ATC1498 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1498-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2022-00438-01  

Bogotá,  D. C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

1.        Correspondería  decidir la impugnación formulada por Rodrigo Ropero Palomino  frente al  fallo proferido el 8 de septiembre de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no  accedió a la acción de tutela promovida por él  contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte  de Santander y Arauca;  si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.  

2.        Del  diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo  incurrió  en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del precepto  133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de  tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306  de 1992.1  

Ello  porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio de este  trámite constitucional a todas las partes e intervinientes en  las actuaciones disciplinarias adelantadas bajo los radicados  54001-11-02-000-2017-00898-00 y 54001-11-02-000-2018-00595-00,  a fin de que pudieran ejercer sus garantías esenciales a la  defensa y a la contradicción, siendo evidente el interés  que les asiste en lo que aquí llegue a definirse, comoquiera  que aunque el censor invocó la conculcación de su  derecho de petición, por la supuesta falta de respuesta a las  solicitudes que en esos asuntos elevó ante la entidad  accionada, lo cierto es que éstas se encuentran íntimamente  ligadas con tales causas, a tal punto que cuestionan lo allí  definido y se encaminan a obtener su modificación; tornándose  no sólo necesaria sino obligatoria la vinculación de  aquéllos.  

3.        El  precepto 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones  que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a  las partes o intervinientes»,  con lo que se garantiza la citación al trámite de los  terceros determinados o determinables con interés legítimo  en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por  ende, se dé cumplimiento al debido proceso.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de  enterar de la iniciación de la tramitación a todos los  directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:  

…lejos  de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la  garantía procesal… Si bien es cierto que esta  Corporación ha afirmado que la obligación de notificar,  naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación  de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un  determinado medio de notificación, ello no implica que la  imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al  demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de  notificación eficaces, idóneos y conducentes a asegurar  el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva  de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la  notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse  cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la  providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual  escenario en el cual la efectiva integración del  contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se  encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, en  aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de  aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá  actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la  imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez  deberá acudir, subsidiariamente, a otros medios de  notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces…  

La  Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación  personal y en que a falta de ella y tratándose de la  presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar  a las partes e interesados ‘por edicto publicado en un diario  de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la  casa de habitación del notificado un aviso, etc.’, y  adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso,  como recurso último, mediante la designación de un  curador… (CC  A-018/05).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo  actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de todas  las partes e intervinientes en las actuaciones disciplinarias  adelantadas bajo los radicados 54001-11-02-000-2017-00898-00 y  54001-11-02-000-2018-00595-00,  toda vez que al omitirla les fue impedido intervenir en este  particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso,  aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.  

5.        Por  lo consignado, se dispondrá devolver el expediente a la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, para que adelante nuevamente la actuación que por  esta vía se declara nula.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, el Despacho resuelve:  

1.        Declarar  la nulidad de todo lo actuado en la tutela del epígrafe, a  partir del momento en que, admitida la acción, debió  producirse la notificación de  todas las partes e intervinientes en las actuaciones disciplinarias  adelantadas bajo los radicados 54001-11-02-000-2017-00898-00 y  54001-11-02-000-2018-00595-00,  sin  perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del  inciso 2º del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

2.        En  consecuencia, se ordena regresar el expediente al Tribunal de origen  para que renueve la actuación, conforme a lo anotado en la  parte motiva de este proveído.  

3.        Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados a través del medio  más expedito y líbrense las demás misivas  pertinentes.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ese aparte normativo se incluyó en el canon 2.2.3.1.1.3. del          Decreto 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de          1991…, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora no refiere este estatuto sino el          Código General del Proceso.  

      

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