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STC13259-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC13259-2022
Radicación n°. 05001-22-03-000-2022-00505-01
(Aprobado en sesión virtual de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó, por improcedente, el amparo implorado por Luis Oderiz Rivera Moreno contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Bello, Antioquia. Al trámite se dispuso vincular a Ruth Margarita Betancourt Montoya.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y petición, presuntamente conculcados por la autoridad judicial cuestionada en el ejecutivo de radicado 2021-00023.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ruth Margarita Betancourt Montoya promovió proceso ejecutivo hipotecario de mayor cuantía en contra del tutelante, con el propósito cobrar una letra de cambio y de hacer efectiva la garantía real constituida sobre el 50% del derecho real de dominio común y proindiviso que tiene el demandado sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 012-585001.
2.2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, que libró mandamiento de pago el 11 de marzo de 20212 y el 14 de agosto siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, así como el remate del referido bien3, decisión última que no fue objeto de reproche.
2.3. El 12 de mayo de 2022, esa autoridad judicial fijó como fecha para llevar a cabo el remate del bien el 29 de junio siguiente y determinó como base para hacer postura el 70% del avalúo del derecho de propiedad del demandado sobre la heredad objeto de almoneda, avaluada en $424.807.9374; no obstante, dicha diligencia se declaró desierta por falta de postores5.
2.4. Refiere el promotor que, ante la declaratoria de desierta de la diligencia de remate, presentó diversas peticiones ante el estrado censurado, siendo la última del 8 de agosto pasado, solicitando que se adjudique el 50% del derecho su real de dominio a la ejecutante, con el propósito de cubrir la obligación crediticia insoluta6; sin embargo, el 9 de agosto de 2022, el estrado confutado estableció el 6 de septiembre de 2022, como nueva fecha para llevar a cabo el remate7.
3. El tutelante censura que el estrado del circuito accionado no ha dado respuesta a los requerimientos por él formulados y que, en el auto del 9 de agosto de 2022, se limitó a programar el remate en las mismas condiciones anteriores, a pesar de que, en su criterio, lo procedente era adjudicar a la ejecutante el 50% del dominio. Advirtió que, de llevarse a cabo el remate por el 70% del avalúo de su derecho sobre el inmueble, se le estaría causando un perjuicio irremediable, que se vería reflejado en el desmedro de su patrimonio.
4. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efecto el auto del 9 de agosto de 2022, que se ordene al Juzgado convocado que «le asigne el 50% de la porción del bien» a la demandante, que disponga el respectivo registro y suspenda de la subasta programada para el 6 de septiembre de los corrientes.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello defendió la legalidad de su actuación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la salvaguarda, por improcedente, ante la ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, dado que no se recurrió el auto atacado, y precisó que lo reclamado no podía definirse con un derecho de petición, sino como una actuación judicial y, por esa razón, era necesario hacer uso de los medios ordinarios de defensa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, quien insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor reclamó el amparo de sus derechos fundamentes, que considera vulnerados con ocasión del proveído dictado por el Juzgado censurado el 9 de agosto de 2022, en tanto fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de remate sin resolver previamente las solicitudes por él presentadas, orientados a que dicha diligencia no se realizara.
2. Al respecto, la Sala advierte el auto controvertido fue notificado por estado electrónico 114 del 11 de agosto de 2022; sin embargo, el interesado no interpuso recurso alguno, pese a que procedía el de reposición, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias, lo cual torna improcedente la tutela.
Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC4031-2020).
3. De otro lado, resulta pertinente señalar, respecto de la solicitud de suspender la diligencia de remate, que no es viable acudir a este auxilio con ese fin, pues dicha medida fue adoptada en la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual se encuentra en firme. En ese sentido, la Sala ha establecido que:
[L]a tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01). (Postura reiterada en CSJ STC16630-2015 y en CSJ STC038-2020).
4. Ahora bien, en relación con el perjuicio irremediable aducido por el promotor, en asuntos similares, esta Sala ha indicado que:
[e]n principio, la práctica de una diligencia (…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales […]. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales. (Se subraya. STC del 29 de noviembre de 2006, exp. 2006-00079-01, citada en CSJ STC638-2017).
Así las cosas, como la orden de remate se dictó al disponer seguir adelante con la ejecución, en el trámite de un proceso en el cual el tutelante pudo intervenir y ejercer su derecho de defensa, el auxilio reclamado no es procedente.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Carpeta “20ExpedienteRecibido”, “01Principal”.
2 Archivo “0023Automandamientodepago”. Ibidem.
3 Archivo “0044Ordenaseguiradelanteconlaejecucinhip”. Ibidem.
4 Archivo “0122FijaFechaDeRemate”. Ibidem.
5 Archivo “0134ActaDeDiligenciaDeRemate”. Ibidem.
6 Archivos “0136Peticion”, “0137ReiteraPeticion”, “0139ReiteraPeticion”. Ibidem.
7 Archivos “0140AutoFijaFechaDeRemate”. Ibidem.