STC14536 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14536-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC14536-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00432-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena el 13 de septiembre de 2022, con la  cual se declaró improcedente la acción de tutela  promovida por I.R.G.C., en representación de su hijo menor1,  y a su vez tuteló el derecho fundamental al debido proceso,  contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma  ciudad. Al trámite se vinculó a la Comisaría de  Familia del barrio Country, al Juzgado Tercero Civil Municipal de la  mencionada urbe y a O.R.G.C.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales  a la vida, salud, igualdad y acceso a la administración de  justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial  cuestionada.  

2.  Narró que, en abril de 2022, presentó denuncia en  contra de su hermana, O.R.G.C., ante la Comisaría de Familia  del Barrio el Country de la ciudad de Cartagena, basada en hechos de  violencia en su contra, de su hijo menor y de su sobrina M.A.G., los  cuales padecen un alto grado de discapacidad cognitiva.  

2.1.  En razón a lo anterior, la Comisaría vinculada decretó  medida de protección provisional en contra de O.R.G.C Y le  ordenó abstenerse de repetir la conducta objeto de queja.  Además, se le citó con el fin de que rindiera descargos  de los hechos que originaron la violencia intrafamiliar.  

2.2.  Mencionó que, en el transcurso del trámite, O.R.G.C.,  ha presentado varias incapacidades con el fin de reprogramar las  actuaciones dentro del proceso.  

2.3.  Señaló que el 16 de mayo de 2022, una vez iniciada la  diligencia programada y notificada en estrados para las 3:00 p.m., la  mencionada señora allegó incapacidad de la misma fecha  a las 3:16 pm, la cual, una vez recibida por el comisario de familia  por fuera del término señalado en la Ley, dio  aplicación al numeral 3° del artículo 372 del  Código General del Proceso. Y decidió confirmar la  medida de protección definitiva.  

2.4.  Resaltó que O.R.G.C., ha dejado fenecer las oportunidades al  interior del trámite para ejercer la defensa de sus derechos.  No obstante, presentó acción de tutela que fue  declarada improcedente con fallo del 6 de julio de 2022, emitido por  el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartagena.  

2.5.  Frente a tal determinación, la mencionada señora  presentó impugnación. La autoridad judicial censurada  -con providencia del 11 de agosto de 2022- revocó la decisión.  Para ello, consideró que se vulneró el debido proceso  de la allí accionante al haberse realizado una interpretación  desproporcionada del artículo 372 del C.G.P.  

2.6.  Refirió que, en cumplimiento del mencionado fallo, la  Comisaría del barrio el Country, con el objeto de que  O.R.G.C., participará, fijó la audiencia de pruebas y  fallo para el día 25 de agosto del presente año,  escenario en el que dicha señora volvió a aportar  incapacidad médica.  

2.7.  Indicó que, en esa audiencia, el Comisario reconoció  como agente oficioso al doctor Cristóbal Puello Pérez  de la entonces accionada, asimismo suspendió la misma, toda  vez que, el representante del Ministerio Público tenía  otra audiencia y ordenó oficiar al Centro Médico Salus  con el fin de que allegara al proceso la historia clínica de  O.R.G.C, quien en su criterio «pretende  burlar la administración de justicia con las incapacidades que  consigue el mismo día en que se adelantan las diligencias».  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto el fallo de  tutela proferida por el juzgado accionado el 11 de agosto de 2022.  Además, «se  de prelación a los derechos de los niños y personas  discapacitadas que vienen siendo vulnerados por la señora  O.R.G.C».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena2,  luego de narrar sus actuaciones, expresó que su decisión  fue ajustada a derecho, soportada con fundamentos legales y  jurisprudenciales. Sostuvo que, el amparo implorado deviene  improcedente puesto que se trata de una acción de tutela  contra sentencia de la misma naturaleza que no fue fraudulenta.  

2.  La Comisaría de Familia del Barrio el Country de Cartagena3,  manifestó que ha actuado bajo los parámetros que  regulan «tanto  la violencia intrafamiliar como el trámite y desarrollo de las  audiencias cuando se presenta incapacidad médica antes o  después de la hora y día programada para la práctica  de las diligencias administrativas con efectos judiciales». A  su vez, indicó que ha dado prevalencia al derecho fundamental  del menor.  

3.  O.R.G.C4,  refirió que ha sido víctima por parte de la aquí  accionante, quien la ha amenazado en varias oportunidades.  Igualmente, mencionó la existencia de orden de desalojo en  contra de I.R.G.C.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, declaró improcedente el amparo  al constatar que «no  se avizora en el plenario ninguna irregularidad que avise que la  sentencia se profirió como resultado de actuaciones  fraudulentas, por el contrario, una vez analizado el trámite  surtido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena  se concluye que los mismos se surtieron conforme a rigor y  obedeciendo los estándares procesales y éticos que el  ejercicio de la labor judicial impone».  

Por  otro lado, tuteló el derecho fundamental al debido proceso  invocado por la accionante I.R.G.C., frente a la Comisaría de  Familia del Country.  En  consecuencia,  ordenó a dicha entidad a que:  

en  el término de cinco (5) días contados a partir de la  notificación de esta providencia, dé pleno cumplimiento  a la orden de tutela del 11 de agosto de 2022 proferida por el  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro de la  acción de tutela radicada bajo el Nro.13001400300320220045201,  sin que sea posible aceptar más suspensiones y aplazamientos  debiendo decidir de fondo en única diligencia  

IV. LA          IMPUGNACIÓN.  

1.  La formuló la promotora, insistiendo en los mismos argumentos  del escrito inicial.  

2.  Igualmente, la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía  Mayor de Cartagena, manifestó «procedo  a IMPUGNAR el fallo proferido el día trece (13) de septiembre  de 2022».  

3.  Finalmente, lo hizo la Comisaría de Familia de Barrio el  Country de Cartagena. No comparte lo resuelto en primera instancia,  pues a su juicio «no  entiendo la decisión de primera instancia el no tutelar en  contra del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DE CIRCUITO DE CARTAGENA pero  si, a la COMISARÍA DE FAMILIA DEL BARRIO EL COUNTRY cuando las  razones para que proceda tutela contra tutela fueron expuestas en la  misma decisión de septiembre trece (13) de 2022 y a su vez  fueron contradictorias de acuerdo a lo expuesto en su artículo  primero y segundo de la parte resolutiva del fallo de primera  instancia que hoy ataco vía alzada».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales de la libelista, con ocasión del  fallo de tutela proferido por el juzgado accionado el 11 de agosto de  20225,  con el cual se revocó la determinación del 6 de julio  de la misma anualidad, para tutelar el derecho al debido proceso de  la señora O.R.G.C.  

2.  La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para  atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En  esa dirección, esta Corporación ha aseverado que  

L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el  ordenamiento jurídico diseñó la impugnación  de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la  insistencia en caso de negarse este último, instrumentos  procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).  

2.1.  De lo anterior, se sigue que no es esta vía el instrumento  idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en  estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento  a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer  interminable el trámite, se atentaría contra la certeza  que debe acompañar a las decisiones judiciales.  

2.2.  Sin embargo, la Sala no desconoce que  la  Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la  guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma  naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:  

«…cuando  (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (v)  no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación. La acción de tutela solo procede  contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas  por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones  surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el  cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia».  

3.  Bajo esos lineamientos, en el caso en concreto, es claro que la  libelista pretende dejar sin efectos el fallo tutelar proferido por  el Juzgado debatido el 11 de agosto de 2022, con el cual se resolvió  la impugnación propuesta en la acción de tutela  referida.  

4.  Sobre el particular, se  advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la  inconformidad de la promotora es con el fondo de la decisión  que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna  inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se  acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta,  lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia  de este mecanismo excepcional.  

5.  Sumado a lo anterior, deviene imperioso resaltar que una vez sea  remitida la citada acción ante la Corte Constitucional, la  actora tendrá a su alcance el medio de defensa previsto por el  ordenamiento jurídico para atacar «el  fallo de tutela» mediante  la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no  ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo  cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino un proveído  dictado en un trámite de similar temperamento. Al respecto,  esta  Sala ha señalado:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’  (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)  (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).  

6.  Por lo considerado, se ratificará el numeral primero del fallo  impugnado. Adicionalmente, se revocará el numeral segundo y,  en su lugar, se declarará improcedente el amparo exigido.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  el  numeral primero de la sentencia impugnada. Adicionalmente, se revoca  el numeral segundo de la misma providencia. Y, en su lugar, se  declara improcedente el amparo implorado. Comuníquese lo  resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo  30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En          virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folio          67-68. EXPEDIENTE 2022-00432, pdf.  

3          Folio          69-72. EXPEDIENTE 2022-00432,pdf  

4          Folio          77-78. EXPEDIENTE 2022-00432,pdf  

5          Folio 49-56. EXPEDIENTE 2022-00432.pdf.      

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