AC 4596 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4596-2022 (2021-03737-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

AC4596-2022  

Radicación  n. °11001-02-03-000-2021-03737-00  

Bogotá, D.  C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado  de la promotora del trámite frente al proveído de 14 de  septiembre hogaño.  

I. ANTECEDENTES  

1.  En el auto atacado, se ordenó requerir a la solicitante para  que «dentro  de los treinta (30) días siguientes al enteramiento de esta  providencia, atienda la carga que le corresponde, esto es, notificar  a su contendiente dando cabal cumplimiento a las formalidades  impuestas en el Código General del Proceso y en la Ley 2213 de  2022, so pena de dar por terminada la actuación»  (archivo digital 69).  

2.  En virtud de lo resuelto, el 20 de septiembre, el profesional del  derecho que la representa interpuso remedio horizontal, sustentado en  que, dentro del proceso de divorcio No. 11001311001720210045400 que,  afirmó, se adelanta entre las mismas partes ante el Juzgado  Diecisiete de Familia del Circuito de Bogotá, planteó  la excepción previa de pleito pendiente, resguardada en el  adelantamiento del presente exequatur del que aportó el  proveído de 28 de octubre de 2021, sobre el cual ya tiene  conocimiento el señor Suárez González, por lo  que, en razón de ello «conoce  de primera mano y ante un despacho judicial, el auto admisorio de la  demanda del 28 de octubre de 2021»  y, a su juicio, debe tenerse por notificado (archivo  digital 0071).  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los  recursos son los medios de impugnación que otorga la ley a las  partes y a los terceros reconocidos dentro del proceso para que  obtengan la revocación o modificación de una resolución  judicial contraria a sus intereses, bien sea en la misma instancia o  en una diferente, según la naturaleza del mecanismo de que se  trate.  

2.  Como se acotó en los antecedentes de este proveído, el  censor se duele de la exigencia de aportar las constancias de  notificación del auto admisorio al demandado, porque, en su  criterio, al haber allegado dicha providencia dentro de la causa de  divorcio 2021-00454 que se conoce ante autoridad judicial colombiana,  debe entenderse que aquel se encuentra enterado de las presentes  actuaciones, posición que, se anuncia, no será  respaldada.  

3.  Lo anterior, porque se trata de dos asuntos totalmente independientes  el uno del otro, con una regulación y procedimiento propios e  inherentes a la naturaleza de cada uno, cuyo común denominador  es el respeto que debe garantizarse a las partes de sus derechos,  entre ellos, el debido proceso, la contradicción y defensa que  se verían afectados de accederse a lo peticionado, en tanto,  se estaría estropeando la oportunidad del aquí llamado  a soportar las pretensiones aquí ambicionadas, para  pronunciarse frente a ellas en el término legalmente demarcado  -núm.  3º, art. 607 CGP-,  así como también, para pedir el decreto y práctica  de las pruebas que le sirvan de soporte a su dicho, si así lo  quiere.  

Nótese  que la regla vigente en materia de notificación es precisa, en  cuanto a la forma en que debe proceder el proponente de un trámite  judicial para comunicar su adelantamiento a su contendiente (Ley  2213 de 2022, art. 6º)  y, en ella, fácil se vislumbra la carga que a aquel le  corresponde de acreditar la notificación personal del auto  admisorio al demandado, cuando con la presentación del libelo,  como aquí ocurre, hubiere remitido copia de la demanda y sus  anexos, sin que de su lectura pueda inferirse razonablemente la  posibilidad sugerida por el abogado memorialista, quien deberá  sujetarse al cumplimiento estricto de la norma.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE  NO  REPONER  la providencia recurrida.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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