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STC14377-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14377-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03600-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jorge Andrés Santacruz Caicedo y Claudia del Pilar Vivas Narváez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N° 2020-00106.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
En apoyo de su queja, señalaron que en el proceso ejecutivo promovido por Elcira Rico Perafán contra Juan Carlos Vega Navia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán reconoció el 6 de junio de 2019 a Claudia del Pilar Vivas Narváez, aquí actora, como «tercera con interés», decisión ratificada, en sede de reposición, el 22 de julio de 2019.
Indicaron que por la petición de la ejecutante ese trámite fue sometido a «cambio de radicación», y pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán y tras realizar un control de legalidad, en providencia de 10 de diciembre de 2021 resolvió dejar sin efectos la mencionada decisión de 6 de junio de 2019, al estimar que la señora Vivas Narváez carecía de «interés jurídico para intervenir (…) en el asunto», determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación.
Advirtieron que en auto de 10 de febrero de 2022 se negó la reposición propuesta y no se concedió la apelación que se formuló y, además, atendiendo la petición de la demandante se impuso al apoderado de Claudia del Pilar Vivas Narváez, una multa equivalente a un (1) SMLMV, por omitir el deber contenido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, concordante con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, consistente en enviarle a las partes, a través de su correo electrónico copia de los recursos propuestos.
Afirmaron que frente al anterior pronunciamiento interpusieron reposición y, en subsidio queja, para cuestionar la negativa a la apelación formulada y además lo concerniente a la sanción pecuniaria, sin embargo, en pronunciamiento de 14 de marzo de 2022, el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión en cuanto a la multa y concedió la alzada propuesta.
Explicaron que el Tribunal Superior accionado en providencia de 19 de julio de 2022, declaró mal negada la apelación interpuesta contra el auto de 10 de diciembre de 2021 y la admitió, al considerar que resultaba apelable la providencia en la que se «dejó sin efecto» el reconocimiento como tercera de la aquí accionante.
Indicaron que posteriormente, el 1º de agosto de 2022 esa Corporación, aunque resolvió avalar la determinación de 10 de diciembre de 2021 porque consideró que la actora carecía de legitimación para participar en la ejecución controvertida, la modificó para «dejar sin valor y efecto también, el auto adiado el 22 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición frente al auto del 06 de junio de 2019, confirmando en todo lo demás la providencia recurrida».
Advirtieron que como el Tribunal Superior se extralimitó en sus competencias al proferir esa providencia, pues no podía extender los efectos de su decisión a un auto que no fue discutido, propusieron la nulidad del trámite, con apoyo en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, no obstante, la Corporación accionada en auto de 31 de agosto de 2022, desestimó tal invalidez.
Para los actores, la gestión descrita evidencia la vulneración del derecho fundamental invocado, toda vez que, en síntesis, desconoció la calidad de «poseedora» de Claudia del Pilar Vivas respecto del inmueble embargado en la ejecución denunciada, cuando esa condición no ha sido modificada por los distintos fallos ordinarios y constitucionales que citaron los funcionarios acusados.
Además, indicaron que se relegaron todas las actuaciones surtidas desde el reconocimiento de aquélla como tercera, cuando éstas ya estaban consolidadas.
Cuestionaron, igualmente, la sanción pecuniaria impuesta al abogado accionante, ya que, en su criterio, las normas para entonces vigentes no contemplaban ese correctivo y, con todo, resaltó que esa multa revela un «exceso ritual manifiesto», puesto que la omisión reprochada no afectó el derecho de contradicción y defensa de los interesados, quienes se enteraron de los recursos propuestos e, incluso, obtuvieron una «decisión favorable».
2. Por tanto solicitaron declarar que el Tribunal Superior accionado incurrió en vía de hecho en las decisiones de 1º y 31 de agosto de 2022, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en los autos de 10 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, y, en consecuencia, reclamaron que se les ordenara proferir de nuevo las providencias, «ciñéndose a las disposiciones del Decreto 806 de 2.020, y considerando la inexistencia de perjuicio alguno ocasionado a la Parte Recurrente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Elcira Rico Perafán indicó que la tutela resultaba improcedente porque la actora no agotó los recursos a su alcance para obtener lo pretendido. Además, señaló que en las providencias cuestionadas no se incurrió en irregularidad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán señaló que se remitía a las consideraciones vertidas en las decisiones cuestionadas.
3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión de las garantías constitucionales involucradas.
2. Examinada la queja constitucional y los soportes allegados, se evidencia que los señores Jorge Andrés Santacruz Caicedo y Claudia del Pilar Vivas Narváez reprochan, concretamente, (i) la providencia de 10 de diciembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán dejó sin efectos el reconocimiento de Claudia del Pilar Vivas Narváez como tercera interesada en el proceso, determinación que confirmó, en sede de apelación, el Tribunal Superior accionado el 1º de agosto de 2022; (ii) la providencia de 31 de agosto de 2022, en la que la Corporación accionada negó la «declaración de nulidad a partir de lo actuado en auto del 01 de agosto de 2022», según lo pedido por Claudia del Pilar Vivas Narváez, y, (iii) la decisión de 10 de febrero de 2022, en la que el Juzgado nombrado le impuso al abogado Jorge Andrés Santacruz Caicedo la multa cuestionada, auto confirmado al definirse su reposición, el 14 de marzo de 2022.
3. En cuanto a la primera censura constitucional que formula Claudia del Pilar Vivas Narváez, relativo a la revocatoria de su reconocimiento como tercera interesada en el proceso ejecutivo denunciado, es del caso indicar el fracaso de esa queja, pues revisada la providencia de 1º de agosto de 2022 con la que el Tribunal Superior de Popayán puso fin a dicha controversia, no se encuentra arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Ciertamente, en la mencionada providencia, la Corporación accionada comenzó por referirse a los argumentos de la apelante, quien sostuvo tener pleno interés en el proceso y encontrarse consolidadas otras actuaciones donde se le reconoció legitimación para intervenir y, tras ello, relacionó las distintas actuaciones surtidas en el litigio, de las cuales se extraía, según lo expresó el Tribunal Superior, la necesidad de separar a la accionante del proceso, como quiera que su intervención, sin justificación, había suscitado la dilación del asunto, lo que condujo, incluso, el cambio de radicación que ese Tribunal avaló el 17 de marzo de 2020.
Enseguida, puso de presente que en los tres procesos de pertenencia que intentó Claudia del Pilar Vivas Narváez, no le fue reconocida la calidad de poseedora y, por ello, apenas podía comprenderse que se trataba de una mera «tenedora» del inmueble cautelado, por lo que «no existía justificación jurídica alguna para permitir su intervención en [ese] juicio compulsivo».
Adicionalmente, resaltó que la revocatoria del reconocimiento de la accionante como tercera interesada no resultaba «extemporánea», como ésta lo había alegado en la apelación, ya que la ejecutante ejerció todos los mecanismos estatuidos para lograr la determinación discutida, incluyendo un «incidente de nulidad» anterior que, si bien no se definió positivamente, sí le permitió al Tribunal conminar al a quo para que ejerciera sus deberes como director del proceso y realizara el control de legalidad necesario a fin de establecer la participación de aquélla en el proceso y evitar más dilaciones.
En consecuencia, el Tribunal Superior modificó el auto de 10 de diciembre de 2021 «que dejó sin valor ni efecto el auto del 06 de junio de 2019, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, para dejar sin valor y efecto también, el auto adiado el 22 de julio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición frente al auto del 06 de junio de 2019, confirmando en todo lo demás la providencia recurrida».
Así las cosas, el anterior pronunciamiento no contiene irregularidades, ya que de la revisión del proceso ejecutivo denunciado se extrae que, en realidad, la participación de la accionante en esas diligencias no estaba justificada, como quiera que se trata de una ejecución hipotecaria donde ya se encuentra embargado y secuestrado el inmueble y no se ha logrado el efectivo remate, entre otras cuestiones, por la asidua intervención de la aquí accionante, respecto de quien, como lo anotó el Tribunal Superior, no se probó sino su condición de «tenedora» del predio perseguido.
Debe señalarse que la modificación que decretó el Tribunal para dejar sin efecto, también, el auto de 22 de julio de 2021, con el que se resolvió la reposición contra la decisión de 6 de junio de 2019 –donde se había reconocido a la accionante como tercera-, tampoco entraña irregularidad, ya que resulta coherente que, si la primera decisión proferida perdió su valor y efecto, el recurso y la definición de éste manteniéndola, de igual modo, carecen de valor.
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
4. Ahora, frente a la segunda censura, relacionada con el auto de 31 de agosto de 2022, con el que el Tribunal desestimó la nulidad que invocó la accionante por la supuesta «extralimitación» de sus competencias, tampoco tiene vocación de prosperidad ante la incuria de la peticionaria, ya que contra esa decisión bien pudo interponer el recurso de súplica a su alcance –art. 331 y el num. 6 del art. 321-; no obstante, guardó silencio, permitiendo con ello que cobrara ejecutoria.
Así las cosas, la protección demandada por ese aspecto resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del citado recurso, pues la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo.
5. Finalmente y en relación con la tercera queja, corresponde, determinar que el accionante Jorge Andrés Santacruz Caicedo sólo está habilitado para formular el amparo en relación con esta censura, pues la actuación en la que se le impuso la multa de un (1) SMLMV se relaciona directamente con el cumplimiento de sus deberes como mandatario judicial, por lo tanto, en lo demás, se advierte su falta de legitimación, ya que no actuó como parte o tercero interesado en el proceso ejecutivo que se discute, postura reiterada por esta Sala en asuntos similares y en varias oportunidades (CSJ, STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).
Fijado lo anterior y revisado el asunto censurado, se establece la inexistencia de arbitrariedad o desafuero en la actuación que critica el mencionado abogado, pues revisado el pronunciamiento de 14 de marzo de 2022, en el que el Juzgado mantuvo la sanción pecuniaria, en sede de reposición, se encuentra una fundamentación razonable, acorde con las normas aplicables y lo ocurrido en el proceso.
En efecto, se destaca que en esa decisión, se indicó que «la exótica interpretación que plantea el recurrente, en lo relativo a que el numeral 14 del artículo 78 del CGP, no aplica en este momento en el sub lite, por ser prevalente lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806/20», ya que, según expresó, la materia que reguló ese Decreto Legislativo de carácter extraordinario, fue «la adopción de medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, para agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios de la justicia, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica, que no derogar o sustituir las normas adjetivas vigentes», aún más si se tiene en cuenta que dichas normas extraordinarias no se refirieron a los deberes o responsabilidades de las partes y sus abogados y las consecuencias de su inobservancia, el Juzgado señaló que no podía entenderse que «el artículo 78-14 del CGP, haya sido sustituido y no tenga aplicación en este momento, por todo lo cual deviene inane el ataque, que con base a esa inapropiada exégesis, realiza el censor».
Asimismo, agregó que la citada norma faculta a la parte afectada -como ocurrió en el caso- para solicitar la imposición de una multa, la cual se decretó porque, el abogado de la señora Vivas Narváez, «objetivamente se sustrajo a la obligación de enviar a las partes concernidas los memoriales o escritos contentivos de peticiones, recursos».
De la argumentación expuesta, como se anunció, no se extrae desafuero o irregularidad, ya que el Juzgado tuvo en cuenta los presupuestos contemplados en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, para imponer la sanción pecuniaria que reclamó la ejecutante, los cuales no perdieron vigencia por la norma transitoriamente expedida y que atañen al «incumplimiento» del deber consistente en enviarle «a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso», criterio objetivo que no impone la valoración de circunstancias adicionales y que esta Sala ya ha estimado razonable en asuntos equiparables (STC8679-2021)1.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jorge Andrés Santacruz Caicedo y Claudia del Pilar Vivas Narváez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como se indicó en dicho pronunciamiento, en el pliego de modificaciones al proyecto del Código General del Proceso, sobre el alcance de la referida disposición la comisión redactora, precisó: «El segundo de los numerales adicionados, numeral 14, consagra un deber de lealtad procesal con la contraparte consistente en enviar al correo electrónico suministrado, un ejemplar de los memoriales presentados durante el proceso. Este deber solo surge a partir del momento en que la contraparte está notificada y, lógicamente, se exceptúa de esta obligación la petición de medidas cautelares. De igual forma, se contempla en la parte final del artículo que el incumplimiento del deber lealtad en mención en ningún caso afectará la validez de las actuaciones, con lo que pretende evitar la posible configuración de nulidades procesales. En definitiva, se trata de un deber de lealtad y buenas prácticas procesales» (subraya fuera de texto).