STC13193 2022

OCTUBRE

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STC13193-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13193-2022  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-01433-01  

(Aprobado en  sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 2 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión de  Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que declaró  la improcedencia de la acción constitucional promovida por  José Humberto Charcas contra Sala de  Casación Laboral de esta  Corporación. Al trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes del  proceso de radicado 2015-00350.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales a la igualdad, dignidad humana y defensa.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  El  señor José Humberto Charcas formuló demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le  reconociera y pagara la reliquidación de su pensión de  vejez, que le había sido negada por dicha entidad, por  Resolución GNR150782 del 5 de mayo de 2014.  

2.2. El 9 de  febrero de 2016, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué  accedió a su solicitud y ordenó a la demandada  reliquidar la pensión, decisión que fue revocada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar,  negó las pretensiones de la demanda.  

2.3. El 31 de  julio de 2019, la Sala de Casación Laboral no casó la  sentencia recurrida, determinación que, según el  tutelante, solo conoció hasta el 8 de marzo de 2022, cuando  acudió a la Secretaría de la Corte, dado que su abogado  no le notificó la providencia y, debido a la pandemia y al ser  un adulto mayor, estuvo en confinamiento.  

2.4. En  criterio del promotor, la autoridad judicial accionada no aplicó  el principio de favorabilidad para reconocerle su derecho a la  reliquidación, pese a que su mesada es inferior al monto que  le corresponde.  

3.  Conforme a lo relatado,  instó que se revoquen las  sentencias proferidas en casación y en segunda instancia y,  en consecuencia, que se ratifique la dictada por el Juzgado Primero  Laboral del Circuito de Ibagué.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó  que la tutela no cumple con el requisito de tempestividad y que el  actor no acreditó las razones suficientes que le hayan  impedido cuestionar la decisión, pese a que se profirió  antes de la pandemia. A su vez, destacó que la providencia se  ajusta a la jurisprudencia que, de manera pacífica, ha  mantenido la Sala, en cuanto a que no es procedente la reliquidación  pensional pretendida.  

2. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Ibagué adujo que el actor  busca revivir el debate jurídico finalizada, convirtiendo la  acción de tutela en una tercera instancia; asimismo, dijo que  no se cumple con el requisito de inmediatez.  

3. El  P.A.R.I.S.S. solicitó ser desvinculado del trámite  constitucional, por cuanto no fue parte en el proceso laboral  censurado.  

4. Quien adujo ser  el apoderado del tutelante en el proceso laboral ordinario aseveró  que no era cierto que no le hubiera notificado las decisiones  emitidas en las respectivas instancias.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  declaró la improcedencia de la protección invocada, al  estimar que no se cumplió con el postulado de la inmediatez,  dado que «la  decisión objeto de cuestionamiento se emitió desde el  31 de julio de 2019, es decir, mucho antes de la declaratoria de  emergencia», aunado a que la tutela «no es una fase  adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas  y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de  acierto, legalidad y constitucionalidad».  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  parte actora impugnó y reiteró lo dicho en su escrito  inicial, destacando que sí se acató el principio de la  inmediatez, toda vez que «actualmente  no existe un término jurisprudencial, ni legal establecido»,  por el contrario, la «jurisprudencia lo define como el término  razonable para interponer la acción, es decir, que a pesar de  haber transcurrido 3 años desde la última decisión  judicial, se debe tener reconocer, las razones y circunstancias por  las cuales no se accionó».  

De otra parte,  argumentó que «el abogado infringió su deber de  notificar las decisiones judiciales del proceso», razón  por la cual pidió que se inicie investigación  disciplinaria en su contra.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende  que se revoquen las  sentencias proferidas en casación y en segunda instancia y, en  su lugar, que se ratifique la dictada por el Juzgado Primero Laboral  del Circuito de Ibagué.  

2.  De manera preliminar, advierte esta Sala que, si bien la acción  de tutela se dirige contra el fallo dictado el 31 de julio de 2019 y  la presentación de la tutela se realizó el 14 de julio  de 20221,  esto es, superando el término de los 6 meses que  jurisprudencialmente se han estimado razonable para acudir a la  salvaguarda constitucional, por tratarse de un derecho pensional se  ha excusado dicha tardanza, debido a que aquél tiene un  carácter imprescriptible e irrenunciable2.  

3.  Pues  bien, advierte la Sala que  la  autoridad judicial convocada,  al resolver el recurso de casación promovido por el ahora  tutelante, expuso motivadamente las razones por  las cuales consideró que no había lugar a casar el  fallo del Tribunal.  

3.1.  Para ello, destacó que estaba fuera de discusión que:  i)  al señor José Humberto Charcas le fue reconocida una  pensión de vejez, «en los términos previstos en  el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año,  por ser beneficiario del régimen de transición»;  ii) que desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 «le hacían  falta más de 10 años para adquirir ese derecho, pues  nació el 21 de noviembre de 1944 y cumplió la edad de  60 años el mismo día y mes de 2004»; y iii) que  en su vida laboral cotizó un total de 1148 semanas.  

3.2.  En ese orden, precisó que el Tribunal no incurrió en el  yerro que se le endilgaba, toda vez que, para el caso en concreto, la  norma  aplicable en materia de Ingreso Base de Liquidación era el  artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al recurrente,  siendo «beneficiario del régimen de transición,  le hacían falta más de diez años para adquirir  el derecho», pues el inciso 3.° del artículo 36 de  la citada normatividad, solo era procedente en los eventos en que al  afiliado le hacían falta menos de 10 años para obtener  su derecho.  

Al  respecto, hizo referencia al criterio fijado por la Sala en la  sentencia CSJ SL967-2019,  en la cual expuso:  

A  los beneficiarios del régimen de transición pensional  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que les  aplica el Acuerdo 049 de 1990, se les respeta la edad, el número  de semanas cotizadas y el monto de la pensión referido a la  tasa de reemplazo instituido en dicho régimen; mientras que el  ingreso base de liquidación (IBL) se debe establecer conforme  lo dispone el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de  1993, o en su defecto con lo previsto en el artículo 21 de la  misma ley.  

Según  el Acuerdo 049 ibidem, la edad mínima para pensionarse, en el  caso de los hombres, corresponde a 60 años de edad; las  semanas mínimas de cotización, 500 pagadas durante los  últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la  edad, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. A su  vez, el establecimiento del IBL, en tratándose de afiliados a  quienes les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho  a la pensión, debe ser el promedio de lo devengado en el  tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el  tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la  variación del IPC certificado por el DANE.  

Enfatizó,  a su vez, que como  el censor tampoco reunió más de 1250 semanas cotizadas,  era inviable el reajuste de la pensión de vejez, en la medida  en que el mismo artículo 21 de la Ley 100 de 1993 consagraba  que «…el trabajador podrá optar por este sistema,  siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo».  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente, bajo una hermenéutica plausible que no amerita  la intervención del juez constitucional.  

En efecto, la Sala  accionada negó la procedencia de la reliquidación  pensional solicitada por el actor, por cuanto, al faltarle más  de 10 años para adquirir su derecho a la fecha de entrada en  vigor de la Ley 100 de 1993, el IBL debía calcularse con  fundamento en el artículo 21 de dicha norma y no acorde con lo  estipulado en el artículo 36, como lo pretendió el  tutelante en el proceso, basado en la jurisprudencia de la Sala,  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral.  

Así las  cosas, se observa que los cuestionamientos esgrimidos por el gestor,  con miras a cuestionar la actuación rebatida, son propios de  un disentimiento particular frente a los argumentos que tuvo en  cuenta la autoridad judicial demandada para negar las pretensiones  del acá tutelante.  

Al respecto, debe  recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la  intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace  es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa  causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar  el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su  carácter excepcional y residual.  

Igualmente, en  providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, resaltó que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»3.  

5. De otra parte,  en lo atinente a las presuntas faltas disciplinarias en las que  incurrió su apoderado, resulta pertinente señalar que,  si el actor lo estima procedente, debe presentar la queja ante la  autoridad competente, pues el juez constitucional no está  facultado para definir la eventual responsabilidad de su represente  judicial, sumado a que esta es una instancia de naturaleza  subsidiaria y residual.  

6. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado, en  cuanto negó el amparo, pero por las razones esbozadas,  advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las  decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de  cierre4.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Subcarpeta 0125246 Demanda.pdf.  

2          En          esos términos ver, entre otras, CSJ          STC20333-2017, CSJ STC9672-2018,          CSJ STC11419-2018,          CSJ STC6314-2019 y CSJ STC9677-2019.  

3          Postura          reiterada, entre          otras, en las sentencias STC9955-2022, STC7600-2022, STC7607-2021.  

4          En términos similares, ver también CSJ STC13815-2021,          CSJ STC13983-2021, CSJ STC14389-2021.  

      

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