STC14377 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14377-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14377-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03600-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Jorge Andrés  Santacruz Caicedo y Claudia del Pilar Vivas Narváez contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado N°  2020-00106.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

En  apoyo de su queja, señalaron que en el proceso ejecutivo  promovido por Elcira Rico Perafán contra Juan Carlos Vega  Navia, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán  reconoció el 6 de junio de 2019 a Claudia  del Pilar Vivas Narváez,  aquí actora, como «tercera  con interés»,  decisión ratificada, en sede de reposición, el 22 de  julio de 2019.  

Indicaron  que por la petición de la ejecutante ese trámite fue  sometido a «cambio  de radicación»,  y pasó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán  y tras realizar un control de legalidad, en providencia de 10 de  diciembre de 2021 resolvió dejar sin efectos la mencionada  decisión de 6 de junio de 2019, al estimar que la señora  Vivas Narváez carecía de «interés  jurídico para intervenir (…)  en  el asunto»,  determinación recurrida en reposición y, en subsidio,  apelación.  

Advirtieron  que en auto de 10 de febrero de 2022 se negó la reposición  propuesta y no se concedió la apelación que se formuló  y, además, atendiendo la petición de la demandante se   impuso al  apoderado  de Claudia del Pilar Vivas Narváez, una multa equivalente a un  (1) SMLMV, por omitir el deber contenido en el numeral 14 del  artículo 78 del Código General del Proceso, concordante  con el artículo 3º del Decreto 806 de 2020, consistente  en enviarle a las partes, a través de su correo electrónico  copia de los recursos propuestos.  

Afirmaron  que frente al anterior pronunciamiento interpusieron reposición  y, en subsidio queja, para cuestionar la negativa a la apelación  formulada y además lo concerniente a la sanción  pecuniaria, sin embargo, en pronunciamiento de 14 de marzo de 2022,  el Juzgado de conocimiento mantuvo la decisión en cuanto a la  multa y concedió la alzada propuesta.  

Explicaron  que el Tribunal Superior accionado en providencia de 19 de julio de  2022, declaró mal negada la apelación interpuesta  contra el auto de 10 de diciembre de 2021 y la admitió, al  considerar que resultaba apelable la providencia en la que se «dejó  sin efecto»  el reconocimiento como tercera de la aquí accionante.  

Indicaron  que posteriormente, el 1º de agosto de 2022 esa Corporación,  aunque resolvió avalar la determinación de 10 de  diciembre de 2021 porque consideró que la actora carecía  de legitimación para participar en la ejecución  controvertida, la modificó para «dejar  sin valor y efecto también, el auto adiado el 22 de julio de  2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición  frente al auto del 06 de junio de 2019, confirmando en todo lo demás  la providencia recurrida».  

Advirtieron  que como el Tribunal Superior se extralimitó en sus  competencias al proferir esa providencia, pues no podía  extender los efectos de su decisión a un auto que no fue  discutido,  propusieron  la nulidad del trámite, con apoyo en el numeral 2º del  artículo 133 del Código General del Proceso, no  obstante, la Corporación accionada en auto de 31 de agosto de  2022, desestimó tal invalidez.  

Para  los actores, la gestión descrita evidencia la vulneración  del derecho fundamental invocado, toda vez que, en síntesis,  desconoció la calidad de «poseedora»  de Claudia del Pilar Vivas respecto del inmueble embargado en la  ejecución denunciada, cuando esa condición no ha sido  modificada por los distintos fallos ordinarios y constitucionales que  citaron los funcionarios acusados.  

Además,  indicaron que se relegaron todas las actuaciones surtidas desde el  reconocimiento de aquélla como tercera, cuando éstas ya  estaban consolidadas.  

Cuestionaron,  igualmente, la sanción pecuniaria impuesta al abogado  accionante, ya que, en su criterio, las normas para entonces vigentes  no contemplaban ese correctivo y, con todo, resaltó que esa  multa revela un «exceso  ritual manifiesto»,  puesto que la omisión reprochada no afectó el derecho  de contradicción y defensa de los interesados, quienes se  enteraron de los recursos propuestos e, incluso, obtuvieron una  «decisión  favorable».  

2.  Por tanto solicitaron declarar que el Tribunal Superior accionado  incurrió en vía de hecho en las decisiones de 1º y  31 de agosto de 2022, y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Popayán en  los autos de 10 de diciembre de 2021 y 10 de febrero de 2022, y, en  consecuencia, reclamaron que se les ordenara proferir de nuevo las  providencias, «ciñéndose  a las disposiciones del Decreto 806 de 2.020, y considerando la  inexistencia de perjuicio alguno ocasionado a la Parte Recurrente».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. Elcira          Rico Perafán indicó que la tutela resultaba          improcedente porque la actora no agotó los recursos a su          alcance para obtener lo pretendido. Además, señaló          que en las providencias cuestionadas no se incurrió en          irregularidad.  

2.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán señaló  que se remitía a las consideraciones vertidas en las  decisiones cuestionadas.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los involucrados en la presente queja  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios incurren en un proceder abiertamente opuesto al  ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los  interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a  esta acción oportunamente, esta jurisdicción está  llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la lesión  de las garantías constitucionales involucradas.  

2.  Examinada la queja constitucional y los soportes allegados, se  evidencia que los señores Jorge  Andrés Santacruz Caicedo y Claudia del Pilar Vivas Narváez  reprochan,  concretamente, (i) la providencia de 10 de diciembre de 2021,  mediante la cual el  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Popayán dejó  sin efectos el reconocimiento de Claudia del Pilar Vivas Narváez  como tercera interesada en el proceso, determinación que  confirmó, en sede de apelación, el Tribunal Superior  accionado el 1º de agosto de 2022; (ii) la providencia de 31 de  agosto de 2022, en la que la Corporación accionada negó  la «declaración  de nulidad a partir de lo actuado en auto del 01 de agosto de 2022»,  según lo pedido por Claudia  del Pilar Vivas  Narváez, y, (iii) la decisión de 10 de febrero de 2022,  en la que el Juzgado nombrado le impuso al abogado Jorge Andrés  Santacruz Caicedo la multa cuestionada, auto confirmado al definirse  su reposición, el 14 de marzo de 2022.  

3. En cuanto a la  primera censura constitucional que formula Claudia  del Pilar Vivas Narváez, relativo a la revocatoria de su  reconocimiento como tercera interesada en el proceso ejecutivo  denunciado, es del caso indicar el fracaso de esa queja, pues  revisada la providencia de 1º de agosto de 2022 con la que el  Tribunal Superior de Popayán puso fin a dicha controversia, no  se encuentra arbitrariedad lesiva de garantías sustanciales y  que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.  

Ciertamente,  en la mencionada providencia, la Corporación accionada comenzó  por referirse a los argumentos de la apelante, quien sostuvo tener  pleno interés en el proceso y encontrarse consolidadas otras  actuaciones donde se le reconoció legitimación para  intervenir y, tras ello, relacionó las distintas actuaciones  surtidas en el litigio, de las cuales se extraía, según  lo expresó el Tribunal Superior, la necesidad de separar a la  accionante del proceso, como quiera que su intervención, sin  justificación, había suscitado la dilación del  asunto, lo que condujo, incluso, el cambio de radicación que  ese Tribunal avaló el 17 de marzo de 2020.  

Enseguida,  puso de presente que en los tres procesos de pertenencia que intentó  Claudia del Pilar Vivas Narváez, no le fue reconocida la  calidad de poseedora y, por ello, apenas podía comprenderse  que se trataba de una mera «tenedora»  del inmueble cautelado, por lo que «no  existía justificación jurídica alguna para  permitir su intervención en [ese]  juicio compulsivo».  

Adicionalmente,  resaltó que la revocatoria del reconocimiento de la accionante  como tercera interesada no resultaba «extemporánea»,  como ésta lo había alegado en la apelación, ya  que la ejecutante ejerció todos los mecanismos estatuidos para  lograr la determinación discutida, incluyendo un «incidente  de nulidad»  anterior que, si bien no se definió positivamente, sí  le permitió al Tribunal conminar al a  quo para  que ejerciera sus deberes como director del proceso y realizara el  control de legalidad necesario a fin de establecer la participación  de aquélla en el proceso y evitar más dilaciones.  

En consecuencia,  el Tribunal Superior modificó el auto de 10 de diciembre de  2021 «que  dejó sin valor ni efecto el auto del 06 de junio de 2019,  proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán,  para dejar sin valor y efecto también, el auto adiado el 22 de  julio de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de  reposición frente al auto del 06 de junio de 2019, confirmando  en todo lo demás la providencia recurrida».  

Así las  cosas, el anterior pronunciamiento no contiene irregularidades, ya  que de la revisión del proceso ejecutivo denunciado se extrae  que, en realidad, la participación de la accionante en esas  diligencias no estaba justificada, como quiera que se trata de una  ejecución hipotecaria donde ya se encuentra embargado y  secuestrado el inmueble y no se ha logrado el efectivo remate, entre  otras cuestiones, por la asidua intervención de la aquí  accionante, respecto de quien, como lo anotó el Tribunal  Superior, no se probó sino su condición de «tenedora»  del predio perseguido.  

Debe señalarse  que la modificación que decretó el Tribunal para dejar  sin efecto, también, el auto de 22 de julio de 2021, con el  que se resolvió la reposición contra la decisión  de 6 de junio de 2019 –donde se había reconocido a la  accionante como tercera-, tampoco entraña irregularidad, ya  que resulta coherente que, si la primera decisión proferida  perdió su valor y efecto, el recurso y la definición de  éste manteniéndola, de igual modo, carecen de valor.  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad,  como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

4. Ahora, frente a  la segunda censura, relacionada con el auto de 31 de agosto de 2022,  con el que el Tribunal desestimó la nulidad que invocó  la accionante por la supuesta «extralimitación»  de sus competencias, tampoco tiene vocación de prosperidad  ante la incuria de la peticionaria, ya que contra esa decisión  bien pudo interponer el recurso de súplica a su alcance –art.  331 y el num. 6 del art. 321-; no obstante, guardó silencio,  permitiendo con ello que cobrara ejecutoria.  

Así las  cosas, la protección demandada por ese aspecto resulta  improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6°  del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de interposición del  citado recurso, pues la  acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los  instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su  carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  terminaría cercenando los principios que edifican este  mecanismo.  

5.  Finalmente y en relación con la tercera queja, corresponde,  determinar que el accionante Jorge Andrés Santacruz Caicedo  sólo está habilitado para formular el amparo en  relación con esta censura, pues la actuación en la que  se le impuso la multa de un (1) SMLMV se relaciona directamente con  el cumplimiento de sus deberes como mandatario judicial, por lo  tanto, en lo demás, se advierte su falta de legitimación,  ya que no actuó como parte o tercero interesado en el proceso  ejecutivo que se discute, postura reiterada por esta Sala en asuntos  similares y en varias oportunidades (CSJ,  STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018, STC4611-  2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).  

Fijado  lo anterior y revisado el asunto censurado, se establece la  inexistencia de arbitrariedad o desafuero en la actuación que  critica el mencionado abogado, pues revisado el pronunciamiento de 14  de marzo de 2022, en el que el Juzgado mantuvo la sanción  pecuniaria, en sede de reposición, se encuentra una  fundamentación razonable, acorde con las normas aplicables y  lo ocurrido en el proceso.  

En  efecto, se destaca que en esa decisión, se indicó que  «la  exótica interpretación que plantea el recurrente, en lo  relativo a que el numeral 14 del artículo 78 del CGP, no  aplica en este momento en el sub lite, por ser prevalente lo  dispuesto en el artículo 3º del Decreto 806/20»,  ya que, según expresó, la materia que reguló ese  Decreto Legislativo de carácter extraordinario, fue «la  adopción de medidas para implementar las tecnologías de  la información y las comunicaciones en las actuaciones  judiciales, para agilizar los procesos y flexibilizar la atención  a los usuarios de la justicia, en el marco del estado de emergencia  económica, social y ecológica, que no derogar  o  sustituir las normas adjetivas vigentes»,  aún más si se tiene en cuenta que dichas normas  extraordinarias no se refirieron a los deberes o responsabilidades de  las partes y sus abogados y las consecuencias de su inobservancia, el  Juzgado señaló que no podía entenderse que «el  artículo 78-14 del CGP, haya sido sustituido y no tenga  aplicación en este momento, por todo lo cual deviene inane el  ataque, que con base a esa inapropiada exégesis, realiza el  censor».  

Asimismo,  agregó que la citada norma faculta a la parte afectada -como  ocurrió en el caso- para solicitar la imposición de una  multa, la cual se decretó porque, el abogado de la señora  Vivas Narváez, «objetivamente  se sustrajo a la obligación de enviar a las partes concernidas  los memoriales o escritos contentivos de peticiones, recursos».  

De la  argumentación expuesta, como se anunció, no se extrae  desafuero o irregularidad, ya que el Juzgado tuvo en cuenta los  presupuestos contemplados en el numeral 14 del artículo 78 del  Código General del Proceso, para imponer la sanción  pecuniaria que reclamó la ejecutante, los cuales no perdieron  vigencia por la norma transitoriamente expedida y que atañen  al «incumplimiento»  del deber consistente en enviarle «a  las demás partes del proceso después de notificadas,  cuando hubieren suministrado una dirección de correo  electrónico o un medio equivalente para la transmisión  de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso»,  criterio objetivo que no impone la valoración de  circunstancias adicionales y que esta Sala ya ha estimado razonable  en asuntos equiparables (STC8679-2021)1.  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Jorge Andrés Santacruz Caicedo y Claudia del Pilar Vivas  Narváez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Primero Civil del  Circuito de la misma ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como          se indicó en dicho pronunciamiento, en el pliego de          modificaciones al proyecto del Código General del Proceso,          sobre el alcance de la referida disposición la comisión          redactora, precisó: «El          segundo de los numerales adicionados, numeral 14, consagra          un deber de lealtad procesal con la contraparte consistente en          enviar al correo electrónico suministrado, un ejemplar de los          memoriales presentados durante el proceso.          Este deber solo surge a partir del momento en que la contraparte          está notificada y, lógicamente, se exceptúa de          esta obligación la petición de medidas cautelares. De          igual forma, se contempla en la parte final del artículo que          el incumplimiento del deber lealtad en mención en ningún          caso afectará la validez de las actuaciones, con lo que          pretende evitar la posible configuración de nulidades          procesales. En          definitiva, se trata de un deber de lealtad y buenas prácticas          procesales»          (subraya fuera de texto).      

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