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STC13162-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00436-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13162-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00436-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación que Servimont S.A.S. interpuso contra el fallo emitido el 7 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela que la recurrente le formuló al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, extensiva a los intervinientes en el ejecutivo 68081-31-03-002-2021-00224-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante pidió dejar sin efecto el interlocutorio de 13 de junio de 2022, por medio del cual el convocado resolvió la reposición que formuló frente al mandamiento de pago emitido a favor de Myriam Patricia Lizarazo González. Para que, en su lugar, expida una nueva decisión en la que conjure los defectos en que incurrió.
Adujo que el título materia de ejecución, consistente en el contrato de arrendamiento de maquinaria, equipo pesado y herramientas menores-tanques, no presta mérito ejecutivo, toda vez que no hay certeza de su incumplimiento, no ha sido objeto de declaración judicial alguna, y en la cláusula novena las partes acordaron que las controversias suscitadas con ocasión de la ejecución del contrato las solucionarán a través de la conciliación, la amigable composición y la transacción. Sin embargo, el fallador querellado desatendió dichos argumentos al ratificar la orden de apremio.
2.- El Juzgado convocado y la ejecutante del proceso defendieron la determinación reprochada.
3.- El a quo negó el amparo al estimar que la decisión es razonable. Inconforme, impugnó la actora, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se respaldará, porque, en efecto la negativa a revocar la orden de apremio proferida contra la sociedad accionante no es arbitraria, está soportada en argumentos objetivos que impiden la intervención constitucional.
Como se desprende del mandamiento ejecutivo y el proveído que lo ratificó, el sentenciador consideró que era viable obligar a la recurrente a pagar, por la vía coercitiva, los cánones adeudaos a partir de agostos de 2017, en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, porque evidenció que dicha prestación era clara, expresa y exigible, como lo demanda el artículo 422 del Código General del Proceso.
Seguidamente advirtió que la cláusula en virtud del cual se convino someter las controversias originadas en la ejecución del pacto a cláusula compromisoria no impedía acudir al proceso ejecutivo, en tanto la “ejecutabilidad del contrato” era de exclusiva competencia de los jueces de la república. Para ello, y apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional, destacó que “el Estado se reserva el poder jurisdiccional de ejecución y, el arbitramento jamás impide a las partes adelantar antes los jueces ordinarios los procesos de ejecución”.
Ahora, que la interesada discrepe de dicha hermenéutica no habilita la intromisión supralegal, pues, como lo ha reiterado esta Corporación, la misma está reservada para casos de indiscutible arbitrariedad judicial, máxime si en casos similares a este, la Corte ha estimado razonables resoluciones como la acusada, en incluso ha tutelado cuando se ha pretextado la ejecución de contratos con base en la existencia de un pacto arbitral.
Así en STC10520-2021 expuso: “[e]n ese orden, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quiere el sedicente, quien busca imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna (…).
Y en STC18455-2017 puntualizó:
En un asunto que alberga simetría con el aquí analizado, la Sala puso de presente, en CSJ STC15082-2015, 4 nov. 2015, rad. 2015-02603-00, que:
[B]asta decir, que no obstante, la existencia de la estipulación compromisoria entre las partes, no debe pasarse por alto la imposibilidad de someter para su resolución un pleito ejecutivo como el sub lite, a un Tribunal de Arbitramento, pues, según esta Sala reiteradamente ha puntualizado, «si los árbitros no están legalmente facultados para ejecutar los laudos que profieren, menos aún puede llegar a considerarse que pueden hacerlo respecto de obligaciones derivadas de instrumentos creados por particulares o de providencias judiciales» (CSJ STC, 13 feb. 2013, rad. 00217-00; STC, 17 sep. 2013. rad. 02084-00, STC, 6 dic. 2013, rad. 02822-00, STC2041-2014, 20 feb. rad. 02196-01 y STC12209-2015, 10 sep. rad. 00261-01), nótese, además, que «la estructura del procedimiento arbitral, contenida en el capítulo II de la Ley 1563 de 2012, es la de un juicio declarativo, inadecuada para pretender el cobro de una obligación, sea cual fuere el origen de la misma» (STC12209-2015, 10 sep. rad. 00261-01).
Adicionalmente, y a propósito de la discusión planteada en torno a que el incumplimiento de la obligación materia de recaudo no está demostrado, téngase en cuenta que, ante el mérito ejecutivo de la prestación, le incumbe a la actora, en la oportunidad legal, replicar su existencia y exigibilidad. De modo que el proceso examinado es el escenario donde debe darse toda la discusión relativa a la satisfacción de dicha prestación. No en vano el numeral primero del artículo 161 del estatuto adjetivo establece que “[e]l proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquél, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en éste es procedente alegar los mismos hechos como excepción”.
En suma, como lo dictaminado respecto del mérito ejecutivo del contrato suscrito entre las partes no es caprichoso, se avalará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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