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STC14135-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14135-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02086-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el pasado 29 de septiembre, dentro de la acción de tutela promovida por Hernando Agapito Segura Saboyá y Marlén Rocío Segura Guerrero contra la Superintendencia de Sociedades.
ANTECEDENTES
1. Los demandantes, obrando en su propio nombre, acuden al presente mecanismo constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
2. Refieren que en el trámite de liquidación judicial de la empresa «Aislantes y Cajas para Baterías Aiscab Ltda.», de la que son socios, se dispuso la constitución de un título judicial por $2.500’000.000, dinero que sería destinado a cubrir los gastos que se llegaran a originar dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por «Terrabienes S.A.» contra aquella persona jurídica, distinguido con radicación 2011-00558 y que cursó en el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
Señalan que, como la última actuación mencionada culminó de forma favorable a la sociedad en liquidación, a través de «derechos de petición» formulados el 13 y 27 de mayo, 18 de junio y 16 y 29 de agosto del año en curso, solicitaron la desafectación del aludido título judicial y el reembolso del dinero en la proporción que a cada uno le correspondiera, sin que a la fecha de interposición del presente resguardo hubieran obtenido respuesta.
3. Pretenden «se proceda a desafectar el título judicial… y se otorgue en proporción el remanente que en derecho corresponda».
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La directora de Procesos de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo por ausencia de la lesión atribuida en la medida que, con anterioridad a la interposición de la tutela, dio impulso al trámite concursal (culminado desde noviembre de 2013), disponiendo la reapertura del mismo y el requerimiento al liquidador para que «alleg[ara] la readjudicación de la provisión contable efectuada para respaldar el crédito litigioso».
Además de lo anterior, resaltó que «no vulner[ó] el derecho de petición de [los] accionante[s], toda vez que el mismo no procede en los procesos judiciales».
2. René Arturo Ramírez González, exliquidador de la sociedad Aiscab Ltda. resaltó que, en cumplimiento del requerimiento efectuado por el juez del concurso, el «7 de septiembre» del cursante año «procedió con la remisión de la readjudicación de la provisión contable» exigida, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo pues «las pretensiones… se han cumplido, por ello es un hecho superado».
Negó la protección «al no advertirse la vulneración alegada» comoquiera que la autoridad querellada «procedió a dar impulso a las solicitudes que fueron elevadas por los accionantes» disponiendo la reapertura del trámite liquidatorio y el requerimiento al liquidador y teniendo en cuenta que este «solo hasta el pasado 20 de septiembre… aportó “el respectivo proyecto de adjudicación de la provisión contable…” las diligencias ingresaron al despacho para… res[olver] lo que en derecho corresponda», de allí que los actores deban aguardar por el pronunciamiento del juzgador «dado que el juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia».
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores quienes insistieron en que «el trámite brindado a las peticiones presentadas no ha sido efectuados de manera expedita», al tiempo que la Superintendencia «no ha notificado a los interesados de las actuaciones que informa estar llevando a cabo para dar impulso a las solicitudes».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las garantías fundamentales invocadas por los actores por cuanto, supuestamente, no respondió unos derechos de petición a través de los cuales buscaban la desafectación de un título judicial constituido en el trámite de liquidación judicial que allí cursa.
2. Improcedencia del derecho de petición cuando lo solicitado corresponde a asuntos jurisdiccionales
En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje.
Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que:
«(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01)
En igual sentido, se precisa, que:
«(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 2019-00158-01).
Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela
La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados requisitos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidas garantías fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
4. Caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrae, esencialmente, a señalar que la Superintendencia de Sociedades no emitió respuesta a unas solicitudes formuladas por los gestores dentro del proceso de liquidación judicial de la empresa «Aislantes y Cajas para Baterías Aiscab Ltda.».
Como se indicó, el «derecho de petición» es improcedente en el trámite de los asuntos jurisdiccionales, pues estos están sujetos a un procedimiento específico y normativa especial, de allí que todo lo que a ellos incumbe deba ser resuelto en los términos que la ley señale para el efecto.
Sin embargo, al margen de lo anterior, de la revisión que se efectúa tanto a los argumentos de la queja constitucional, como a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala estima que debe ratificarse la desestimación del amparo comoquiera que en el presente asunto se suscita una ausencia de vulneración.
En efecto, de acuerdo con el material de convicción acopiado se observa que, contrario a lo afirmado por los gestores, la Superintendencia de Sociedades ha dado el impulso pertinente a las solicitudes formuladas dentro del trámite de liquidación judicial de la empresa Aiscab Ltda. puesto que, a través de auto 2022-01-585342 del pasado 1º de agosto dispuso la reapertura del proceso concursal, requiriendo al liquidador «para que… alleg[ara] la readjudicación de la provisión contable efectuada para respaldar el crédito litigioso reconocido… informando lo pertinente respecto de la provisión efectuada, los acreedores reconocidos dentro del proceso de liquidación judicial indicando cuales acreedores fueron insolutos», exhortación que reiteró el 2 de septiembre siguiente.
Por su parte, el auxiliar de la justicia, en acatamiento de la orden impartida por el juez del concurso allegó el informe requerido, resaltando que dentro del proceso «se pagaron los créditos graduados y calificados y que incluso se pagaron acreedores externos e internos, por lo que no quedaron saldos insolutos por pagar», actuación que, de acuerdo con el expediente digital remitido, se realizó el pasado 20 de septiembre, data en la que la actuación ingresó a despacho para resolver.
Del anterior recuento se desprende que las actuaciones de la autoridad fustigada, al interior del trámite objeto de escrutinio, se realizaron incluso con anterioridad a la presentación de este resguardo (20 de septiembre de 2022) situación que, como lo advirtió la colegiatura a quo, torna inviable el ruego tuitivo, pues se ha dicho y reiterado que «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov. 2021, rad. 01019-01).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio, «se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
5. Conclusión
Se ratificará la sentencia de primer grado toda vez que no se justifica la intervención del fallador excepcional ante la ausencia de vulneración de las garantías denunciadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS