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STC13193-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13193-2022
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-01433-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró la improcedencia de la acción constitucional promovida por José Humberto Charcas contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes del proceso de radicado 2015-00350.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus garantías fundamentales a la igualdad, dignidad humana y defensa.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El señor José Humberto Charcas formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de su pensión de vejez, que le había sido negada por dicha entidad, por Resolución GNR150782 del 5 de mayo de 2014.
2.2. El 9 de febrero de 2016, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué accedió a su solicitud y ordenó a la demandada reliquidar la pensión, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.3. El 31 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral no casó la sentencia recurrida, determinación que, según el tutelante, solo conoció hasta el 8 de marzo de 2022, cuando acudió a la Secretaría de la Corte, dado que su abogado no le notificó la providencia y, debido a la pandemia y al ser un adulto mayor, estuvo en confinamiento.
2.4. En criterio del promotor, la autoridad judicial accionada no aplicó el principio de favorabilidad para reconocerle su derecho a la reliquidación, pese a que su mesada es inferior al monto que le corresponde.
3. Conforme a lo relatado, instó que se revoquen las sentencias proferidas en casación y en segunda instancia y, en consecuencia, que se ratifique la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que la tutela no cumple con el requisito de tempestividad y que el actor no acreditó las razones suficientes que le hayan impedido cuestionar la decisión, pese a que se profirió antes de la pandemia. A su vez, destacó que la providencia se ajusta a la jurisprudencia que, de manera pacífica, ha mantenido la Sala, en cuanto a que no es procedente la reliquidación pensional pretendida.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué adujo que el actor busca revivir el debate jurídico finalizada, convirtiendo la acción de tutela en una tercera instancia; asimismo, dijo que no se cumple con el requisito de inmediatez.
3. El P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, por cuanto no fue parte en el proceso laboral censurado.
4. Quien adujo ser el apoderado del tutelante en el proceso laboral ordinario aseveró que no era cierto que no le hubiera notificado las decisiones emitidas en las respectivas instancias.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró la improcedencia de la protección invocada, al estimar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez, dado que «la decisión objeto de cuestionamiento se emitió desde el 31 de julio de 2019, es decir, mucho antes de la declaratoria de emergencia», aunado a que la tutela «no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito inicial, destacando que sí se acató el principio de la inmediatez, toda vez que «actualmente no existe un término jurisprudencial, ni legal establecido», por el contrario, la «jurisprudencia lo define como el término razonable para interponer la acción, es decir, que a pesar de haber transcurrido 3 años desde la última decisión judicial, se debe tener reconocer, las razones y circunstancias por las cuales no se accionó».
De otra parte, argumentó que «el abogado infringió su deber de notificar las decisiones judiciales del proceso», razón por la cual pidió que se inicie investigación disciplinaria en su contra.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el actor pretende que se revoquen las sentencias proferidas en casación y en segunda instancia y, en su lugar, que se ratifique la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué.
2. De manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción de tutela se dirige contra el fallo dictado el 31 de julio de 2019 y la presentación de la tutela se realizó el 14 de julio de 20221, esto es, superando el término de los 6 meses que jurisprudencialmente se han estimado razonable para acudir a la salvaguarda constitucional, por tratarse de un derecho pensional se ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél tiene un carácter imprescriptible e irrenunciable2.
3. Pues bien, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada, al resolver el recurso de casación promovido por el ahora tutelante, expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que no había lugar a casar el fallo del Tribunal.
3.1. Para ello, destacó que estaba fuera de discusión que: i) al señor José Humberto Charcas le fue reconocida una pensión de vejez, «en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario del régimen de transición»; ii) que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 «le hacían falta más de 10 años para adquirir ese derecho, pues nació el 21 de noviembre de 1944 y cumplió la edad de 60 años el mismo día y mes de 2004»; y iii) que en su vida laboral cotizó un total de 1148 semanas.
3.2. En ese orden, precisó que el Tribunal no incurrió en el yerro que se le endilgaba, toda vez que, para el caso en concreto, la norma aplicable en materia de Ingreso Base de Liquidación era el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al recurrente, siendo «beneficiario del régimen de transición, le hacían falta más de diez años para adquirir el derecho», pues el inciso 3.° del artículo 36 de la citada normatividad, solo era procedente en los eventos en que al afiliado le hacían falta menos de 10 años para obtener su derecho.
Al respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala en la sentencia CSJ SL967-2019, en la cual expuso:
A los beneficiarios del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la misma ley.
Según el Acuerdo 049 ibidem, la edad mínima para pensionarse, en el caso de los hombres, corresponde a 60 años de edad; las semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC certificado por el DANE.
Enfatizó, a su vez, que como el censor tampoco reunió más de 1250 semanas cotizadas, era inviable el reajuste de la pensión de vejez, en la medida en que el mismo artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagraba que «…el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo».
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada negó la procedencia de la reliquidación pensional solicitada por el actor, por cuanto, al faltarle más de 10 años para adquirir su derecho a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el IBL debía calcularse con fundamento en el artículo 21 de dicha norma y no acorde con lo estipulado en el artículo 36, como lo pretendió el tutelante en el proceso, basado en la jurisprudencia de la Sala, órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.
Así las cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor, con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones del acá tutelante.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
Igualmente, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.
5. De otra parte, en lo atinente a las presuntas faltas disciplinarias en las que incurrió su apoderado, resulta pertinente señalar que, si el actor lo estima procedente, debe presentar la queja ante la autoridad competente, pues el juez constitucional no está facultado para definir la eventual responsabilidad de su represente judicial, sumado a que esta es una instancia de naturaleza subsidiaria y residual.
6. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre4.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Subcarpeta 0125246 Demanda.pdf.
2 En esos términos ver, entre otras, CSJ STC20333-2017, CSJ STC9672-2018, CSJ STC11419-2018, CSJ STC6314-2019 y CSJ STC9677-2019.
3 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.
4 En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021, CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.