STC13809 2022

OCTUBRE

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STC13809-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13809-2022  

(Aprobado en Sesión de  doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de  septiembre de 2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que Sebastián Ramírez instauró  contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad,  extensiva a los  demás  intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002 2022 00383.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  invocó la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara al estrado convocado «proferir  sentencia anticipada como lo permite el art 278 CGP»,  por no existir pruebas pendientes por «decretar»  y, declarar  la «nulidad  de las vinculaciones que pretende hacer»,  debido a que es innecesario «vincular  al propietario del inmueble»,  pues «quien  debe responder en derecho en la acción constitucional es quien  posea el establecimiento abierto al público».  

2.-  El  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira narró  lo surtido en el juicio confutado y destacó  la  legalidad de su proceder.  

Productos  Alimenticios La Locura S.A. se opuso al resguardo por falta  de argumentación y material probatorio que acrediten la  vulneración denunciada.  

La Alcaldía  de Pereira – Secretaría de Gobierno –, la  Dirección de Control Físico de esa localidad, la  Procuraduría de Instrucción y la Defensoría del  Pueblo, Regionales Risaralda, pidieron su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó  el ruego,  en atención a que: i)  El precursor no hizo uso de los medios de impugnación con los  que contaba para controvertir el proveído de 5 de septiembre  de 2022, que rechazó el recurso de reposición contra el  que no accedió a la solicitud de emitir «fallo  anticipado»  y, ii)  Se  encontraba pendiente de definición el remedio horizontal  frente al auto que integró a la Litis  al dueño del bien involucrado en la acción colectiva  rebatida (11 ag.).  

4.-  El impulsor replicó  afirmando que se le pretenden imponer cargas que no le corresponden.  

CONSIDERACIONES  

1.- De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la convalidación del veredicto de primer grado, por  las razones que a continuación se exponen.  

Ello,  en razón a que la Ley 472  de 1998 establece fases procesales previas al decreto y práctica  de pruebas, que en el sub  judice  no se han agotado, lo que torna inviable emitir la decisión de  fondo anhelada por el precursor  en la «acción  colectiva»  confutada, al paso que no  se ha integrado el contradictorio ni agotado la «audiencia  de pacto de cumplimiento»,  que en caso de declararse fallida dará paso al periodo  suasorio.  

En relación  con la procedencia de «la  sentencia anticipada en dicho tipo acciones»,  esta Corte explicó que,  

(…) no cabe duda para  la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada,  si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el  actor, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a  las previsiones de la Ley 472 de 1998, no pudiendo emitir el  pronunciamiento de fondo reclamado en los términos requeridos  por éste, por la sencilla razón de que existen etapas  procesales previas al decreto y práctica de pruebas que aún  no se han cumplido, esto es, notificar al Ministerio Público,  correr traslado de las excepciones y convocar a la audiencia de pacto  de cumplimiento; luego hasta que no se surtan dichas faces  procesales, el director del proceso no está habilitado para  prescindir de la instrucción y proferir el fallo  correspondiente, circunstancia entonces, que torna inexistente la  vulneración alegada. (STC11830-2019).  

1.2.- También  se observa que la autoridad censurada llamó  a la lid  a la Lotería de Risaralda a fin de integrar el litisconsorcio  necesario por pasivo (11  ag.).  

Para  arribar a dicha conclusión, aseguró que debido a que  dicha entidad es la propietaria del inmueble en donde se materializa  la actividad comercial desplegada por el demandado y, en tal virtud  puede resultar afectada con el veredicto que se adopte y llegar a ser  destinataria del mandato que allí se imparta, resultaba  necesaria su vinculación de conformidad con el artículo  18 de la Ley 472 de 1998.  

Posteriormente  trajo a colación la providencia «del  11-10-2006, Exp. AP-2960, con ponencia del DR. Alier E. Hernández  Enríquez»,  en la que el Consejo de Estado predicó:  

Si de los elementos del  proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados estas  personas (se refiere a los terceros con interés legítimo  para actuar), sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para  que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente  porque la decisión que se tome al interior del proceso les fue  adversa, es menester su participación en aquel y es deber del  juez citarlas para que comparezcan. Como ya se vio, el caso de las  acciones populares, por expreso mandato del artículo 18 de la  Ley 472 de 1998, antes citado, el juez de primera instancia tiene el  deber de efectuar dicha vinculación.”.  

Al respecto, en un  caso de similares contornos, esta Sala encontró razonable  

(…) el auto que  resolvió el recurso de reposición presentado por el  accionante, [en el que] el juzgado ahondó más en las  razones de su decisión. Al respecto, indicó que:  

(…) es necesario  vincular al propietario del establecimiento de comercio, por cuanto  cualquier reparación que se tuviera que hacer, en el inmueble  donde funciona el Establecimiento de Comercio pollo loco de Andes,  requeriría de la participación de estas personas.  

Esto, con el fin de dar  aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo  18 de la Ley 472 de 1998, que prevé que cuando en el curso del  proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el  juez de primera instancia de oficio ordenará su citación  en los términos en que aquí se prescribe para el  demandado.  

2.2. Para el despacho  accionado, el no vincular a un posible responsable de la vulneración  a los derechos colectivos alegados podría llevar a la  afectación de los derechos al debido proceso, contradicción  y defensa de ese tercero que se vería perjudicado con la  decisión de fondo que se tome al interior del trámite.  Ello pues, resaltó que «(…) de ordenarse una  adecuación de accesibilidad al bien inmueble donde funciona el  establecimiento de comercio (…) esta se ejecutaría  sobre un bien inmueble que no es de propiedad del accionado, sino de  un tercero a quien, si no se le cita al proceso, se le cercena la  oportunidad de intervenir en él (…). CSJ  STC10735-2022.  

Así las  cosas, se avizora que  las resoluciones cuestionadas (15 jul. y 11 ag. 2022) no  fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  Sino que tienen respaldo legal y jurisprudencial.  

2.-  Lo dicho conlleva a la ratificación del pronunciamiento  opugnado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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