad  de las excepciones en materia de publicidad de los documentos  contenida en dicha norma (artículo 27).  

En  suma, la decisión del juzgado no es procedente en tanto  pretende que la interesada, agote la figura jurídica de la  insistencia ante la entidad que rechazó la información  reclamada para hacer efectiva una orden judicial, no se avizora  aplicable, pues además de lo ya discurrido, conlleva un  trámite adicional y que a todas luces es innecesario»  (CSJ  STC3234-2017,  9 mar. 2017, rad. 00003-01).  

Al  haber incursionado en el referido defecto de procedibilidad por no  dar una interpretación idónea a la normativa adjetiva,  es claro que la autoridad convocada desconoció  el principio de prevalencia del derecho sustancial, cuando en  lugar de revisar si los supuestos esbozados y las circunstancias  concretas se ajustaban a lo previsto en el texto legal, optó  por sujetarse a un riguroso formalismo, lo cual ha sido cuestionado  de vieja data por la jurisprudencia, al sostener que en  el laborío, los jueces:  

   

«(…)  deben ser conscientes de la trascendental importancia que tiene el  derecho procesal en cuanto a medio garantizador de los derechos  materiales, dentro del marco de un debido proceso. En consecuencia,  el actuar general debe ser guiado por la coexistencia de estas  manifestaciones normativas permitiendo que en un marco jurídico  preestablecido se solucionen los conflictos de índole  material.  

   

Sin  embargo, si el derecho procesal se torna en obstáculo para la  efectiva realización de un derecho sustancial reconocido  expresamente por el juez, mal haría éste en darle  prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es  titular quien acude a la administración de justicia y  desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad  es ser medio para la efectiva realización del derecho  material (art. 228).  

   

De  lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho  por exceso ritual manifiesto que es aquel que se deriva de un fallo  en el cual haya una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación  de las normas procesales convirtiéndose así en una  inaplicación de la justicia material»  (CC T-1306/01).  

Sobre  dicho defecto la Corte Constitucional ha señalado que acontece  cuando en un caso concreto, el  juez: «(i)  aplica disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de  derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el  cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en  determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de  cumplir para las partes, siempre que esa situación se  encuentre comprobada; [y]  (iii)  incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las  pruebas»  (CC  T-031/16), y cuando «por  un apego extremo y una aplicación mecánica de las  formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva  patente en los hechos, derivándose de su actuar una  inaplicación de la justicia material y del principio de la  prevalencia del derecho sustancial»  (CC  T-234/17).  

Igualmente,  se recuerda que la incursión del funcionario judicial en el  yerro en cuestión, también implica soslayar el  artículo 11 del Código General del Proceso, pues  allí se consagra que «el  juez deberá tener en cuenta que el objeto de los  procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la  ley sustancial»,  y que las posibles dudas que surjan «deberán  aclararse mediante la aplicación de los principios  constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en  todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de  las partes y los demás derechos constitucionales  fundamentales».  

Al respecto, la  Corte Constitucional ha enfatizado que, «prima  facie, los  funcionarios judiciales están vinculados por la obligación  de aplicar el precedente sentado por los órganos encargados de  unificar jurisprudencia. No obstante, si pretenden apartarse del  mismo en ejercicio de la autonomía judicial, pesa sobre los  mismos una carga de argumentación más estricta. Es  decir, deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones  por las cuales se apartan»  (CC T-330/05),  y que «la  importancia de seguir el precedente radica en dos razones, a saber:  La primera, en la necesidad de garantizar el derecho a la  igualdad  y  los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena  fe, confianza legítima y de racionabilidad, pues la  actividad judicial se encuentra regida por estos principios  constitucionales (…). La segunda, en el carácter  vinculante de las decisiones judiciales (…)»  (CC T-459/17).  

Es  necesario memorar que además del constitucional, el precedente  jurisprudencial vertical y especializado, cuando se está  frente a un caso que guarda connotaciones similares, debe ser  atendido para no transgredir prerrogativas superiores como lo son las  protegidas en sede de amparo, ya que:  «los  jueces «están  perfectamente facultados para decidir de manera independiente y  autónoma, ya que acoger el precedente jurisprudencial o de  cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se  atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un  superior jerárquico, mas  no  como aquí acontece con otros funcionarios situados en el mismo  vértice o en grado inferior de la estructura de la  administración de justicia, evento en el cual lo único  exigible es que la providencia se encuentre debidamente motivada»  (sentencias  del 15 de noviembre y del 12 de diciembre de 2005, exp. T No.  01892-01 y 2279-01)»  (CSJ  STC, 11 oct. 2013, rad. 01713-01 citada entre otras en STC13307-2019,  1° oct. 2019, rad. 03111-00).  

4.          Conclusión.  

Por lo discurrido,  se  confirmará el fallo estimatorio de primer grado, al  establecerse que el accionado vulneró las prerrogativas al  debido proceso y acceso a la administración de justicia de la  accionante, por incursionar en defectos  de índole procedimental y  desconocimiento del  precedente jurisprudencial. Empero, se modificará la orden  impartida al juzgado, pues esta consistirá en que, en un  término perentorio, proceda a oficiar a las entidades  pagadoras del demandado, en los términos solicitados por la  representante judicial de la demandante dentro del juicio n°  2016-00123.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, modificando  la orden impartida al Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta, en  el sentido de que, dentro del término de 48 horas, contadas a  partir de la notificación de esta providencia, al interior del  juicio n°  2016-00123, proceda  a oficiar a la División  de Nóminas de la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las  Fuerzas Militares – CREMIL, para que proporcionen la  información solicitada directamente o a través de  apoderada judicial por la señora Adriana Raquel Villamizar  Lizcano.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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