AC 4844 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4844-2022 (2022-03234-00)

        

AC4844-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03234-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUEZ  MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (REPARTO)»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las  obligaciones derivadas del contrato de mutuo, más los  intereses moratorios y de plazo causados.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la  cuantía de la acción (…)»1.  

2. El  Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca -con proveído del 3 de agosto de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Para ello, expuso que:  

(…)  mediante AC4991-2021 la Honorable Corte Suprema de Justicia –  Sala de Casación Civil dirimió conflicto de competencia  territorial en lo atinente a los procesos interpuestos por el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO (FNA) por tratarse de una entidad  descentralizada, lo anterior al tenor de lo dispuesto en el numeral  10° del artículo 28 del C.G.P. Por lo que si bien este  despacho judicial venia avocando los mentados procesos en que fueran  demandantes el FNA, el último pronunciamiento de la Corte  Suprema de Justicia hace variar el criterio que tenía el  juzgado.    

En  virtud de lo anterior, se concluye sin mayores apuros que la  competencia para conocer de este caso por el factor territorial (art.  28 C.G.P), recae en los JUECES DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA  MULTIPLE DE BOGOTA, como quiera que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO  (FNA) se encuentra domiciliado en dicha ciudad.2   

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Bogotá. No obstante, en auto del 7 de septiembre del 2022,  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Frente a ello, sostuvo que  

si  bien es cierto que, el Fondo Nacional de Ahorro, acorde con las  previsiones del artículo 1° de la ley 432 de 1998 es un  “establecimiento público (…)”, no es lo  menos que, tratándose de un proceso contencioso, en el que  funge como demandante, deberá conocer el lugar en que ese  encuentra ubicado el inmueble en ejercicio de la acción real  promovida, en estricta aplicación del numeral 7° del  precitado artículo 28 (auto 10 de mayo de 2017), aunado a la  escogencia del juez por parte de la misma entidad del estado, ante el  cual presentó el libelo introductorio, según su  conveniencia.    

De  esta manera, se colige que el factor preponderante es el territorial,  por la ubicación del bien hipotecado y por tanto competencia  recae en forma exclusiva en el Juzgado Tercero (3°) de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca (Santander).3     

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Bogotá-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en un «negocio  jurídico»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem  fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que  «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (Se  subraya).  

Además,  el numeral 10º de la misma disposición indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública,  conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otras, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)  ´[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso  debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia territorial en el lugar de ubicación del bien  involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni  siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

5.  Para dirimir este tipo de asuntos, la reciente jurisprudencia de esta  Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido  en el artículo 29 del Código General del Proceso, según  el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes (…) Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual,  mutatis  mutandi, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como   se    anotó   anteriormente,  en   las   controversias   donde  concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º   y  10º  del  artículo  28  del  Código  General   del  Proceso,  como  el que se presenta cuando una entidad pública  pretende imponer una servidumbre  de  conducción  de  energía   eléctrica  sobre  un  fundo privado,  surge  el  siguiente   interrogante:  ¿Cuál  de  las  dos  reglas de  distribución es prevalente?4  

Para resolver  dicho cuestionamiento, el  legislador  consignó  una regla  especial en el  canon 29  ibídem, el cual preceptúa que  “[e]s prevalente  la  competencia  establecida  en   consideración  a  la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En virtud de  las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28  del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando  el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor  literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as  palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y  obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero  cuando el legislador las haya definido expresamente  para  ciertas   materias,  se  les  dará  en  éstas  su significado  legal”; es dable  afirmar, con contundencia, que con dicha  regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor  subjetivo  sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de  donde  se  halle previsto, al expresar que la competencia “en  consideración a la calidad de las partes” prima, y ello  cobija, como se explicó en precedencia,  la  disposición   del  mencionado  numeral  10º  del artículo 28 del  C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este  nuevo  Código  es  más  gravosa  la   anulabilidad  por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se  anticipó, hizo  improrrogable,   exclusivamente,  la  competencia  por  aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese   sentido,  ante  situaciones  como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad  pública,  por  cuanto  la  misma   encuentra  cimiento  en  la especial  consideración  de  la   naturaleza  jurídica  del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por tanto, no  es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29  se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores  de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto  de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que  el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración  normativa,  no excluyó  en  manera  alguna  las  controversias   que lleguen  a  suscitarse  dentro  del  mismo  u  otro,  a  más   que  ello desconoce  cómo  el  factor  subjetivo  está   presente  en  distintas disposiciones procesales, según se  dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

6. El  asunto que originó la atención de la Corte, concierne a  un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Fondo  Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Alexander Cruz  Quiroga. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones esgrimidas en  precedencia, al ser el Fondo Nacional del Ahorro una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de  Orden Nacional, con Personería Jurídica, autonomía  administrativa y capital independiente, estará vinculado al  Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial»5,  creada  mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina y radica en  el juez del lugar de su domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá6.  

7.  En consecuencia, al tener la demandante la calidad de entidad  pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de  Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo  demarcado por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Tercero  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca, acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “02Demanda202200326.pdf”- carpeta “01Demanda”          del expediente digital.   

2          Archivo          “01DemandaRechazadaJuzgadoFloridaBlanca.pdf” carpeta          “02DemandaRechazadaJuzgadoFloridaSantander”   

3          Archivo “2022-00326 conflicto de competencia .pdf”-          carpeta “05AutoProponeConflictoCompetentencia” del          expediente digital.  

4          Conocer          en forma prevalente          un          asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

5          Folio          6-8, archivo “01AnexosDemanda202200326.pdf” de la          carpeta “01Demanda” del expediente digital.  

6          Artículo          1º, Ley 432 de 1998.      

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