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STC13804-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13804-2022
Radicación nº 66001–22–13–000–2022–00314-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00043-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado acusado i) «resolver la solicitud de sentencia complementaria y reconocer agencias en derecho a mi favor amparado en el artículo 365-1 Código General del Proceso»; ii) «aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, reiterada STC15116-2019».
En compendio adujo que el iudex recriminado en el juicio colectivo de la referencia, no se ha pronunciado sobre la petición que formuló para que complementara la sentencia de primera instancia, con el fin que se le reconozca agencias en derecho, desconociendo los artículos 120,12 y 117 del Código general del Proceso al no emitir decisión en los términos perentorios decretados.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira relató las actuaciones adelantadas en el sumario reprochado e informó que el 13 de septiembre del cursante año resolvió desfavorablemente el pedimento del gestor y concedió el recurso de apelación interpuesto.
La Procuraduría Regional de instrucción de Risaralda, la Defensoría del Pueblo y la alcaldía de Pereira solicitaron su desvinculación, en tanto no se les imputa «acción» u omisión alguna.
FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira desestimó el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta que «el 09 de agosto de este año, el actor solicitó al juzgado de conocimiento aclarar y completar la sentencia dictada en la acción popular radicada 2022-00043, para conceder agencias en derecho en su favor y que, mediante auto del 13 de septiembre último, ese despacho judicial resolvió tales peticiones,
2.- Replicó el tutelante para que se exhorte al juzgador rebatido acatar los términos que ordena la Ley 472 de 1998, «a fin de no tutelarle constantemente para garantizar art 29 CN.»
CONSIDERACIONES
1.- Teniendo en cuenta el motivo de la impugnación de Mario Alberto, de entrada, se advierte la ratificación del proveído opugnado.
Se arriba a tal conclusión, porque la pretensión encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira a «cumplir los términos establecidos en la Ley 472 de 1998», escapa al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la «protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando quiera que estén amenazados o conculcados por la «acción u omisión» de las autoridades y/o de los particulares, al paso que es al propio querellante a quien incumbe elevar dicha rogativa ante el funcionario natural, para que sea él quien solucione tal inquietud.
Memórese que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de controvertir dentro del pleito natural los comportamientos que critica,
Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020, entre otros).
2.- Ergo, la resolución confutada será refrendada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS