ATC1575 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1575-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrado  Ponente  

ATC1575-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00035-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Sala la solicitud de aclaración  de la sentencia STC9234-2022 proferida el 19 de julio de 2022,  en  la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que se  vinculó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante convocante manifestó que no comprende el fallo,  y solicita se «aclare  cuanto tiempo tardo la acción popular, porque desde enero de  2022 y se falló casi 6 meses después».  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código  General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la  remisión contenida en el artículo 4° del Decreto  306 de 19921,  la sentencia es susceptible de aclaración  «cuando contenga conceptos o frases que  ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén  contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.  (se subraya).  

2.  La jurisprudencia, ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que  aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o  frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí  que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las  partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las  afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una  redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u  oración, respecto de la resolución consignada en el  fallo2.  

3.   En atención a la solicitud de «aclaración»  presentada por el solicitante, esto es, que «cuanto  tiempo tardó la acción popular, porque desde enero de  2022 y se falló casi 6 meses después  si  la acción popular se falló en tiempo»,  de la lectura de la citada providencia, no se advierte que la  decisión, contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero  motivo de duda, que ameriten un pronunciamiento en aras de “aclarar”  cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, como  quiera que,  la solicitud del accionante en la tutela fue que se  ordenara «i)  inmediatamente a la tutelada que cumpla el plazo de la ley 472 de  1998, para proferir auto de admisión o inadmisión en  las acciones populares que envió vía correo electrónico  el 13 de enero de 2022 al correo institucional, ii) comparar todas  las acciones radicadas que presente (SIC)  el 13 de enero de 2022 y un listado de las acciones que ha proferido  auto en cualquier sentido».  

En  el fallo proferido por esta Corporación se confirmó la  sentencia de primer grado porque en el asunto se configuró la  carencia de objeto por hecho superado, en atención a que la  funcionaria cuestionada respecto de los procesos motivo de  inconformidad de radicados «2022-00029,  2022-00031, 2022-00032, 2022-00033, 2022-00034, 2022-00035,  2022-00036, 2022-00037, 2022-00038, 2022-00039, 2022-00040,  2022-00041, 2022-00042, 2022-00043, 2022-00044 y 2022-00045»,  profirió los autos admisorios como se imploró en la  acción tutela.  

4.  Por  lo expuesto, se negará la petición del solicitante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  resuelve  Negar  la solicitud de aclaración de la sentencia STC9234-2022  proferida el 19 de julio del año  en curso, de  conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Por  Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las  partes por el medio más expedito y eficaz.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto 1069 de 2015.  

2          CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01      

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