STC14519 2022

OCTUBRE

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STC14519-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14519-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00303-01  

(Aprobado en  sesión virtual del veintiséis de octubre dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 19 de septiembre de 2022, con la cual se denegó el  amparo reclamado por Sebastián Ramírez contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00607-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada no cumple los términos legales  que consagra la Ley 472 de 1998, para notificar a la accionada.  

3.  Por lo anterior, solicitó que se le ordene al despacho  cuestionado notificar a la parte accionada.  Asimismo, requirió que se proceda conforme a las sentencias de  radicados «7611221300020200012501  y 76111221300020200014701».  Por último, pidió que se requiera al juzgado a fin de  que «consigne  porque no aparece el registro fotográfico aportado en mi  acción popular»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Además,  informó que «el  accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional»2.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira pidió que se  niegue el amparo incoado por carencia actual de objeto por hecho  superado. Ello pues, «resolvió  su solicitud, tal como consta en el expediente mediante notificación  del 07/09/2022 a la parte accionada»3.  

3.  El Municipio de Pereira, requirió su desvinculación del  trámite por «no  ser parte accionada y no tener relación con los fundamentos  fácticos que sustentan las pretensiones del demandante»4.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  Tribunal constitucional a-quo declaró la carencia actual de  objeto por hecho superado. Evidenció que el Juzgado accionado  «mediante  correos electrónicos del 7 y 12 de septiembre últimos,  notificó a la entidad demandada»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó que «APELO  (…) PIDO SE ORDENE AL TUTELADO QUE CUMPLE TÉRMINOS DE  TIEMPO PERENTORIOS Q LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 A FIN DE NO TUTELAR  MAS»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión del presunto  incumplimiento de los términos consagrados por la ley 472 de  1998 para notificar a la accionada en el trámite popular de  radicado 2022-00607-00.  

2.  Escrutado el material probatorio7,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la carencia actual de objeto por hecho superado.  En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada -mediante correo  electrónico del pasado 12 de septiembre de 20228-  notificó a la entidad accionada.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la entidad querellada, lo cual  denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que la tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por  lo que como, «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»9.  

3.  Ahora bien, con respecto a la aplicación de las sentencias de  «RAD  7611221300020200012501 (…) 76111221300020200014701»  en  el caso, es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos  planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en  esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de  las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los  fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes».   Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al  señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (citada  en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada en  STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).  

4.  Finalmente, sobre la pretensión de requerir al juzgado a fin  de que «consigne  porque no aparece el registro fotográfico aportado en mi  acción popular»,  basta señalar que no obra en el expediente10  solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que  imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria  para lograr tal propósito.  

5.  Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivos          “10ContestaciònProcuraduria.pdf” y          “18ContestaciónProcuraduría.pdf “ del          expediente digital.    

4          Archivo          “15Contestacion.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo “21Sentencia.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “23CorreoAccionanteImpug.pdf” del expediente digital.             

7          Expediente digital de la acción popular de rad.          2022-00607-00.  

8          Archivo          “015NotificacionAutoAdmisorioCorreccion.pdf” del          expediente digital de la acción popular de rad.          2022-00607-00.  

9          CSJ          STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          de octubre, rad. 2020-02516-00.  

10          Expediente          digital de la acción popular de rad. 2022-00607-00.      

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