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STC13709-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13709-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-01756-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación1 interpuesta por Lenín Leandro Lozada López frente a la sentencia del pasado 30 de agosto, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por aquel contra el Juzgado 14° Civil del Circuito de esta misma capital. Al trámite fue integrado el Conjunto Residencial La Fuente – La Felicidad P.H.
ANTECEDENTES
1. El gestor deprecó, a través de apoderado, la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «defensa» y «acceso a la [a]dministración de [j]usticia», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se proclame desde ya que «NO HUBO CONTESTACIÓN» de cuenta de la bancada llamada a juicio, dentro del expediente de «impugnación de actas de asamblea» n.° «2021-00010».
2. Son hechos importantes, los que enseguida se develan:
1. Ante el Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá se surte el descrito litigio verbal, por demanda del tutelante contra el Conjunto Residencial La Fuente – La Felicidad P.H., de cuyo cauce provino auto admisorio el 17 de febrero de 2021.
2. Mediante interlocutorio de 25 de agosto del mismo año, el despacho dispuso no tener por notificado al extremo pasivo del decurso declarativo en cuestión, dada la aparente falta de acreditación (por el allí reclamante / ahora quejoso) de la carga de notificación personal2 impuesta en proveído de 23 de junio previo.
3. Posteriormente, el juez de conocimiento optó por tener como «improcedente», en virtud de determinación de 8 de febrero de los corrientes, la «nulidad» que elevara el conjunto residencial enjuiciado, merced a la inexistencia del enteramiento con base en el cual propuso tal solicitud invalidatoria.
4. Y con pronunciamiento de esa fecha (8 feb. 2022) el operador judicial del caso resolvió «TENER POR NOTIFICADA» de la resolución de admisión, «POR CONDUCTA CONCLUYENTE», a la referida propiedad horizontal. Auto mantenido en determinación de 14 de julio postrero, en sede de reposición del acá inicialista (allá demandante), cuya apelación subsidiaria fue rechazada por inviable.
5. El titular del pedido de resguardo criticó estas últimas providencias, pues, en estricto compendio, el dispensador de justicia fustigado quiso pasar por alto su gestión tocante al envío en físico de la copia del admisorio de la demanda, a la contraparte, según se desprende del «sello de recibo» de 27 de febrero de 2021 (data a partir de la que estaría noticiada en forma personal) y de la afirmación escrita del administrador.
Por ende, erró el despachador al permitir la notificación del conjunto residencial por conducta concluyente, en la medida en que encontrándose apropiadamente enterado del pleito, el plazo de «20 días» para contestar el libelo «feneció el (…) 8 de abril», también de 2021. Así las cosas, dicha propiedad horizontal no podría ejercer derecho a excepcionar ni a oponerse en la litis.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 14° Civil del Circuito de Bogotá se mostró en disfavor del éxito de la clama, por ausencia de vulneración. Dio acceso virtual al paginario disentido.
2. Quien adujo comparecer como abogada del Conjunto Residencial La Fuente – La Felicidad P.H. se manifestó en similar sentido al estrado judicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que el pretensor del amparo dejó de recurrir los autos de 23 de junio y 25 de agosto de 2021, con los cuales el estrado requerido dispusiera no tener por noticiado al conjunto contendor. Y en gracia de discusión, toda vez que lo zanjado en la reposición suya contra el auto de 8 de febrero de los corrientes escapa a la arbitrariedad o el antojo.
LA IMPUGNACIÓN
Fue intentada por el convocante, el que con ayuda del mandatario discrepó de las conclusiones del Tribunal a-quo (por no analizar el reparo consistente en inferir que el administrador de la propiedad horizontal reconoció por escrito haber recibido la notificación del admisorio de la demanda verbal). Por demás, persistió en sus reproches primigenios.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de las premisas fundamentales, susceptible de invocar siempre resulten conculcados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación residual no permite sustituir o desplazar los canales comunes de auxilio.
Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable anomalía, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Refulge que el ahora quejoso omitió recurrir en reposición3 el auto de 25 de agosto de 2021, por cuya virtud el despacho judicial fustigado dispuso no tener por notificado al conjunto residencial demandado dentro del decurso verbal n.° «2021-00010», en los términos por él querido; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad idónea para ventilar ante el fallador natural los reproches aquí traídos en torno al supuesto enteramiento de dicha propiedad horizontal, y a la supuesta afirmación que en tal sentido rindiera el administrador.
De ahí que cuando no se emplean los implementos previstos en el orden jurídico, los contendientes quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, por ser el resultado de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo rehuyó ejercerlos:
…[N]o (…) puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 en. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 00401-01 y en STC8508-2018).
Y en cuanto a la eficacia del remedio horizontal (que fue aquí desaprovechado), la Sala ha insistido:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01; reiterada el 15 may., y 17 oct. 2012, rads. 00017-01 y 02127-00; STC12585, 7 sep. 2016, rad. 02476-00).
3. Lo consignado impone, ergo, dirimir de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese por el conducto más expedito a los interesados. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El dossier de amparo fue remitido a la Corte, para tales fines, el 13/09/2022, por correo electrónico.
2 Carga consistente en que el aquí promotor «acreditar[a] el envío al correo electrónico de la demandada, [de la] copia del auto admisorio…».
3 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…)[E]l recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…