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AC4565-2022 (2022-02947-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC4565-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02947-00
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo de «31 de octubre de 2011», por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y Claudia Lucía Ardila Camacho, proferido en Estados Unidos de América.
2. Se anexó, por vía digital, la siguiente documentación: «01. Demanda y anexos».
CONSIDERACIONES
1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.
En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse el pedimento (numeral 2° del artículo 607).
La primera exigencia propende porque únicamente puedan reconocerse sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.
Esta Corporación tiene dicho, refiriéndose al veredicto foráneo, que «es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento se la concede, lo que exige verificar por lo tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en cuestión se encuentra o no ejecutoriada» (AC, 11 oct. 1996).
El segundo requisito -legalización- propende porque la sentencia a reconocer, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y cargo del emisor.
Y es que la legalización consiste en «Dar estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de una firma»1, que tratándose de países suscriptores del Convenio por el que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en la Haya, se satisface con la apostilla.
Así lo reafirma el inciso segundo del artículo 251 ibidem: «Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia» (negrilla fuera de texto).
2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó la providencia extranjera en debida forma y no se aportó la constancia de ejecutoria.
2.1. Para explicar conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó en idioma original y con traducción al castellano la decisión del 31 de octubre de 2011 emitida por la Corte del Circuito Judicial n.º 15 del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de América, fruto de la acción civil identificada con el radicado n.° «50 2010 DR 006905 FA».
Este documento está suscrito por «Sharon R. Bock», en calidad de «Deputy Clerk», quien da cuenta de que el veredicto aportado corresponde a una copia del original que reposa en la sede judicial.
2.2. No obstante lo anterior, faltó aportar la apostilla exigida como condición para su legalización, razón para rehusarle efectos jurídicos.
En efecto, como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, conforme al artículo 3° es menester aportar la apostilla del instrumento para certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento».
Dicho de otra forma, para reconocer efectos jurídicos en nuestro país a la sentencia extranjera, por corresponder a un documento público, era indispensable que la autoridad diplomática certificara la calidad de «Sharon R. Bock», así como el cargo que desempeñaba, de lo cual debe dar cuenta la solicitud de exequatur.
La desatención de la anterior carga, por fuerza del artículo 251 del C.G.P., impide tener por allegado el documento, de allí que la petición de homologación realizada por Paul Moya Torres carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite in limine.
Así ha procedido esta Corporación en casos equivalentes:
Téngase en cuenta que, según el artículo 251 del actual estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia».
Como Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19612, la apostilla es el instrumento que permite certificar «la autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado la persona que firma el documento» (artículo 3).
Requisito exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del código en mención, siendo precedente repeler su estudio cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607 idem. (CSJ, 15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).
2.3. Se agrega a lo dicho que el fallo proveniente de Estados Unidos de América no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se especificó si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación.
2.3.1. La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).
2.3.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador de Palm Beach llegó huérfano de cualquier dilucidación sobre los remedios a los que pudieran acudir los interesados para controvertir su contenido y el resultado de los interpuestos, nublando su carácter definitivo.
En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.
Recuérdese los precedentes de la Corte en este punto:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00).
2.4. Las falencias mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.
3. Con todo, encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación, en caso de que la parte interesada decida presentar un nuevo trámite:
3.1. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se encuentra radicada en cabeza del interesado3, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.
Para estos fines, conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración el artículo 177 del Código General del Proceso, el cual consagra:
El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.
La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.
También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.
Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.
Además, según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.
3.2. Por otra parte, no se dio cuenta sobre que el fallo extranjero no versara sobre derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles ubicados en Colombia, pues lo cierto es que la sentencia foránea, en su numeral 5º, aprobó el «Acuerdo de Conciliación Marital» al que arribaron las partes, el cual no fue traído junto con la solicitud de exequatur, circunstancia que impide verificar el contenido y alcance de los arreglos alcanzados.
3.3. No se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto:
(I) respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó como motivo del divorcio que el matrimonio «está quebrantado irremediablemente», circunstancia que no encuentra equivalente en el artículo 154 del Código Civil y;
(II) que se garantizó el debido proceso de las partes en el proceso adelantado en el exterior. La sentencia foránea carece de un acápite de motivaciones, por lo que no puede establecerse si se trató de un procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso, y cómo se satisfizo el principio de debida citación de la parte convocada.
3.4. No se allegó la licencia n.º 3507 del Ministerio de Justicia, que acredita a Luis Alberto Muñoz Pinto como traductor e intérprete oficial. Recuérdese que como se trata de un acto administrativo particular no es posible consultarlo en la base de datos de esa cartera ministerial.
3.5. No se arribó el registro civil de nacimiento del solicitante y su consorte. De igual forma no se trajo el registro civil de nacimiento de los hijos comunes de la pareja, documento indispensable para establecer su mayoría de edad.
3.6. En el escrito de solicitud debe identificarse con precisión las partes del trámite de exequatur, en especial, la que resultará afectada en caso de que se acceda al pedimento de homologación, individualizando a sus integrantes con su nombre, número de identificación, domicilio y, de ser procedente, sus representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo 82 ídem.
Recuérdese que la codificación procesal vigente tiene establecido para la solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que éste «se presentará por el interesado a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y ante ella deberá citarse a la parte afectada por la sentencia».
3.7. No se trae la dirección electrónica, ni física, de notificaciones del solicitante Paul Moya Torres, ni de Claudia Lucía Ardila Camacho.
3.8. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de Claudia Lucía Ardila Camacho, por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.
4. Finalmente, se reconocerá reconoce personería jurídica a Henry Bougaud Villanueva, con el alcance del poder conferido por Paul Moya Torres, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Paul Moya Torres, en el caso identificado en el encabezado.
Segundo: Reconocer personería al abogado Henry Bougaud Villanueva, como apoderado judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
Tercero: Por secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de desglose.
Notifíquese y cúmplase.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario Jurídico Elemental, Ed. Heliasta S.R.L., 1993.
2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41
3 CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.