STC13278 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC13278-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13278-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01653-01  

(Aprobado  en Sala de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido el 23 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que el Distrito Especial de Medellín le  instauró a la Sala de Casación Laboral,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  debatido.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, actuando por medio de apoderada, requirió la  protección de los derechos al «debido  proceso, defensa y acceso a la administración de justicia»,  para  que,  

«i)  se deje sin efectos la sentencia SL5116-2020 de 2 de diciembre de  2020, por medio de la cual condenó a la UGPP a adelantar las  gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota parte a cargo del  Distrito de Medellín, en proporción al tiempo que el  actor laboró, sin que pudiera controvertir.  

ii)  Consecuencia de lo anterior, proceda a proferir una nueva decisión  en la que se determine que el Distrito de Medellín no está  obligado a concurrir con una cuota parte pensional en la financiación  de la pensión de jubilación convencional reconocida al  señor Rogelio de Jesús Uribe Correa, teniendo en cuenta  que no hizo parte del convenio colectivo celebrado entre los  trabajadores y el antiguo ISS en el que se acuerdan las condiciones  para el reconocimiento de una pensión de jubilación  convencional. Además, el Distrito de Medellín ya  financió a través de un bono pensional la pensión  de vejez del señor Uribe Correa por los tiempos laborados por  éste en el Distrito de Medellín y reconocida por la  administradora de pensiones – Colpensiones».  

En  síntesis, adujo que la Magistratura convocada casó la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario laboral  que Rogelio de Jesús Uribe Correa promovió contra la  Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –  UGPP y, otorgó a esta la «facultad  de adelantar las gestiones pertinentes a fin de obtener la cuota  parte a cargo del municipio de Medellín, en proporción  al tiempo que el demandante laboró»  (SL5116-2020, 2 dic.).  

Sostuvo  que del anterior pronunciamiento se enteró el 18 de abril de  2022 por comunicación allegada de la UGPP., en la que le  socializó un «proyecto  de reconocimiento de la pensión de jubilación  convencional de Rogelio de Jesús Uribe Correa»,  observando que el 4 de enero de este año dicha Unidad por  Resolución n° RDP 000147 «reconoció  una pensión de jubilación convencional en cumplimiento  al fallo de la Sala de Casación Laboral, ello en consideración  a la condena impuesta vía judicial».  

En  su opinión, con «el  fallo de la Sala de Casación laboral»  se quebrantaron sus prerrogativas esenciales, en tanto que «en  el desarrollo del proceso  laboral, nunca [fue] convocada ni por las  partes involucradas ni de oficio, para [manifestarse] sobre lo  discutido, ni mucho menos para ejercer [su] derecho a la defensa, por  lo tanto al no ser parte de la Litis no [es] sujeto obligado de las  condenas impuestas en dicha sentencia, sin embargo, resultó  [sus] intereses involucrados al otorgar a la UGPP la facultad de  [requerirla] para el pago de una Cuota Parte Pensional para financiar  la prestación que única y exclusivamente fue  constituida a su cargo», máxime  que «ya  había contribuido con el financiamiento de la Pensión  de Vejez reconocida por Colpensiones en favor de Rogelio, al pagar el  respectivo bono pensional por los tiempos de servicios prestados por  el actor en [esa] entidad».  

2.-  El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S., manifestó  que en el pleito cuestionado «no  hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este  Patrimonio».  

3.-  La Sala de Casación Penal negó el auxilio, argumentando  que «no  se satisface con la inmediatez por cuanto se está cuestionando  un fallo proferido en el año 2020 y la orden impartida en la  sentencia controvertida está dirigida de manera exclusiva a la  UGPP, no obstante, el Decreto 1337 de 2016 no suprimió las  obligaciones por concepto de cuotas partes pensionales frente y a  favor de las entidades territoriales, así el deudor sea la  UGPP continuarán siendo exigibles en cabeza del municipio de  Medellín, debido a que el empleado laboró allí  desde el 18 de junio de 1986 hasta el 31 de marzo de 2001 (…)  no era necesario involucrar a la accionante a la actuación  controvertida de acuerdo a la norma aplicable y la jurisprudencia  vigente a la fecha de juzgamiento».  

4.-  El precursor refutó tal veredicto, enfatizando que «se  satisface la inmediatez por cuanto conoció de la sentencia el  18 de abril de 2022 por lo que resulta imposible presentar cualquier  tipo de acción contra una decisión de la que no tenía  conocimiento (…) no pretende darle inicio a una tercera  instancia con la presentación de la tutela, sino que es el  único mecanismo de defensa que [le] queda para garantizar  [sus] derechos que le fueron violados con el fallo de la Corte  Suprema, ya que no le fue garantizado su derecho a la defensa al no  poder demostrar que ya había reconocido por los mismos tiempos  un bono pensional en el año 2018, por lo que no puede  reconocer ni financiar dos prestaciones por los mismos tiempos  laborados y ahora la UGPP se niega a considerar las objeciones que  [hizo] al cobro de dicha condena».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente,  advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó (10 ag. 2022) un (1) año y ocho (8) meses  después de haberse dictado la providencia recriminada (2 dic.  2020), el requisito temporal establecido en la «jurisprudencia»  para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por acatado, dado  que el ente territorial afirmó que sólo tuvo  conocimiento de dicha disposición el 18 de abril del año  en curso.  

2.-  No  obstante, en el sub  lite,  es evidente la improcedencia del resguardo, porque  si el Distrito Especial de  Medellín  estima que «se  debe dejar sin efectos la sentencia SL5116-2020 de 2 de diciembre de  2020 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia», para  que  «se [le] integre al asunto a fin de que se garantice [su]  debido proceso y defensa», en  tanto  «no está obligado a concurrir con una cuota parte  pensional en la financiación de la pensión de  jubilación convencional reconocida a Rogelio de Jesús  Uribe Correa, por no hacer parte del convenio colectivo y ya financió  a través de un bono pensional la pensión de Uribe  Correa», debe  acudir a la Sala especializada a exponer tal situación o  requerir la invalidez de dicho proveído, para que sea ésta  quien defina si le asiste o no razón en sus pedimentos;  empero, ninguna prueba aducida a esta sede demuestra que así  haya obrado y, bien es sabido que este camino,  

(…)  no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le  está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe  resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

Frente  a este tópico, también esta Colegiatura ha predicado,  que  

la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique  a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición  en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía  subsidiaria,  que permita endilgar a la entidad demandada una acción u  omisión vulneratoria de los derechos que reclama…  Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba,  sobre los que no se concede el amparo…, es  decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho  ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la  falta de petición directa ante ésta no le ha permitido  pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se  propende (…),  STC  11270-2020 y STC16432-2021).  

En  esta medida, corresponde al memorialista acudir ante la autoridad  referida para elevar las peticiones que por esta senda exhibe y  ejercer los medios de contradicción frente a las decisiones  que no comparta, ya que no es viable acudir directamente al juez de  tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la  actividad del  iudex natural,  cuando este es el legalmente habilitado para desatar la controversia  sometida a su escrutinio.  

Tampoco  resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al gestor, como quiera que no allegó  elemento de convicción alguno para probarlo, sin que sea  suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado  que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021  

3.-  Ergo,  se mantendrá incólume la disposición refutada,  pero por las razones aquí esgrimidas.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

IMPEDIDO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *