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AC4760-2022 (2022-03232-00)
AC4760-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03232-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal transformado en Cincuenta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía, de no ser porque es prematuro.
ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, Giovana Monroy Ángel formuló demanda contra Huevos San Martín S.A.S. y Gilberto Rodríguez Gómez, vecinos de Chía, en procura del recaudo ejecutivo de la cláusula penal pactada dentro de un contrato de arrendamiento de la granja avícola «El Triángulo» situada en Facatativá, justificando su escogencia en que las partes previeron que la capital de la República sería el «domicilio contractual».
2.- El despacho escogido rechazó la atribución, aduciendo que los documentos aportados no dan cuenta del lugar de cumplimiento de la obligación, que para efectos judiciales el factor invocado se tiene por no escrito y que la demandada tiene su domicilio en Chía, a cuyos pares envío las diligencias (2 feb. 2022).
3.- El destinatario tampoco aceptó la asignación, destacando que si bien es cierto estaría facultado de conformidad con lo manifestado por su predecesor, también lo estaría el juzgador del lugar previsto para la satisfacción de las prestaciones, por lo que era obligación de aquel «requerir a la parte demandante a fin de indagar cuál era el domicilio de la restante demandada, así como determinar con precisión el lugar del cumplimiento de la obligación cuya declaración se pretende». En consecuencia, suscitó la colisión que se desata (10 mar.).
CONSIDERACIONES
1.- Toda vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería zanjarla como superior funcional común, por conducto del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
Como criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el domicilio del llamado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Sin embargo, para «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos», el num. 3º ejusdem consagra un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al accionante la posibilidad de acudir ante el organismo situado en el territorio donde debieron satisfacerse las obligaciones, si es que este y aquel no coinciden.
Cabe precisar que la misma norma prevé que «[l]a estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tenderá por no escrita», sobre lo que la Sala explicó en AC2698-2019 que «…no puede tenerse por válida ni produce ningún efecto, pues tales cláusulas son ineficaces de pleno derecho en atención a lo prescrito en la última parte de la regla 3º del canon 28 del Estatuto Adjetivo».
Adicionalmente, existiendo pluralidad de jueces llamados a conocer del litigio, la facultad de escoger radica en el actor, y a ella ha de plegarse la judicatura en la medida que esté acompañada de fundamentos serios que la respalden, tanto por enmarcarse en las alternativas que le brinda la ley como porque la situación fáctica que le da aliento no resulte contradicha por los elementos de juicio allegados.
3.- En el sub lite, como se dejó advertido, los patrones que imperan para definir la discordia son el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las obligaciones, a criterio de la impulsora del trámite.
Sin embargo, la accionante compareció ante los jueces de la capital de la República prevalida de un elemento extraño a tales alternativas, esto es, porque en el contrato se previó esta ciudad como «domicilio contractual», con lo cual desconoció la regla que de manera clara y contundente señala que esa estipulación se tendrá por no escrita para efectos judiciales.
En semejante situación, lo procedente habría sido que el primer fallador inadmitiera el libelo para que la interesada efectuara su selección dentro de los parámetros legalmente previstos. No se trataba de un asunto que simplemente pudiera encaminarse acudiendo al domicilio de los demandados, toda vez que queda latente la posibilidad derivada del lugar previsto para el cumplimiento de las obligaciones, en la medida que en el acuerdo de voluntades base de la acción se pactó que los pagos a la arrendadora se harían mediante consignación en una cuenta bancaria, mientras que el bien objeto del mismo está en Facatativá.
En un caso similar (AC575-2022), la Sala dijo:
La anterior deficiencia de información era suficiente para que de manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado para que el interesado manifiestara su escogencia dentro de los confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente sustento. Por supuesto que ahora la Corte se halla en la misma situación para definir de fondo el conflicto. No está de más advertir que la decisión del fallador de Bogotá que se atuvo al mero domicilio del demandado no es acertada, en tanto como ya se dejó averiguado no fue ese el elemento en que se fundó la sociedad demandante para presentarle el escrito inaugural.
4.- En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las diligencias al que primero se repartieron para que utilice las herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer la preferencia de la impulsora y con ello el despacho habilitado para adelantar el coercitivo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Setenta y Cinco Civil Municipal transformado en Cincuenta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que proceda de conformidad con lo expuesto.
Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Cuarto: Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado