SC3259 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3259-2022 (2021-00025-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

SC3259-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00025-00  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Al  amparo de lo dispuesto en el artículo 278-2 del Código  General del Proceso, se decide mediante sentencia anticipada la  solicitud de exequatur que elevó María Esperanza  Flor Toro.  

ANTECEDENTES  

1.        La  convocante pidió la homologación del  fallo que el 10 de marzo de 1999 profirió el Juzgado Local de  Tostedt (República Federal de Alemania), en el juicio de  divorcio que (inicialmente) promovió  en su contra Michael  Wolgem.  

2.        En  sustento de sus súplicas, relató que contrajo  matrimonio civil con el señor Wolgem el 6 de mayo de 1994; que  a mediados del año 1997 cesó por completo la  cohabitación con su pareja, y que «durante  el matrimonio, no se procrearon hijos, ni (…)se  adquirieron bienes».  A ello agregó que su consorte inició el  proceso de divorcio, el cual culminó con la sentencia  estimatoria que pretende homologarse, luego de que ella misma,  entonces parte convocada, se allanara a lo pretendido por su  contraparte.  

3.        La  solicitud de exequatur fue admitida por auto de 22 de febrero  de 2021. Notificado personalmente de esa providencia, el señor  Wolgem permaneció silente.  

4.        De  la solicitud de exequatur también se corrió  traslado a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres,  dependencia que sostuvo:  

«(…)  La causal invocada para el divorcio fue la de  la separación de hecho por más de un año, la que se  encuentra prevista como tal en la legislación alemana  -artículo 1565 del Código Civil alemán-. En efecto,  se estableció que el distanciamiento de la pareja llevaba más  de un año, pues se dio desde 1997, pero no logró  establecerse que lo fuera por más de dos años. La  referida causal, en principio no tiene plena identidad con la  contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992,  que la contempla como “La  separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado  por más de dos años.”  Como se observa, existe una incompatibilidad normativa, pues mientras  en el Estado alemán es suficiente el transcurso de un año  de separación de hecho, en Colombia se exige el lapso de dos  años para configurarla.  

No  obstante, ha de tenerse en cuenta que los dos consortes concurrieron  personalmente ante el juez de instancia y manifestaron de consuno su  pretensión de divorcio y que, además de la separación  de hecho superior a un año, “no  desean restablecer la comunidad marital por ninguna circunstancia”.  De esta manera, fácil resulta inferir, en un sano ejercicio de  sindéresis, que es la intención conjunta de acordar el  divorcio expresada válida y libremente por los cónyuges,  la que debe ser tenida en cuenta, para colegir que esa decisión  debe equipararse a la causal contenida en el núm. 9 del art. 6  de la Ley 25 de 1992, esto es, “El  consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez  competente y reconocido por éste mediante sentencia”.  

(…)  Analizados los elementos fácticos,  jurídicos y probatorios expuestos y aducidos por la  demandante, puede afirmarse que se cumplen en mayor medida los  requisitos formales a los que se ha hechos referencia en líneas  precedentes, por lo que en criterio del Ministerio Público  procederá́ la declaratoria de homologación  demandada, siempre que se vea cumplida la demostración de la  reciprocidad diplomática o legislativa y la inscripción  del matrimonio en la Oficina de Registro Civil colombiana».  

CONSIDERACIONES  

1.        Procedencia  del pronunciamiento anticipado.  

De  acuerdo con el precedente de esta Corporación, cuando no  existen pruebas pendientes de práctica, como ocurre en este  caso, resulta preciso definir el litigio anticipadamente1,  prescindiendo de las etapas procesales que prevé el artículo  607-4 del Código General del Proceso para el juicio de  exequatur.  

Sobre  el particular, la Sala ha sostenido lo siguiente:  

«(…)  aunque el numeral 4 del artículo 607 del Código General  del Proceso prescribe para el trámite del exequatur que  “Vencido el traslado se decretarán  las pruebas y se fijará  audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y  dictar la sentencia”,  el presente fallo anticipado, escrito y por fuera de audiencia, se  torna procedente por cuanto se ha configurado con claridad causal de  sentencia anticipada, que dada su etapa de configuración, la  naturaleza de la actuación y la clase de pruebas requeridas  para la resolución del asunto, imponen un pronunciamiento con  las características reseñadas. En efecto, de  conformidad con el artículo 278 del Estatuto General de  Procedimiento, el Juez deberá dictar sentencia anticipada,  total o parcial “en cualquier estado  del proceso”, entre otros eventos,  “Cuando no hubiere pruebas por  practicar”, siendo este el supuesto  que como se había antelado se edificó en el caso que  hoy ocupa a la Sala, situándola en posición de resolver  de fondo y abstenerse de adelantar proceder diverso.  

Por  supuesto que la esencia del carácter anticipado de una  resolución definitiva supone la pretermisión de fases  procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no  obstante, dicha situación está justificada en la  realización de los principios de celeridad y economía  que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis  que el legislador habilita dicha forma de definición de la  litis. De igual manera, cabe destacar que aunque la esquemática  preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone  por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que  tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la  presente, donde la causal para proveer  de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha  superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta  inane» (CSJ SC12137-2017, 15 ago.; reiterada en  CSJ SC3107-2019, 12 ago., entre otras).  

2.        El  exequatur de  sentencias extranjeras.  

2.1.        Comoquiera  que el poder de expedir normas jurídicas y velar por su  cumplimiento constituye una  expresión de la soberanía  del Estado dentro de su territorio, la función jurisdiccional,  entendida como la potestad de aplicar esas normas con el propósito  de resolver de manera definitiva –con fuerza de cosa  juzgada– conflictos intersubjetivos, asegurando el  cumplimiento de lo decidido incluso a través del uso legítimo  de la fuerza, también ha de entenderse circunscrita al espacio  territorial de cada Estado.  

Ello  conllevaría, prima facie, la imposibilidad de ejecutar  decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales fuera del  espacio nacional en el que fueron proferidas2.  Sin embargo, esa solución, aunque coherente con el concepto de  soberanía y autonomía estatal, no parece adecuarse a  los requerimientos de una sociedad globalizada, en la que surgen  constantes vínculos jurídicos de toda índole  –familiares, comerciales, etc.– entre personas que  habitan en países diferentes.  

Ante  ese panorama, los Estados han ideado mecanismos para homologar, de  manera excepcional, decisiones judiciales definitivas proferidas por  autoridades extranjeras. De entre ellos, el legislador patrio se  decantó por conferir «a las  sentencias y otras providencias que revistan tal carácter,  pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o  de jurisdicción voluntaria (…) la  fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país,  y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en  Colombia» (artículo 605 del Código  General del Proceso), a condición de que se cumplan ciertos  requisitos previstos en las leyes procedimentales. Es decir, como  punto de partida, supeditó la posibilidad de homologar una  decisión foránea a la reciprocidad del trato que  reciban en dicho territorio extranjero los fallos dictados por  autoridades judiciales nacionales.  

En  palabras de la Sala,  

«(…)  la facultad de administrar justicia dentro del  territorio de la República es una función reservada  privativamente a los funcionarios investidos –en forma  permanente o transitoria– de jurisdicción, y por tal  razón, en línea de principio rector, las sentencias  dictadas en otros países no producen efectos directos en  Colombia. En forma excepcional, tales fallos pueden tener eficacia a  condición de que exista con el país cuyo juez o  Tribunal ha dictado la decisión judicial, un tratado que así  lo permita –reciprocidad diplomática– y a falta de  tal pacto internacional, que exista en tal país una Ley que le  confiera valor, en su territorio, a las sentencias proferidas por  jueces colombianos –reciprocidad legislativa–»  (CSJ SC, 8 oct. 2004, rad. 2002-00197-01).  

2.2        Ahora  bien, además de la reciprocidad –que puede ser  legislativa o diplomática, según el reconocimiento de  los fallos nacionales en el extranjero provenga de la aplicación  de la ley, o de un acuerdo entre naciones–, para conceder  efectos de una decisión judicial extranjera en Colombia es  necesaria la concurrencia de cuatro supuestos adicionales, cuya  verificación fue encomendada a la Corte Suprema de Justicia, a  través del trámite de exequatur:  

(ii)        Que  lo decidido no se oponga a leyes u otras disposiciones internas de  orden público, «exceptuadas las de  procedimiento»;  

(iii)        Que  el conflicto sobre el cual recae la resolución extranjera no  sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; y  

(iv)        Que  en Colombia no exista proceso en curso sobre el mismo asunto, ni  sentencia ejecutoriada previa, dictada por los jueces nacionales.  

Por  último, y con el propósito de garantizar el carácter  definitivo de la decisión a homologar, la Corte debe verificar  que esta se haya presentado en copia debidamente legalizada; que se  encuentre ejecutoriada, de conformidad con las leyes del país  de origen, y que se hubiera realizado la debida citación del  convocado, si es que el juicio donde se profirió la  providencia fuere de naturaleza contenciosa.  

3.        Caso  Concreto  

3.1.        Reciprocidad  (diplomática o legislativa).  

Aunque  entre la República Federal Alemana y la República de  Colombia no existen acuerdos  relacionados  con el reconocimiento de sentencias extranjeras,  lo cierto es que la  legislación de ese país (que obra en el expediente en  virtud de la prueba decretada de oficio por auto de 18 de abril de  2022), puntualmente el § 107 del FamFG3,  prevé la posibilidad de reconocer judicialmente la eficacia de  resoluciones de divorcio adoptadas en el extranjero, regla que  armoniza con la pauta general del § 328 del ZPO4,  sobre la cual tiene dicho el precedente:  

«En  el caso que ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de  Relaciones Exteriores certificó que entre Colombia y la  República Federal de Alemania “no se ha suscrito ningún  acuerdo relacionado con al reconocimiento de sentencias extranjeras”  (fl. 92), pero al proceso se allegó por parte del Consulado de  Colombia en la República Federal de Alemania, proveniente del  Ministerio Federal de Justicia de ese país, copia de “los  textos de las disposiciones legales determinantes para el  reconocimiento en Alemania de sentencias colombianas de divorcio”  (fls. 96 a 115), específicamente el artículo 328 del  Código Procesal Civil y la Ley de modificación del  derecho Familiar (FAMRANDG).  

El  artículo del Código Procesal Civil Alemán (ZPO)  antes citado, excluye el reconocimiento de una sentencia extranjera,  en los siguientes casos: “1) Si los Tribunales del estado al  que pertenece el Tribunal extranjero no son competentes según  las leyes alemanas; 2) Si el demandado no ha participado en el  procedimiento e invoca que no ha recibido regular u oportunamente el  escrito que ha dado inicio a la demanda, impidiendo así su  defensa; 3) Si la sentencia es incompatible con una sentencia alemana  anterior o con una sentencia extranjera que deba ser reconocida, o si  el procedimiento judicial es incompatible con un pronunciamiento  judicial que se esté ventilando en Alemania; 4) Si el  reconocimiento de la sentencia implica un resultado que sea  evidentemente incompatible con principios esenciales del derecho  alemán, en particular cuando el reconocimiento es incompatible  con los derechos fundamentales; 5) Si no existe garantía de  reciprocidad”  

A  su turno, el artículo 7 de la precitada ley, incorporado a  este proceso en virtud de la remisión hecha por parte del  Ministerio Federal de Justicia de la República Federal de  Alemania, regula lo relativo al reconocimiento de sentencias  extranjeras en asuntos matrimoniales, en los términos  siguientes: “Las sentencias  extranjeras que anulan o finiquitan un  matrimonio, que divorcian (manteniendo  o no el vínculo matrimonial) o  que determinen la existencia o no de un matrimonio entre las partes,  serán reconocidas únicamente después de que la  Administración de Justicia del Estado federado correspondiente  constate que están dadas las condiciones para su  reconocimiento”, agregando que “la garantía de  reciprocidad no es condición para el reconocimiento” y  que “La resolución sobre el reconocimiento o no  reconocimiento es vinculante para los Tribunales y la administración  pública”. Las anteriores disposiciones permiten concluir  a la Corte que las sentencias judiciales dictadas por jueces  colombianos en los asuntos matrimoniales arriba mencionados, tienen  eficacia y valor en el territorio alemán, una vez se cumpla el  trámite allí consagrado para obtener su reconocimiento»  (CSJ SC, 8 oct. 2004).  

Con  posterioridad, esta Corporación insistió en que  

«(…)  un  fallo de una autoridad colombiana que decrete el divorcio, en  general, puede ser adoptado por el Estado alemán, puesto que  las limitaciones que establece su normatividad en sí mismas no  corresponden a impedimentos insalvables, sino más bien a  restricciones básicas que las legislaciones consagran, como en  un sentido análogo lo hace la propia.  

Adicionalmente,  cabe señalar que en multiplicidad de ocasiones en que esta  Corte ha tenido la oportunidad de fallar causas similares ha  establecido dicha correspondencia… Así por ejemplo, en  CSJ SC, 20 may. 2013, Rad. 2008-00405-00, reiterada SC6143-2014, se  dijo que “(…) según consta en la traducción  oficial que de la legislación alemana se arrimó a la  actuación, recaudada en el proceso radicado bajo el número  11001-02-03-000-2009-00937-00 y trasladada de manera regular y  oportuna, “[l]as decisiones que en el exterior declaran un  matrimonio como (…) divorciado (…), solamente se  reconocen cuando la administración estatal de justicia ha  determinado que las condiciones para el reconocimiento se cumplen”,  las que, en general, coinciden con los requisitos que en la  legislación interna colombiana se consagran para conceder el  exequátur, a saber: que la autoridad judicial que profirió  la sentencia cuya convalidación se pretende sea competente  para emitirla; que la contraparte haya sido debidamente vinculada al  trámite; que no contradiga una determinación judicial  del país ante el cual se tramita el proceso de exequátur;  que el fallo que se pretende homologar no sea contrario a los  principios o bases esenciales de la ley alemana ni sea incompatible  con derechos fundamentales; y que el pronunciamiento jurisdiccional  cuyo reconocimiento se persigue haya adquirido validez legal según  la ley del Estado en donde se emitió (…).  Dicha reciprocidad legislativa entre Colombia y la República  Federal de Alemania ha sido reconocida asimismo, entre otras, en  sentencias de 4 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00419-00; 1º de  diciembre de 2010, Exp. 2008-01637-00; 28 de mayo de 2010, Exp.  2008-00596-00; 2 de febrero de 2011, Exp. 2009-00967-00 y 29 de  noviembre de 2011, Exp. 2007-00939-00»  (SC18560, 16 dic. 2016, rad. n.° 2014-01997-00).  

Y  en fechas más recientes, se indicó que  

«(…)  la Ley Alemana “sobre el procedimiento en asuntos de matrimonio  y asuntos de jurisdicción voluntaria”, al tratar en su  artículo 107 expresamente  el tema del reconocimiento de decisiones extranjeras en “asuntos  de matrimonio” precisa en el primer numeral su viabilidad bajo  el supuesto de que las “[d]ecisiones mediante las cuales en el  exterior un matrimonio fue declarado como nulo, cancelado, divorciado  de acuerdo con el vínculo conyugal o bajo mantenimiento del  vínculo conyugal, o mediante las cuales se determinó la  existencia o no de un matrimonio entre los actores, solamente se  reconocen si el departamento de administración de justicia del  estado determinó que se encuentran reunidas las condiciones  para el reconocimiento. En el caso de que la decisión fuera  tomada por un juzgado o una autoridad de un estado al cual ambos  cónyuges pertenecieron en el momento de la toma de la  decisión, el reconocimiento no dependerá de una  determinación por parte del departamento de administración  de justicia”.  

Lo  que se complemente con el artículo 109 ibidem al prever como  eventos en que no procede tal reconocimiento los siguientes: “1.  Cuando los juzgados del otro estado no son competentes según  las leyes alemanas; 2. Cuando a uno de los participantes, el cual no  se pronunció sobre el asunto principal e invoca este hecho, no  recibió el documento de iniciación del procedimiento de  forma debida o no a tiempo, de tal manera que no pudo ejercer sus  derechos; 3. Cuando la decisión es incompatible con una  decisión anterior expedida aquí o una decisión  extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el procedimiento base  es incompatible con un procedimiento anterior que adquirió un  procedimiento jurídico aquí; 4. Cuando el  reconocimiento de la decisión lleva a un resultado que es  incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  fundamentales”.  

Disposición  que a su vez es concordante con el artículo 328 de la Ley de  Enjuiciamiento Civil Alemana, según el cual “el  reconocimiento de una sentencia del juzgado extranjero se excluye”:  1. Cuando los juzgados del estado, al cual pertenece el juzgado  extranjero, no son competentes según las leyes alemanas; 2.  Cuando al acusado, el cual no se pronunció sobre el asunto  principal e invoca este hecho, no recibió el documento de  iniciación del procedimiento de forma debida o no a tiempo, de  tal manera que no pudo defenderse; 3. Cuando la decisión es  incompatible con una sentencia anterior expedida aquí o una  sentencia extranjera anterior a ser reconocida, o cuando el  procedimiento base es incompatible con un procedimiento anterior que  adquirió un procedimiento jurídico aquí; 4.  Cuando el reconocimiento de la sentencia lleva a un resultado que es  incompatible con los fundamentos principales de las leyes alemanas,  en especial si el reconocimiento es incompatible con las leyes  fundamentales; 5. Si no se encuentra avalada la reciprocidad.  

La  norma de la cifra 5 no excluye el reconocimiento de la sentencia,  cuando la sentencia afecta una pretensión no pecuniaria y  según las leyes alemanas no se encontraba justificada una  jurisdicción competente en el interior del país.  Confrontadas tales estipulaciones con lo que sobre el particular  consagra en Colombia el artículo 606 del Código General  del Proceso, no se perciben discordancias»  (CSJ SC3453-2019, 27 ago.).  

Consecuente  con lo expuesto, emerge prístina la reciprocidad legislativa  por la que se averigua.  

3.2.        Verificación  de los requisitos del exequatur.  

Según  se expuso, la homologación de fallos foráneos exige  tanto la acreditación de la reciprocidad previamente  analizada, como la satisfacción de los requerimientos que  prevé el canon 606 del Código General del Proceso,  análisis que emprenderá la Sala seguidamente:  

(i)        Dado  que se trata de un juicio de divorcio, se colige que la sentencia  extranjera no versa sobre derechos reales constituidos en bienes que  se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el  juicio.  

(ii)        De  acuerdo con el certificado emitido por la Escribana del Tribunal  Regional de Stade (al que pertenece el Juzgado Local de Tostedt), el  fallo de 10 de marzo de 1999 cobró ejecutoria el 4 de mayo de  esa misma anualidad. La referida providencia, además, fue  aportada en copia, con sello de autenticación y rúbrica  de la dependencia pertinente, debidamente legalizada por intermedio  del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de  Colombia, en los términos que prevé la Convención  de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963.  

(iii)        El  divorcio no es un asunto de competencia exclusiva de los jueces  colombianos, ni se probó que cursara en este país  proceso alguno sobre el mismo punto. También se verificó  la citación de que trata el artículo 606-6 del Código  General del Proceso, la cual se presume con la ejecutoria del fallo  foráneo.  

(iv)        Tal  como lo refirió el Ministerio Público, en este caso el  cónyuge demandante invocó el § 1565 del Código  Civil alemán –Bürgerliches Gesetzbuch–,  regla que no armonizaría con el orden público  colombiano, en tanto permite alegar como causa de divorcio la  «ruptura del matrimonio», tan  solo un año después de que cese la convivencia (Cfr.  CSJ SC4101-2018, 26 sep., entre otras). Sin embargo, en este caso  concreto, durante el juicio la cónyuge demandada manifestó  su anuencia a la disolución del vínculo marital que  pidió su contraparte, conducta que ha sido interpretada por la  Corte como una manifestación de mutuo acuerdo en el  divorcio (Cfr. SC4203-2018, 28 sep., entre otras).  

Dada  esa particularidad, se colige que el orden público nacional no  sufre desmedro, pues en el fallo a homologar realmente se aplicó  una regla de derecho similar a la que consagra el artículo  154-9 del Código Civil colombiano (a cuyo tenor: «Son  causales de divorcio: 9) El  consentimiento de ambos cónyuges  manifestado ante juez competente y reconocido por éste  mediante sentencia»).  

4.        Conclusión.  

Reunidos  los presupuestos legales, se homologará la sentencia de  divorcio de fecha y procedencia anotadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONCEDER el exequatur  de la sentencia de 10 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado  Local de Tostedt (República Federal de Alemania), en el juicio  de divorcio suscitado entre Michael Wolgem y María Esperanza  Flor Toro.  

SEGUNDO.  INSCRIBIR la presente decisión, junto con la providencia  homologada, tanto en el respectivo folio del Registro Civil de  Matrimonio asentado en Colombia, como en el de nacimiento de la  demandante (única contrayente de nacionalidad colombiana). La  Secretaría librará las reproducciones y comunicaciones  a que haya lugar.  

TERCERO.  Sin costas, por no aparecer causadas (artículo 365-8,  Código General del Proceso).  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ SC4683-2019,          5 nov.; CSJ SC3453-2019, 27 ago.; y CSJ SC4200-2018, 28 sep., entre          otras.  

2          Sobre el particular, la doctrina patria ha reconocido que «siendo          la jurisdicción una emanación de la soberanía          del pueblo aplicada a la función de administrar justicia,          podemos decir que los límites de aquella son los mismos de          esta; es decir, límites en cuanto al territorio y límites          en cuanto a las personas». DEVIS,          Hernando. Teoría General del Proceso.          Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 88.  

3          Gesetz über das Verfahren in          Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen          Gerichtsbarkeit (Ley de Procedimiento          en Asuntos Familiares y de Jurisdicción Voluntaria).  

4          Zivilprozessordnung (Código de Procedimiento Civil).  

      

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