STC13259 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13259-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC13259-2022  

Radicación  n°. 05001-22-03-000-2022-00505-01  

(Aprobado  en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó,  por improcedente, el amparo implorado por Luis Oderiz Rivera Moreno  contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Bello,  Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a Ruth Margarita  Betancourt Montoya.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, contradicción y petición,  presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada en el  ejecutivo de  radicado 2021-00023.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Ruth Margarita Betancourt Montoya promovió proceso ejecutivo  hipotecario de mayor cuantía en contra del tutelante, con el  propósito cobrar una letra de cambio y de hacer efectiva la  garantía real constituida sobre el 50% del derecho real de  dominio común y proindiviso que tiene el demandado sobre el  inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-585001.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de Oralidad de Bello, que libró mandamiento de pago el 11 de  marzo de 20212  y el 14 de agosto siguiente ordenó seguir adelante con la  ejecución, así como el remate del referido bien3,  decisión última que no fue objeto de reproche.  

2.3.  El 12 de mayo de 2022, esa autoridad judicial fijó como fecha  para llevar a cabo el remate del bien el 29 de junio siguiente y  determinó como base para hacer postura el 70% del avalúo  del derecho de propiedad del demandado sobre la heredad objeto de  almoneda, avaluada en $424.807.9374;  no obstante, dicha diligencia se declaró desierta por falta de  postores5.  

2.4.  Refiere el promotor que, ante la declaratoria de desierta de la  diligencia de remate, presentó diversas peticiones ante el  estrado censurado, siendo la última del 8 de agosto pasado,  solicitando que se adjudique el 50% del derecho su real de dominio a  la ejecutante, con el propósito de cubrir la obligación  crediticia insoluta6;  sin embargo, el 9 de agosto de 2022, el estrado confutado estableció  el 6 de septiembre de 2022, como nueva fecha para llevar a cabo el  remate7.  

3. El  tutelante censura que el estrado del circuito accionado no ha dado  respuesta a los requerimientos por él formulados y que, en el  auto del 9 de agosto de 2022, se limitó a programar el remate  en las mismas condiciones anteriores, a pesar de que, en su criterio,  lo procedente era adjudicar a la ejecutante el 50% del dominio.  Advirtió que, de llevarse a cabo el remate por el 70% del  avalúo de su derecho sobre el inmueble, se le estaría  causando un perjuicio irremediable, que se vería reflejado en  el desmedro de su patrimonio.  

4.  Conforme  a lo relatado, pidió dejar sin efecto el auto del 9 de agosto  de 2022, que se ordene al Juzgado convocado que «le  asigne el 50% de la porción del bien»  a la demandante, que disponga el respectivo registro y suspenda de la  subasta programada para el 6 de septiembre de los corrientes.  

            

El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello defendió  la legalidad de su actuación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó la salvaguarda, por improcedente, ante la  ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se  recurrió el auto atacado, y precisó que lo reclamado no  podía definirse con un derecho de petición, sino como  una actuación judicial y, por esa razón, era necesario  hacer uso de los medios ordinarios de defensa.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor, quien insistió  en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentes, que  considera vulnerados con ocasión del proveído dictado  por el Juzgado censurado el 9 de agosto de 2022, en tanto fijó  fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sin resolver  previamente las solicitudes por él presentadas, orientados a  que dicha diligencia no se realizara.  

2. Al  respecto, la Sala advierte el auto controvertido fue notificado por  estado electrónico 114 del 11 de agosto de 2022; sin embargo,  el interesado no interpuso recurso alguno, pese a que procedía  el de reposición, omisión que imposibilita el uso de  esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias, lo cual torna  improcedente la tutela.  

Sobre  la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación  que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).  

3. De  otro lado, resulta pertinente señalar, respecto de la  solicitud de suspender  la diligencia de remate, que  no  es viable acudir a este auxilio con ese fin, pues dicha medida fue  adoptada en la providencia que ordenó seguir adelante con la  ejecución, la cual se encuentra en firme. En ese sentido, la  Sala ha establecido que:  

[L]a  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate  o entrega de bienes, cuando  quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial  adoptada en el marco de un proceso tramitado  con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes  intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales  (CSJ  sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29  de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01).  (Postura reiterada en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).  

4.  Ahora  bien, en relación con el perjuicio irremediable aducido por el  promotor, en asuntos similares, esta Sala ha indicado que:  

[e]n  principio, la  práctica de una diligencia (…) no constituye un  perjuicio irremediable,  en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es  demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […].  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales.  (Se  subraya. STC del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada  en CSJ STC638-2017).  

Así  las cosas, como la orden de remate se dictó al disponer seguir  adelante con la ejecución, en el trámite de un proceso  en el cual el tutelante pudo intervenir y ejercer su derecho de  defensa, el auxilio reclamado no es procedente.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta “20ExpedienteRecibido”,          “01Principal”.  

2          Archivo “0023Automandamientodepago”.          Ibidem.  

3          Archivo “0044Ordenaseguiradelanteconlaejecucinhip”.          Ibidem.  

4          Archivo “0122FijaFechaDeRemate”.          Ibidem.  

5          Archivo “0134ActaDeDiligenciaDeRemate”.          Ibidem.  

6          Archivos “0136Peticion”,          “0137ReiteraPeticion”, “0139ReiteraPeticion”.          Ibidem.  

7          Archivos “0140AutoFijaFechaDeRemate”.          Ibidem.      

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