ATC1521 2022

OCTUBRE

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ATC1521-2022

        

ATC1521-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03408-00  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los  Juzgados Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de  Bogotá y Promiscuo  Municipal de Arjona,  Bolívar, en la acción de tutela instaurada por Edgar  Fernando Rodríguez Jiménez contra la Secretaría  de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona, Bolívar.  

ANTECEDENTES  

1.        El  señor Rodríguez  Jiménez invocó la protección  del derecho fundamental de petición, como quiera que desde el  19 de julio de 2022 solicitó a la Secretaría de  Tránsito y Transporte Municipal de Arjona, Bolívar,  -bajo  el radicado 2991- la corrección del comparendo que, si bien  aparece registrado con su número de cédula, aparece  «con  el nombre de otra persona y con la placa de un vehículo que no  cono[ce]»,  sin que se le haya dado respuesta.  

2.        El Juzgado  Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá,  en providencia de 26 septiembre de 2022, se abstuvo de asumir el  conocimiento de la tutela reseñada, porque consideró,  

el  accionante interpuso la acción de tutela contra la SECRETARÍA  DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE ARJONA BOLIVAR, entidad  que ejerce sus actividades y tiene domicilio en el municipio de  ARJONA – BOLIVAR, por lo que, de conformidad con la regla de  competencia territorial, que dictamina que deberán conocer de  la acción constitucional los jueces con jurisdicción  donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud, es dable concluir que este  juzgado no es el competente para conocer de la presente acción  de tutela. Sumado al hecho de que el accionante escogió ese  lugar para presentar la acción de tutela.  

3.        A su turno, el  Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, tras recibir el asunto, en  auto de 27 de septiembre de 2022 rehusó la competencia para  definir la protección reclamada por el señor Edgar  Fernando Rodríguez  Jiménez, en consideración a que éste eligió  a los despachos de Bogotá para que resolvieran su reclamo, y,  además, afirmó que conforme a lo anotado en el escrito  inicial y lo obrante en los anexos, el accionante reside en la ciudad  de Bogotá.  

Así  las cosas, procedió a promover el conflicto negativo de  competencia,  ordenando remitir la actuación a esta Corte para su  definición.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Toda          vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de          distintos distritos judiciales -Bogotá y Turbaco-,          corresponde a esta Sala definirlo a          través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el          artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º          de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139          del Código General del Proceso, aplicables al trámite          constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306          de 1992.  

2.        Conforme  a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,  «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud»,  precepto reiterado en el artículo 1°,  artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021,  en el que se agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Sobre  lo anterior, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su  finalidad, la siguiente  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación  u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos  (ver  recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).  

De  igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples casos, que  la elección libre del accionante permite establecer cuál  despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por  tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para  definir el asunto constitucional  (CSJ.  ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021  y ATC095-2022, entre otros).  

3.  Descendiendo al asunto objeto de este pronunciamiento, se constata  que señor Edgar  Fernando Rodríguez  Jiménez  eligió la ciudad de Bogotá para radicar la demanda  constitucional, lugar en el que, además tiene su domicilio,  por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su  voluntad.  

4.  Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por  innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación  a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la  acción de tutela, para que le imparta el trámite  correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86  de la Carta Política.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  que el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de  Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de la  acción  de tutela promovida por Edgar  Fernando Rodríguez Jiménez, contra la Secretaría  de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona, Bolívar.  

Segundo:  Remítase  el expediente al Juzgado mencionado, y comuníquese lo así  decidido al Juzgado Promiscuo  Municipal de Arjona,  Bolívar, haciéndole  llegar copia de esta providencia.  

Notifíquese  y Cúmplase  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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