STC13804 2022

OCTUBRE

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STC13804-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13804-2022  

Radicación  nº 66001–22–13–000–2022–00314-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo emitido el 16 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, en la tutela que Mario  Alberto Restrepo Zapata le  instauró al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2022-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista  invocó  la protección del derecho al  «debido  proceso»,  para que se ordenara al estrado acusado  i)  «resolver  la solicitud de sentencia complementaria  y reconocer agencias en  derecho a mi favor amparado en el artículo 365-1 Código  General del Proceso»;  ii)  «aplicar  los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los  términos procesales  CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937,  reiterada STC15116-2019».  

En  compendio  adujo que el  iudex recriminado  en el juicio colectivo de la referencia, no se ha pronunciado sobre  la petición que formuló para que complementara la  sentencia de primera instancia, con el fin que se le reconozca  agencias en derecho, desconociendo los artículos 120,12 y 117  del Código general del Proceso al no emitir decisión en  los términos perentorios decretados.  

2.-  El Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Pereira relató  las actuaciones adelantadas en el sumario reprochado e informó  que el 13 de septiembre del cursante año resolvió  desfavorablemente el pedimento del gestor y concedió el  recurso de apelación interpuesto.  

La  Procuraduría Regional de instrucción de Risaralda, la  Defensoría del Pueblo y la alcaldía de Pereira  solicitaron su desvinculación, en  tanto no se les imputa «acción»  u omisión alguna.  

FALLO  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  desestimó  el resguardo por carencia actual de objeto por hecho superado, habida  cuenta que  «el  09 de agosto de este año, el actor solicitó al juzgado  de conocimiento aclarar y completar la sentencia dictada en la acción  popular radicada 2022-00043, para conceder agencias en derecho en su  favor y que, mediante auto del 13 de septiembre último, ese  despacho judicial resolvió tales peticiones,  

2.-  Replicó  el tutelante para que se exhorte al juzgador rebatido acatar los  términos que ordena la Ley 472 de 1998, «a  fin de no tutelarle constantemente para garantizar art 29 CN.»  

CONSIDERACIONES  

1.-  Teniendo  en cuenta el motivo de la impugnación de Mario Alberto, de  entrada, se advierte la ratificación del proveído  opugnado.  

Se  arriba a tal conclusión, porque la pretensión  encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de  Pereira a  «cumplir  los términos establecidos en la Ley 472 de 1998»,  escapa al fin mismo de la salvaguarda, que no es otro que el de la  «protección  de los derechos fundamentales de los ciudadanos» cuando  quiera que estén amenazados o conculcados por la «acción  u omisión»  de las autoridades y/o de los particulares, al paso que es al propio  querellante a quien incumbe elevar dicha rogativa ante el funcionario  natural, para que sea él quien solucione tal inquietud.  

Memórese  que no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de  prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de  controvertir dentro del pleito natural los comportamientos que  critica,  

Como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el  derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es  este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley  (STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC6853-2018, STC10863-2020,  entre otros).  

2.-  Ergo,  la  resolución confutada será  refrendada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil a los interesados y,  oportunamente, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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