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AC4596-2022 (2021-03737-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
AC4596-2022
Radicación n. °11001-02-03-000-2021-03737-00
Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la promotora del trámite frente al proveído de 14 de septiembre hogaño.
I. ANTECEDENTES
1. En el auto atacado, se ordenó requerir a la solicitante para que «dentro de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de esta providencia, atienda la carga que le corresponde, esto es, notificar a su contendiente dando cabal cumplimiento a las formalidades impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de 2022, so pena de dar por terminada la actuación» (archivo digital 69).
2. En virtud de lo resuelto, el 20 de septiembre, el profesional del derecho que la representa interpuso remedio horizontal, sustentado en que, dentro del proceso de divorcio No. 11001311001720210045400 que, afirmó, se adelanta entre las mismas partes ante el Juzgado Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá, planteó la excepción previa de pleito pendiente, resguardada en el adelantamiento del presente exequatur del que aportó el proveído de 28 de octubre de 2021, sobre el cual ya tiene conocimiento el señor Suárez González, por lo que, en razón de ello «conoce de primera mano y ante un despacho judicial, el auto admisorio de la demanda del 28 de octubre de 2021» y, a su juicio, debe tenerse por notificado (archivo digital 0071).
II. CONSIDERACIONES
1. Los recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que obtengan la revocación o modificación de una resolución judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se trate.
2. Como se acotó en los antecedentes de este proveído, el censor se duele de la exigencia de aportar las constancias de notificación del auto admisorio al demandado, porque, en su criterio, al haber allegado dicha providencia dentro de la causa de divorcio 2021-00454 que se conoce ante autoridad judicial colombiana, debe entenderse que aquel se encuentra enterado de las presentes actuaciones, posición que, se anuncia, no será respaldada.
3. Lo anterior, porque se trata de dos asuntos totalmente independientes el uno del otro, con una regulación y procedimiento propios e inherentes a la naturaleza de cada uno, cuyo común denominador es el respeto que debe garantizarse a las partes de sus derechos, entre ellos, el debido proceso, la contradicción y defensa que se verían afectados de accederse a lo peticionado, en tanto, se estaría estropeando la oportunidad del aquí llamado a soportar las pretensiones aquí ambicionadas, para pronunciarse frente a ellas en el término legalmente demarcado -núm. 3º, art. 607 CGP-, así como también, para pedir el decreto y práctica de las pruebas que le sirvan de soporte a su dicho, si así lo quiere.
Nótese que la regla vigente en materia de notificación es precisa, en cuanto a la forma en que debe proceder el proponente de un trámite judicial para comunicar su adelantamiento a su contendiente (Ley 2213 de 2022, art. 6º) y, en ella, fácil se vislumbra la carga que a aquel le corresponde de acreditar la notificación personal del auto admisorio al demandado, cuando con la presentación del libelo, como aquí ocurre, hubiere remitido copia de la demanda y sus anexos, sin que de su lectura pueda inferirse razonablemente la posibilidad sugerida por el abogado memorialista, quien deberá sujetarse al cumplimiento estricto de la norma.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO REPONER la providencia recurrida.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada