AC 4565 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4565-2022 (2022-02947-00)

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC4565-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-02947-00  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1. El 30 de agosto  de 2022, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el  reconocimiento del fallo de «31  de octubre de 2011»,  por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y  Claudia Lucía Ardila Camacho, proferido en Estados Unidos de  América.  

2. Se anexó,  por vía digital, la siguiente documentación: «01.  Demanda y anexos».  

CONSIDERACIONES  

            

1. El exequatur es          un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a          una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una          local, en virtud de los principios de colaboración armónica          entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición          de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación          para estos fines.  

En  Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del  Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de  los cuales se encuentra que la providencia foránea «se  encuentre  ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y  se presente en copia debidamente legalizada»  (numeral 3° del artículo 606), so pena que deba rechazarse  el pedimento (numeral 2° del artículo 607).  

La  primera exigencia propende porque únicamente puedan  reconocerse sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su  carácter definitivo, con el fin de garantizar que sea  inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que lo  revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.  

Esta  Corporación tiene dicho, refiriéndose al veredicto  foráneo, que  «es  apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un  título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso  es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que  su propio ordenamiento se la concede, lo que exige verificar por lo  tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en  cuestión se encuentra o no ejecutoriada»  (AC, 11 oct. 1996).  

El  segundo requisito -legalización- propende porque la sentencia  a reconocer, como documento emanado de una autoridad extranjera, esté  provisto de las constancias que den seguridad sobre la calidad y  cargo del emisor.  

Y  es que la legalización consiste en «Dar  estado o forma legal… para fe y crédito de un documento o de  una firma»1,  que  tratándose de países suscriptores del Convenio por el  que se Suprime la Exigencia de Legalización de los Documentos  Públicos Extranjeros, firmado el 5 de octubre de 1961 en la  Haya, se satisface con la apostilla.  

Así  lo reafirma el inciso segundo del artículo 251 ibidem:  «Los  documentos públicos otorgados en país extranjero por  funcionario de éste o con su intervención, se  aportarán apostillados de  conformidad con lo establecido en los tratados internacionales  ratificados por Colombia»  (negrilla fuera de texto).  

2.  Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub  lite,  la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se allegó  la providencia extranjera en debida forma y no se aportó la  constancia de ejecutoria.  

2.1. Para explicar  conviene señalar que, junto a la demanda, se arrimó en  idioma original y con traducción al castellano la decisión  del 31 de octubre de 2011 emitida por la Corte del Circuito Judicial  n.º 15 del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados  Unidos de América, fruto de la acción civil  identificada con el radicado n.° «50  2010 DR 006905 FA».  

Este documento  está suscrito por «Sharon  R. Bock», en  calidad de «Deputy  Clerk»,  quien da cuenta de que el veredicto aportado corresponde a una copia  del original que reposa en la sede judicial.  

2.2. No obstante  lo anterior, faltó aportar la apostilla exigida como condición  para su legalización, razón para rehusarle efectos  jurídicos.  

En efecto, como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  conforme al artículo 3° es menester aportar la apostilla  del instrumento para certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento».  

Dicho de otra  forma, para reconocer efectos jurídicos en nuestro país  a la sentencia extranjera, por corresponder a un documento público,  era indispensable que la autoridad diplomática certificara la  calidad de «Sharon  R. Bock», así  como el cargo que desempeñaba, de lo cual debe dar cuenta la  solicitud de exequatur.  

La desatención  de la anterior carga, por fuerza del artículo 251 del C.G.P.,  impide tener por allegado el documento, de allí que la  petición de homologación realizada por Paul Moya Torres  carezca de su espina dorsal, motivo para rechazar el trámite  in limine.  

Así ha  procedido esta Corporación en casos equivalentes:  

Téngase  en cuenta que, según el artículo 251 del actual  estatuto procesal, para que un documento extranjero tenga valor  probatorio deberá estar «apostillado de conformidad con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia».  

Como  Colombia y Estados Unidos de América son suscriptores de la  Convención sobre la abolición del requisito de  legalización para documentos públicos extranjeros,  suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19612,  la apostilla es el instrumento que permite certificar «la  autenticidad de la firma, [y] a qué título ha actuado  la persona que firma el documento» (artículo 3).  

Requisito  exigible, tratándose de la sentencia que pretende ser  homologada, por fuerza del numeral 3° del artículo 606 del  código en mención, siendo precedente repeler su estudio  cuando no se satisfaga según el ordinal 2° del canon 607  idem. (CSJ,  15 sep. 2021, rad. n.° 2016-02215-00).  

2.3. Se agrega a  lo dicho que el fallo proveniente de Estados Unidos de América  no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en  concreto, no se especificó si procedían recursos frente  al mismo y si éstos  se agotaron, o si el proveído no era susceptible de  impugnación.  

2.3.1. La  jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar  el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue  prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es  «final»,  lo cual resulta inviable cuando «no  hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo  y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento  que impide igualmente definir el carácter definitivo»  (CSJ, AC2970, 22 de julio de 2021, rad. n.° 2021-01510-00).  

2.3.2. En el  presente caso, el veredicto del sentenciador de Palm Beach llegó  huérfano de cualquier dilucidación sobre los remedios a  los que pudieran acudir los interesados para controvertir su  contenido y el resultado de los interpuestos, nublando su carácter  definitivo.  

En consecuencia,  ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no  puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo  previene el numeral 2° del artículo 607 del Código  General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.  

Recuérdese  los precedentes de la Corte en este punto:  

No  obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las  premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no  aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada  de conformidad con la ley del país de origen… Por las  razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga  procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se  impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo  607 del Código General del Proceso  (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo  sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00, AC, 20 feb.  2015, rad. n.° 2015-00254-00).  

2.4. Las falencias  mencionadas en precedencia llevan a repeler de plano el trámite,  por fuerza del citado artículo 607 de la codificación  adjetiva en vigor.  

3. Con todo,  encuentra este Despacho que resulta pertinente realizar las  siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y  sus anexos, por mostrar otras desatenciones a las normas que  gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de  homologación, en caso de que la parte interesada decida  presentar un nuevo trámite:  

3.1. No se  aportó prueba de la  reciprocidad diplomática, legislativa o «de  hecho»,  presupuesto inexcusable del exequatur y cuya acreditación se  encuentra radicada en cabeza del interesado3,  sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.  

Para estos fines,  conforme al orden jurídico, debe tenerse en consideración  el artículo 177  del Código General del Proceso, el cual consagra:  

El  texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al  proceso, de oficio o a solicitud de parte.  

La  copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse  por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul  de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul  colombiano en ese país.  

También  podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o  institución experta en razón de su conocimiento o  experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera  de Colombia, con independencia de si está habilitado para  actuar como abogado allí.  

Cuando  se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el  testimonio de dos o más abogados del país de origen o  mediante dictamen pericial en los términos del inciso  precedente.  

Además,  según los numerales 10 del artículo 78 y 2° del  canon 173 ibidem, no es procedente decretar pruebas que  pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante  el ejercicio del derecho de petición, a menos que este  demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin  obtener respuesta.  

3.2.  Por otra parte, no se dio cuenta sobre que el fallo extranjero no  versara sobre derechos reales constituidos sobre bienes inmuebles  ubicados en Colombia, pues lo cierto es que la sentencia foránea,  en su numeral 5º, aprobó el «Acuerdo de  Conciliación Marital» al que arribaron las partes,  el cual no fue traído junto con la solicitud de exequatur,  circunstancia que impide verificar el contenido y alcance de los  arreglos alcanzados.  

3.3.  No se allegaron pruebas que el proveído extranjero guarda  armonía con las «leyes u otras disposiciones  colombianas de orden público», como lo exige el  numeral 2° del artículo 606 del Código General del  Proceso. En concreto:  

(I)  respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación  del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el  juicio foráneo se identificó como motivo del divorcio  que el matrimonio «está quebrantado  irremediablemente», circunstancia que no encuentra  equivalente en el artículo 154 del Código Civil y;  

(II)  que se garantizó el debido proceso de las partes en el proceso  adelantado en el exterior. La sentencia foránea carece de un  acápite de motivaciones, por lo que no puede establecerse si  se trató de un procedimiento de mutuo acuerdo o contencioso, y  cómo se satisfizo el principio de debida citación de la  parte convocada.  

3.4.  No se allegó la licencia n.º 3507  del Ministerio de Justicia, que acredita a Luis Alberto Muñoz  Pinto como traductor e intérprete oficial. Recuérdese  que como se trata de un acto administrativo particular no es posible  consultarlo en la base de datos de esa cartera ministerial.  

3.5.  No se arribó el registro civil de nacimiento del solicitante y  su consorte. De igual forma no se trajo el registro civil de  nacimiento de los hijos comunes de la pareja, documento indispensable  para establecer su mayoría de edad.  

3.6. En el escrito  de solicitud debe identificarse con precisión las partes del  trámite de exequatur, en especial, la que resultará  afectada en caso de que se acceda al pedimento de homologación,  individualizando a sus integrantes con su nombre, número de  identificación, domicilio y, de ser procedente, sus  representantes legales, como lo exige el numeral 2° del artículo  82 ídem.  

Recuérdese  que la codificación procesal vigente tiene establecido para la  solicitud del exequatur, conforme el artículo 607, que éste  «se presentará por el interesado a la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, (…) y  ante ella deberá citarse a la parte afectada por la  sentencia».  

3.7.  No se trae la dirección electrónica, ni física,  de notificaciones del solicitante Paul Moya Torres, ni de Claudia  Lucía Ardila Camacho.  

3.8.  No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus  anexos al correo de Claudia Lucía Ardila Camacho, por ende, no  se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de  2022.  

4.   Finalmente, se reconocerá reconoce personería jurídica  a Henry Bougaud Villanueva, con el alcance del poder conferido por  Paul Moya Torres, profesional en derecho con tarjeta vigente según  el Registro Nacional de Abogados.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero:  Rechazar de plano la  solicitud de exequatur presentada por Paul Moya Torres, en el caso  identificado en el encabezado.  

Segundo:  Reconocer personería  al abogado Henry Bougaud Villanueva, como apoderado judicial de la  solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.  

Tercero: Por  secretaría, dese cumplimiento al artículo 90 del Código  General del Proceso, devolviendo los anexos sin necesidad de  desglose.  

Notifíquese  y cúmplase.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Guillermo Cabanellas de Torres, Diccionario          Jurídico Elemental,          Ed. Heliasta S.R.L., 1993.  

2          https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/full-text/?cid=41

3          CSJ AC1801-2020, 10 ago, 2020 rad. n.° 2020-01493-00.      

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