ATC1618 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1618-2022

        

ATC1618-2022  

Radicación  n°. 68001-22-13-000-2022-00434-01  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Corresponde  decidir el impedimento expresado por el honorable magistrado Luis  Alonso Rico Puerta, para conocer, en segunda instancia, la acción  de tutela impetrada por Rosalba Acosta de Torres contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

El  honorable magistrado se declaró impedido para intervenir en  este asunto, mediante auto del 19 de octubre de 2022, con fundamento  en la causal 6ª del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, en razón a que fue ponente de los fallos  CSJ STC4272-2018 y CSJ STC12103-2018, por estar involucrados en  la queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. La  institución de los impedimentos ha  sido establecida por el legislador con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen,  así  como para mantener la imagen y credibilidad del poder judicial.  

Sin  embargo, hay que puntualizar que solo es posible apartarse del  conocimiento de un asunto en la medida que objetivamente se evidencie  una de las taxativas causales dispuestas por el legislador, dado que  aquellas «(…)  ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de  interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas  a las tipificadas ni admitir analogía legis  o iuris».  (CSJ AC de 19 de enero 2012, rad. 00083).  

2.  De acuerdo con el numeral 6° del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal será causal de impedimento «que  el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se  trata, o hubiere participado dentro  del proceso…».  

2.1.  En el sub  examine,  como se indicó, el honorable magistrado Luis  Alonso Rico Puerta  manifestó su voluntad de sustraerse del conocimiento de la  acción de tutela de la referencia, porque fue ponente del  fallo CSJ STC4272-2018,  por el cual se ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitir una nueva  sentencia en el juicio ordinario en cuestión, y de la  providencia CSJ STC12103-2018, que estimó razonada la decisión  emitida por esa autoridad judicial, en cumplimiento de la orden de  tutela anterior.  

2.2. Sin embargo,  se observa que las señaladas actuaciones constitucionales no  son objeto de censura en la tutela de la referencia y que esta Corte  tampoco fue accionada, pues el actual amparo se dirigió contra  lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bucaramanga en el trámite seguido a  continuación de la ejecutoria del fallo de instancia,  concretamente lo relativo a la diligencia de entrega del inmueble  objeto de litis.  

En ese orden, la  participación en los referidos fallos no impide al Magistrado  conocer los futuros ruegos que se originen, principalmente, en hechos  y actuaciones posteriores a los allí controvertidos, de manera  que no se dan los presupuestos exigidos en la causal invocada.  

3. Así las  cosas, el impedimento declarado no es procedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO. NEGAR  el  impedimento manifestado por el honorable magistrado Luis Alonso Rico  Puerta para separarse del conocimiento de la presente acción  superlativa.  

SEGUNDO.  Notificada  la presente providencia, vuelva el proceso al Despacho, para lo  pertinente.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado      

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