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STC13809-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13809-2022
(Aprobado en Sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 19 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Sebastián Ramírez instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 03 002 2022 00383.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado convocado «proferir sentencia anticipada como lo permite el art 278 CGP», por no existir pruebas pendientes por «decretar» y, declarar la «nulidad de las vinculaciones que pretende hacer», debido a que es innecesario «vincular al propietario del inmueble», pues «quien debe responder en derecho en la acción constitucional es quien posea el establecimiento abierto al público».
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira narró lo surtido en el juicio confutado y destacó la legalidad de su proceder.
Productos Alimenticios La Locura S.A. se opuso al resguardo por falta de argumentación y material probatorio que acrediten la vulneración denunciada.
La Alcaldía de Pereira – Secretaría de Gobierno –, la Dirección de Control Físico de esa localidad, la Procuraduría de Instrucción y la Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el ruego, en atención a que: i) El precursor no hizo uso de los medios de impugnación con los que contaba para controvertir el proveído de 5 de septiembre de 2022, que rechazó el recurso de reposición contra el que no accedió a la solicitud de emitir «fallo anticipado» y, ii) Se encontraba pendiente de definición el remedio horizontal frente al auto que integró a la Litis al dueño del bien involucrado en la acción colectiva rebatida (11 ag.).
4.- El impulsor replicó afirmando que se le pretenden imponer cargas que no le corresponden.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación del veredicto de primer grado, por las razones que a continuación se exponen.
Ello, en razón a que la Ley 472 de 1998 establece fases procesales previas al decreto y práctica de pruebas, que en el sub judice no se han agotado, lo que torna inviable emitir la decisión de fondo anhelada por el precursor en la «acción colectiva» confutada, al paso que no se ha integrado el contradictorio ni agotado la «audiencia de pacto de cumplimiento», que en caso de declararse fallida dará paso al periodo suasorio.
En relación con la procedencia de «la sentencia anticipada en dicho tipo acciones», esta Corte explicó que,
(…) no cabe duda para la Sala acerca de la improcedencia de la protección reclamada, si en cuenta se tiene que, a diferencia de lo considerado por el actor, el Juzgado del Circuito convocado ha ajustado sus decisiones a las previsiones de la Ley 472 de 1998, no pudiendo emitir el pronunciamiento de fondo reclamado en los términos requeridos por éste, por la sencilla razón de que existen etapas procesales previas al decreto y práctica de pruebas que aún no se han cumplido, esto es, notificar al Ministerio Público, correr traslado de las excepciones y convocar a la audiencia de pacto de cumplimiento; luego hasta que no se surtan dichas faces procesales, el director del proceso no está habilitado para prescindir de la instrucción y proferir el fallo correspondiente, circunstancia entonces, que torna inexistente la vulneración alegada. (STC11830-2019).
1.2.- También se observa que la autoridad censurada llamó a la lid a la Lotería de Risaralda a fin de integrar el litisconsorcio necesario por pasivo (11 ag.).
Para arribar a dicha conclusión, aseguró que debido a que dicha entidad es la propietaria del inmueble en donde se materializa la actividad comercial desplegada por el demandado y, en tal virtud puede resultar afectada con el veredicto que se adopte y llegar a ser destinataria del mandato que allí se imparta, resultaba necesaria su vinculación de conformidad con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.
Posteriormente trajo a colación la providencia «del 11-10-2006, Exp. AP-2960, con ponencia del DR. Alier E. Hernández Enríquez», en la que el Consejo de Estado predicó:
Si de los elementos del proceso se puede inferir que pudieran resultar afectados estas personas (se refiere a los terceros con interés legítimo para actuar), sea porque pueden ser sujetos pasivos de una orden para que realicen, ejecuten o asuman determinada conducta, o, simplemente porque la decisión que se tome al interior del proceso les fue adversa, es menester su participación en aquel y es deber del juez citarlas para que comparezcan. Como ya se vio, el caso de las acciones populares, por expreso mandato del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, antes citado, el juez de primera instancia tiene el deber de efectuar dicha vinculación.”.
Al respecto, en un caso de similares contornos, esta Sala encontró razonable
(…) el auto que resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante, [en el que] el juzgado ahondó más en las razones de su decisión. Al respecto, indicó que:
(…) es necesario vincular al propietario del establecimiento de comercio, por cuanto cualquier reparación que se tuviera que hacer, en el inmueble donde funciona el Establecimiento de Comercio pollo loco de Andes, requeriría de la participación de estas personas.
Esto, con el fin de dar aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que prevé que cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.
2.2. Para el despacho accionado, el no vincular a un posible responsable de la vulneración a los derechos colectivos alegados podría llevar a la afectación de los derechos al debido proceso, contradicción y defensa de ese tercero que se vería perjudicado con la decisión de fondo que se tome al interior del trámite. Ello pues, resaltó que «(…) de ordenarse una adecuación de accesibilidad al bien inmueble donde funciona el establecimiento de comercio (…) esta se ejecutaría sobre un bien inmueble que no es de propiedad del accionado, sino de un tercero a quien, si no se le cita al proceso, se le cercena la oportunidad de intervenir en él (…). CSJ STC10735-2022.
Así las cosas, se avizora que las resoluciones cuestionadas (15 jul. y 11 ag. 2022) no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Sino que tienen respaldo legal y jurisprudencial.
2.- Lo dicho conlleva a la ratificación del pronunciamiento opugnado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS