Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC3259-2022 (2021-00025-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
SC3259-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00025-00
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la solicitud de exequatur que elevó María Esperanza Flor Toro.
ANTECEDENTES
1. La convocante pidió la homologación del fallo que el 10 de marzo de 1999 profirió el Juzgado Local de Tostedt (República Federal de Alemania), en el juicio de divorcio que (inicialmente) promovió en su contra Michael Wolgem.
2. En sustento de sus súplicas, relató que contrajo matrimonio civil con el señor Wolgem el 6 de mayo de 1994; que a mediados del año 1997 cesó por completo la cohabitación con su pareja, y que «durante el matrimonio, no se procrearon hijos, ni (…)se adquirieron bienes». A ello agregó que su consorte inició el proceso de divorcio, el cual culminó con la sentencia estimatoria que pretende homologarse, luego de que ella misma, entonces parte convocada, se allanara a lo pretendido por su contraparte.
3. La solicitud de exequatur fue admitida por auto de 22 de febrero de 2021. Notificado personalmente de esa providencia, el señor Wolgem permaneció silente.
4. De la solicitud de exequatur también se corrió traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, dependencia que sostuvo:
«(…) La causal invocada para el divorcio fue la de la separación de hecho por más de un año, la que se encuentra prevista como tal en la legislación alemana -artículo 1565 del Código Civil alemán-. En efecto, se estableció que el distanciamiento de la pareja llevaba más de un año, pues se dio desde 1997, pero no logró establecerse que lo fuera por más de dos años. La referida causal, en principio no tiene plena identidad con la contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que la contempla como “La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.” Como se observa, existe una incompatibilidad normativa, pues mientras en el Estado alemán es suficiente el transcurso de un año de separación de hecho, en Colombia se exige el lapso de dos años para configurarla.
No obstante, ha de tenerse en cuenta que los dos consortes concurrieron personalmente ante el juez de instancia y manifestaron de consuno su pretensión de divorcio y que, además de la separación de hecho superior a un año, “no desean restablecer la comunidad marital por ninguna circunstancia”. De esta manera, fácil resulta inferir, en un sano ejercicio de sindéresis, que es la intención conjunta de acordar el divorcio expresada válida y libremente por los cónyuges, la que debe ser tenida en cuenta, para colegir que esa decisión debe equipararse a la causal contenida en el núm. 9 del art. 6 de la Ley 25 de 1992, esto es, “El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia”.
(…) Analizados los elementos fácticos, jurídicos y probatorios expuestos y aducidos por la demandante, puede afirmarse que se cumplen en mayor medida los requisitos formales a los que se ha hechos referencia en líneas precedentes, por lo que en criterio del Ministerio Público procederá́ la declaratoria de homologación demandada, siempre que se vea cumplida la demostración de la reciprocidad diplomática o legislativa y la inscripción del matrimonio en la Oficina de Registro Civil colombiana».
CONSIDERACIONES
1. Procedencia del pronunciamiento anticipado.
De acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1, prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo 607-4 del Código General del Proceso para el juicio de exequatur.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:
«(…) aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que “Vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia”, el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con las características reseñadas. En efecto, de conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial “en cualquier estado del proceso”, entre otros eventos, “Cuando no hubiere pruebas por practicar”, siendo este el supuesto que como se había antelado se edificó en el caso que hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.
Por supuesto que la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).
2. El exequatur de sentencias extranjeras.
2.1. Comoquiera que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su cumplimiento constituye una expresión de la soberanía del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional, entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio territorial de cada Estado.
Ello conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del espacio nacional en el que fueron proferidas2. Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen constantes vínculos jurídicos de toda índole –familiares, comerciales, etc.– entre personas que habitan en países diferentes.
Ante ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se decantó por conferir «a las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria (…) la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia» (artículo 605 del Código General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una decisión foránea a la reciprocidad del trato que reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por autoridades judiciales nacionales.
En palabras de la Sala,
«(…) la facultad de administrar justicia dentro del territorio de la República es una función reservada privativamente a los funcionarios investidos –en forma permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal razón, en línea de principio rector, las sentencias dictadas en otros países no producen efectos directos en Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a condición de que exista con el país cuyo juez o Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por jueces colombianos –reciprocidad legislativa–» (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).
2.2 Ahora bien, además de la reciprocidad –que puede ser legislativa o diplomática, según el reconocimiento de los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a través del trámite de exequatur:
(ii) Que lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de orden público, «exceptuadas las de procedimiento»;
(iii) Que el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y
(iv) Que en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.
Por último, y con el propósito de garantizar el carácter definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del convocado, si es que el juicio donde se profirió la providencia fuere de naturaleza contenciosa.
3. Caso Concreto
3.1. Reciprocidad (diplomática o legislativa).
Aunque entre la República Federal Alemana y la República de Colombia no existen acuerdos relacionados con el reconocimiento de sentencias extranjeras, lo cierto es que la legislación de ese país (que obra en el expediente en virtud de la prueba decretada de oficio por auto de 18 de abril de 2022), puntualmente el § 107 del FamFG3, prevé la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, regla que armoniza con la pauta general del § 328 del ZPO4, sobre la cual tiene dicho el precedente:
«En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la República Federal de Alemania “no se ha suscrito ningún acuerdo relacionado con al reconocimiento de sentencias extranjeras” (fl. 92), pero al proceso se allegó por parte del Consulado de Colombia en la República Federal de Alemania, proveniente del Ministerio Federal de Justicia de ese país, copia de “los textos de las disposiciones legales determinantes para el reconocimiento en Alemania de sentencias colombianas de divorcio” (fls. 96 a 115), específicamente el artículo 328 del Código Procesal Civil y la Ley de modificación del derecho Familiar (FAMRANDG).
El artículo del Código Procesal Civil Alemán (ZPO) antes citado, excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera, en los siguientes casos: “1) Si los Tribunales del estado al que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes según las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo así su defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento judicial que se esté ventilando en Alemania; 4) Si el reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho alemán, en particular cuando el reconocimiento es incompatible con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garantía de reciprocidad”
A su turno, el artículo 7 de la precitada ley, incorporado a este proceso en virtud de la remisión hecha por parte del Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de Alemania, regula lo relativo al reconocimiento de sentencias extranjeras en asuntos matrimoniales, en los términos siguientes: “Las sentencias extranjeras que anulan o finiquitan un matrimonio, que divorcian (manteniendo o no el vínculo matrimonial) o que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes, serán reconocidas únicamente después de que la Administración de Justicia del Estado federado correspondiente constate que están dadas las condiciones para su reconocimiento”, agregando que “la garantía de reciprocidad no es condición para el reconocimiento” y que “La resolución sobre el reconocimiento o no reconocimiento es vinculante para los Tribunales y la administración pública”. Las anteriores disposiciones permiten concluir a la Corte que las sentencias judiciales dictadas por jueces colombianos en los asuntos matrimoniales arriba mencionados, tienen eficacia y valor en el territorio alemán, una vez se cumpla el trámite allí consagrado para obtener su reconocimiento» (CSJ SC, 8 oct. 2004).
Con posterioridad, esta Corporación insistió en que
«(…) un fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en un sentido análogo lo hace la propia.
Adicionalmente, cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha establecido dicha correspondencia… Así por ejemplo, en CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se dijo que “(…) según consta en la traducción oficial que de la legislación alemana se arrimó a la actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número 11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se reconocen cuando la administración estatal de justicia ha determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”, las que, en general, coinciden con los requisitos que en la legislación interna colombiana se consagran para conceder el exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al trámite; que no contradiga una determinación judicial del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur; que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según la ley del Estado en donde se emitió (…). Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp. 2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00» (SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.° 2014-01997-00).
Y en fechas más recientes, se indicó que
«(…) la Ley Alemana “sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio y asuntos de jurisdicción voluntaria”, al tratar en su artículo 107 expresamente el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en “asuntos de matrimonio” precisa en el primer numeral su viabilidad bajo el supuesto de que las “[d]ecisiones mediante las cuales en el exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se reconocen si el departamento de administración de justicia del estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones para el reconocimiento. En el caso de que la decisión fuera tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la decisión, el reconocimiento no dependerá de una determinación por parte del departamento de administración de justicia”.
Lo que se complemente con el artículo 109 ibidem al prever como eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: “1. Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus derechos; 3. Cuando la decisión es incompatible con una decisión anterior expedida aquí o una decisión extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales”.
Disposición que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual “el reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye”: 1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado extranjero, no son competentes según las leyes alemanas; 2. Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no recibió el documento de iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisión es incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas, en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad.
La norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia, cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y según las leyes alemanas no se encontraba justificada una jurisdicción competente en el interior del país. Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular consagra en Colombia el artículo 606 del Código General del Proceso, no se perciben discordancias» (CSJ SC3453-2019, 27 ago.).
Consecuente con lo expuesto, emerge prístina la reciprocidad legislativa por la que se averigua.
3.2. Verificación de los requisitos del exequatur.
Según se expuso, la homologación de fallos foráneos exige tanto la acreditación de la reciprocidad previamente analizada, como la satisfacción de los requerimientos que prevé el canon 606 del Código General del Proceso, análisis que emprenderá la Sala seguidamente:
(i) Dado que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el juicio.
(ii) De acuerdo con el certificado emitido por la Escribana del Tribunal Regional de Stade (al que pertenece el Juzgado Local de Tostedt), el fallo de 10 de marzo de 1999 cobró ejecutoria el 4 de mayo de esa misma anualidad. La referida providencia, además, fue aportada en copia, con sello de autenticación y rúbrica de la dependencia pertinente, debidamente legalizada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en los términos que prevé la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.
(iii) El divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, ni se probó que cursara en este país proceso alguno sobre el mismo punto. También se verificó la citación de que trata el artículo 606-6 del Código General del Proceso, la cual se presume con la ejecutoria del fallo foráneo.
(iv) Tal como lo refirió el Ministerio Público, en este caso el cónyuge demandante invocó el § 1565 del Código Civil alemán –Bürgerliches Gesetzbuch–, regla que no armonizaría con el orden público colombiano, en tanto permite alegar como causa de divorcio la «ruptura del matrimonio», tan solo un año después de que cese la convivencia (Cfr. CSJ SC4101-2018, 26 sep., entre otras). Sin embargo, en este caso concreto, durante el juicio la cónyuge demandada manifestó su anuencia a la disolución del vínculo marital que pidió su contraparte, conducta que ha sido interpretada por la Corte como una manifestación de mutuo acuerdo en el divorcio (Cfr. SC4203-2018, 28 sep., entre otras).
Dada esa particularidad, se colige que el orden público nacional no sufre desmedro, pues en el fallo a homologar realmente se aplicó una regla de derecho similar a la que consagra el artículo 154-9 del Código Civil colombiano (a cuyo tenor: «Son causales de divorcio: 9) El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia»).
4. Conclusión.
Reunidos los presupuestos legales, se homologará la sentencia de divorcio de fecha y procedencia anotadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el exequatur de la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado Local de Tostedt (República Federal de Alemania), en el juicio de divorcio suscitado entre Michael Wolgem y María Esperanza Flor Toro.
SEGUNDO. INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la demandante (única contrayente de nacionalidad colombiana). La Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones a que haya lugar.
TERCERO. Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8, Código General del Proceso).
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ SC4683-2019, 5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre otras.
2 Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo la jurisdicción una emanación de la soberanía del pueblo aplicada a la función de administrar justicia, podemos decir que los límites de aquella son los mismos de esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites en cuanto a las personas». DEVIS, Hernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.
3 Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento en Asuntos Familiares y de Jurisdicción Voluntaria).
4 Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil).