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ATC1521-2022
ATC1521-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03408-00
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, en la acción de tutela instaurada por Edgar Fernando Rodríguez Jiménez contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona, Bolívar.
ANTECEDENTES
1. El señor Rodríguez Jiménez invocó la protección del derecho fundamental de petición, como quiera que desde el 19 de julio de 2022 solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona, Bolívar, -bajo el radicado 2991- la corrección del comparendo que, si bien aparece registrado con su número de cédula, aparece «con el nombre de otra persona y con la placa de un vehículo que no cono[ce]», sin que se le haya dado respuesta.
2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en providencia de 26 septiembre de 2022, se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela reseñada, porque consideró,
el accionante interpuso la acción de tutela contra la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE ARJONA BOLIVAR, entidad que ejerce sus actividades y tiene domicilio en el municipio de ARJONA – BOLIVAR, por lo que, de conformidad con la regla de competencia territorial, que dictamina que deberán conocer de la acción constitucional los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, es dable concluir que este juzgado no es el competente para conocer de la presente acción de tutela. Sumado al hecho de que el accionante escogió ese lugar para presentar la acción de tutela.
3. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, tras recibir el asunto, en auto de 27 de septiembre de 2022 rehusó la competencia para definir la protección reclamada por el señor Edgar Fernando Rodríguez Jiménez, en consideración a que éste eligió a los despachos de Bogotá para que resolvieran su reclamo, y, además, afirmó que conforme a lo anotado en el escrito inicial y lo obrante en los anexos, el accionante reside en la ciudad de Bogotá.
Así las cosas, procedió a promover el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir la actuación a esta Corte para su definición.
CONSIDERACIONES
1. Toda vez que el presente conflicto de competencia comprende despachos de distintos distritos judiciales -Bogotá y Turbaco-, corresponde a esta Sala definirlo a través de la Magistrada Sustanciadora, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables al trámite constitucional, de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 306 de 1992.
2. Conforme a lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», precepto reiterado en el artículo 1°, artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Sobre lo anterior, esta Sala, reiteradamente, ha señalado como su finalidad, la siguiente
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos (ver recientemente, entre otros, CSJ ATC158-2021, ATC 095-2022).
De igual modo, ha determinado la Corte, en múltiples casos, que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado, por tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional (CSJ. ATC 10 sep. 2002; 22 en. 2004, reiterado en ATC1117-2021 y ATC095-2022, entre otros).
3. Descendiendo al asunto objeto de este pronunciamiento, se constata que señor Edgar Fernando Rodríguez Jiménez eligió la ciudad de Bogotá para radicar la demanda constitucional, lugar en el que, además tiene su domicilio, por lo que, como antes se explicó, debe prevalecer su voluntad.
4. Con apoyo en lo descrito y sin más reflexiones por innecesarias, se ordenará enviar inmediatamente la actuación a la autoridad judicial que inicialmente se abstuvo de conocer la acción de tutela, para que le imparta el trámite correspondiente y la decida con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Quince Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela promovida por Edgar Fernando Rodríguez Jiménez, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Arjona, Bolívar.
Segundo: Remítase el expediente al Juzgado mencionado, y comuníquese lo así decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona, Bolívar, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Notifíquese y Cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada