STC14135 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14135-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14135-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02086-01  

(Aprobado  en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá el  pasado 29 de septiembre, dentro de la acción de tutela  promovida por  Hernando  Agapito Segura Saboyá y  Marlén  Rocío Segura Guerrero contra  la Superintendencia  de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  demandantes, obrando en su propio nombre, acuden al presente  mecanismo constitucional para reclamar la protección de los  derechos fundamentales de petición y debido proceso.  

2.        Refieren  que en el trámite de liquidación judicial de la empresa  «Aislantes  y Cajas para Baterías Aiscab Ltda.»,  de la que son socios, se dispuso la constitución de un título  judicial por $2.500’000.000, dinero que sería destinado  a cubrir los gastos que se llegaran a originar dentro del proceso de  responsabilidad civil extracontractual promovido por «Terrabienes  S.A.»  contra aquella persona jurídica, distinguido con radicación  2011-00558 y que cursó en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del  Circuito de Bogotá.  

Señalan  que, como la última actuación mencionada culminó  de forma favorable a la sociedad en liquidación, a través  de «derechos  de petición»  formulados el 13 y 27 de mayo, 18 de junio y 16 y 29 de agosto del  año en curso, solicitaron la desafectación del aludido  título judicial y el reembolso del dinero en la proporción  que a cada uno le correspondiera, sin que a la fecha de interposición  del presente resguardo hubieran obtenido respuesta.  

3.        Pretenden  «se  proceda a desafectar el título judicial… y se otorgue  en proporción el remanente que en derecho corresponda».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de  Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo por ausencia de la  lesión atribuida en la medida que, con anterioridad a la  interposición de la tutela, dio impulso al trámite  concursal (culminado desde noviembre de 2013), disponiendo la  reapertura del mismo y el requerimiento al liquidador para que  «alleg[ara]  la readjudicación de la provisión contable efectuada  para respaldar el crédito litigioso».  

Además  de lo anterior, resaltó que «no  vulner[ó] el derecho de petición de [los]  accionante[s], toda vez que el mismo no procede en los procesos  judiciales».  

2.        René  Arturo Ramírez González, exliquidador de la sociedad  Aiscab  Ltda.  resaltó que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por  el juez del concurso, el «7  de septiembre»  del  cursante año «procedió  con la remisión de la readjudicación de la provisión  contable» exigida,  por lo que solicitó declarar improcedente el amparo pues «las  pretensiones… se han cumplido, por ello es un hecho superado».  

Negó  la protección «al  no advertirse la vulneración alegada» comoquiera  que la autoridad querellada «procedió  a dar impulso a las solicitudes que fueron elevadas por los  accionantes»  disponiendo la reapertura del trámite liquidatorio y el  requerimiento al liquidador y teniendo en cuenta que este «solo  hasta el pasado 20 de septiembre… aportó “el  respectivo proyecto de adjudicación de la provisión  contable…” las diligencias ingresaron al despacho para…  res[olver] lo que en derecho corresponda»,  de allí que los actores deban aguardar por el pronunciamiento  del juzgador «dado  que el juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de  instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores quienes insistieron en que «el  trámite brindado a las peticiones presentadas no ha sido  efectuados de manera expedita»,  al tiempo que la Superintendencia «no  ha notificado a los interesados de las actuaciones que informa estar  llevando a cabo para dar impulso a las solicitudes».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró  las garantías fundamentales invocadas por los actores por  cuanto, supuestamente, no respondió unos derechos de petición  a través de los cuales buscaban la desafectación de un  título judicial constituido en el trámite de  liquidación judicial que allí cursa.  

2.        Improcedencia  del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a  asuntos jurisdiccionales  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en  otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24  jul., rad. 2019-00158-01).  

Así,  cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del  precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad  jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o  no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el  amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.  

3.        De  los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y  requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar  imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de  restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC  C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de los señalados requisitos, pero forzosamente se  requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación  en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías  fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede  prosperar.  

4.        Caso  concreto  

En  el sub  examine  se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a  señalar que la Superintendencia de Sociedades no emitió  respuesta a unas solicitudes formuladas por los gestores dentro del  proceso de liquidación judicial de la empresa «Aislantes  y Cajas para Baterías Aiscab Ltda.».  

Como se indicó,  el «derecho  de petición»  es  improcedente en el trámite de los asuntos jurisdiccionales,  pues estos están sujetos  a un procedimiento específico y normativa especial, de allí  que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos  que la ley señale para el efecto.  

Sin  embargo, al margen de lo anterior, de la revisión que se  efectúa tanto a los argumentos de la queja constitucional,  como a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala estima  que debe ratificarse la desestimación del amparo comoquiera  que en el presente asunto se suscita una ausencia de vulneración.  

En  efecto, de acuerdo con el material de convicción acopiado se  observa que, contrario a lo afirmado por los gestores, la  Superintendencia de Sociedades ha dado el impulso pertinente a las  solicitudes formuladas dentro del trámite de liquidación  judicial de la empresa Aiscab  Ltda. puesto que, a través de auto 2022-01-585342 del pasado  1º de agosto dispuso la reapertura del proceso concursal,  requiriendo al liquidador «para  que… alleg[ara] la readjudicación de la provisión  contable efectuada para respaldar el crédito litigioso  reconocido… informando lo pertinente respecto de la provisión  efectuada, los acreedores reconocidos dentro del proceso de  liquidación judicial indicando cuales acreedores fueron  insolutos»,  exhortación que reiteró el 2 de septiembre siguiente.  

Por  su parte, el auxiliar de la justicia, en acatamiento de la orden  impartida por el juez del concurso allegó el informe  requerido, resaltando que dentro del proceso «se  pagaron los créditos graduados y calificados y que incluso se  pagaron acreedores externos e internos, por lo que no quedaron saldos  insolutos por pagar»,  actuación que, de acuerdo con el expediente digital remitido,  se realizó el pasado 20 de septiembre, data en la que la  actuación ingresó a despacho para resolver.  

Del  anterior recuento se desprende que las actuaciones de la autoridad  fustigada, al interior del trámite objeto de escrutinio, se  realizaron incluso con anterioridad a la presentación de este  resguardo (20 de septiembre de 2022) situación  que, como lo advirtió la colegiatura a  quo,  torna inviable  el ruego tuitivo,  pues se ha dicho y reiterado que «no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos]  que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC115938-2021,  25 nov. 2021, rad. 01019-01).  

En  esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad  del auxilio, «se  [necesita]  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental,  la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

5.        Conclusión  

Se  ratificará la sentencia de primer grado toda  vez que no se justifica la intervención del fallador  excepcional ante la ausencia de vulneración de las garantías  denunciadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA el  fallo impugnado.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la  sala a  quo y,  en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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