Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1575-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrado Ponente
ATC1575-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00035-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Sala la solicitud de aclaración de la sentencia STC9234-2022 proferida el 19 de julio de 2022, en la acción de tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió contra el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
ANTECEDENTES
1. El solicitante convocante manifestó que no comprende el fallo, y solicita se «aclare cuanto tiempo tardo la acción popular, porque desde enero de 2022 y se falló casi 6 meses después».
CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4° del Decreto 306 de 19921, la sentencia es susceptible de aclaración «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (se subraya).
2. La jurisprudencia, ha dicho que lo llamado a aclararse es lo que aparece oscuro o dudoso y en concreto, se trata de los conceptos o frases que generen un serio motivo de incertidumbre, de ahí que por ese medio no sea posible atender las inquietudes que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del juzgador, sino la ambigüedad creada por una redacción ininteligible o por el alcance de un concepto u oración, respecto de la resolución consignada en el fallo2.
3. En atención a la solicitud de «aclaración» presentada por el solicitante, esto es, que «cuanto tiempo tardó la acción popular, porque desde enero de 2022 y se falló casi 6 meses después si la acción popular se falló en tiempo», de la lectura de la citada providencia, no se advierte que la decisión, contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que ameriten un pronunciamiento en aras de “aclarar” cuestiones imprecisas o carentes de sentido lógico, como quiera que, la solicitud del accionante en la tutela fue que se ordenara «i) inmediatamente a la tutelada que cumpla el plazo de la ley 472 de 1998, para proferir auto de admisión o inadmisión en las acciones populares que envió vía correo electrónico el 13 de enero de 2022 al correo institucional, ii) comparar todas las acciones radicadas que presente (SIC) el 13 de enero de 2022 y un listado de las acciones que ha proferido auto en cualquier sentido».
En el fallo proferido por esta Corporación se confirmó la sentencia de primer grado porque en el asunto se configuró la carencia de objeto por hecho superado, en atención a que la funcionaria cuestionada respecto de los procesos motivo de inconformidad de radicados «2022-00029, 2022-00031, 2022-00032, 2022-00033, 2022-00034, 2022-00035, 2022-00036, 2022-00037, 2022-00038, 2022-00039, 2022-00040, 2022-00041, 2022-00042, 2022-00043, 2022-00044 y 2022-00045», profirió los autos admisorios como se imploró en la acción tutela.
4. Por lo expuesto, se negará la petición del solicitante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve Negar la solicitud de aclaración de la sentencia STC9234-2022 proferida el 19 de julio del año en curso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Por Secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
2 CSJ STC de 20 de marzo. 2013. Rad. 2013-00010-01