AC 4760 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4760-2022 (2022-03232-00)

        

AC4760-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03232-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera  el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Setenta y Cinco Civil Municipal transformado en  Cincuenta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá y Tercero Civil Municipal de Chía,  de no ser porque es prematuro.  

ANTECEDENTES  

1.-  Ante  el primer despacho, Giovana Monroy Ángel formuló  demanda contra Huevos San Martín S.A.S. y Gilberto Rodríguez  Gómez, vecinos de Chía, en procura del recaudo  ejecutivo de la cláusula penal pactada dentro de un contrato  de arrendamiento de la granja avícola «El  Triángulo»  situada en Facatativá, justificando su escogencia en que las  partes previeron que la capital de la República sería  el «domicilio  contractual».  

2.-  El  despacho escogido rechazó la atribución, aduciendo que  los documentos aportados no dan cuenta del lugar de cumplimiento de  la obligación, que para efectos judiciales el factor invocado  se tiene por no escrito y que la demandada tiene su domicilio en  Chía, a cuyos pares envío las diligencias (2 feb.  2022).  

3.-  El destinatario tampoco aceptó la asignación,  destacando que si bien es cierto estaría facultado de  conformidad con lo manifestado por su predecesor, también lo  estaría el juzgador del lugar previsto para la satisfacción  de las prestaciones, por lo que era obligación de aquel  «requerir  a la parte demandante a fin de indagar cuál era el domicilio  de la restante demandada, así como determinar con precisión  el lugar del cumplimiento de la obligación cuya declaración  se pretende».   En  consecuencia, suscitó la colisión que se desata (10  mar.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Toda  vez que la disputa sobre quién debe conocer el pleito incoado  se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, a  esta Corporación le atañería  zanjarla como superior funcional común, por conducto del  Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, pues así lo  establecen los artículos 35 y 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado  por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

Como  criterio general, el primer numeral del artículo 28 ibidem  asigna los pleitos contenciosos al fallador con asiento en el  domicilio del llamado (fuero personal), salvo «disposición  legal en contrario».  Sin embargo, para «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos»,  el num. 3º ejusdem  consagra un fuero convergente con el anterior, el cual brinda al  accionante la posibilidad de acudir ante el organismo situado en el  territorio donde debieron satisfacerse las obligaciones, si es que  este  y aquel  no coinciden.  

Cabe  precisar que la misma norma prevé que «[l]a  estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales  se tenderá  por no escrita»,  sobre  lo que la Sala explicó en AC2698-2019 que «…no  puede tenerse por válida ni produce ningún efecto, pues  tales cláusulas son ineficaces de pleno derecho en atención  a lo prescrito en la última parte de la regla 3º del  canon 28 del Estatuto Adjetivo».  

Adicionalmente,  existiendo  pluralidad de jueces llamados a conocer del litigio, la facultad de  escoger radica en el actor, y a ella ha de plegarse la judicatura  en la medida que esté acompañada de fundamentos serios  que la respalden, tanto por enmarcarse en las alternativas que le  brinda la ley como porque la situación fáctica que le  da aliento no resulte contradicha por los elementos de juicio  allegados.  

3.-  En el sub  lite,  como se dejó advertido, los  patrones  que imperan  para definir la discordia son  el domicilio del demandado o el lugar de cumplimiento de las  obligaciones, a criterio de la impulsora del trámite.  

Sin  embargo, la accionante compareció ante los jueces de la  capital de la República prevalida de un elemento extraño  a tales alternativas, esto es, porque en el contrato se previó  esta ciudad como «domicilio  contractual»,  con lo cual desconoció la regla que de manera clara y  contundente señala que esa estipulación se tendrá  por no escrita para efectos judiciales.  

En  semejante situación, lo procedente habría sido que el  primer fallador inadmitiera el libelo para que la interesada  efectuara su selección dentro de los parámetros  legalmente previstos. No se trataba de un asunto que simplemente  pudiera encaminarse acudiendo al domicilio de los demandados, toda  vez que queda latente la posibilidad derivada del lugar previsto para  el cumplimiento de las obligaciones, en la medida que en el acuerdo  de voluntades base de la acción se pactó que los pagos  a la arrendadora se harían mediante consignación en una  cuenta bancaria, mientras que el bien objeto del mismo está en  Facatativá.  

En  un caso similar (AC575-2022), la Sala dijo:  

La  anterior deficiencia de información era suficiente para que de  manera previa a trasladar el asunto al otro estrado, quien lo recibió  primero hiciera uso del mecanismo de inadmisión previsto en el  artículo 90 del Código General del Proceso, apropiado  para que el interesado manifiestara su escogencia dentro de los  confines que el legislador le da. Como no lo hizo, no contaba con los  elementos necesarios para determinar si era el habilitado para asumir  la actuación; en esa medida, tampoco el receptor suficiente  sustento. Por supuesto que ahora la Corte se halla en la misma  situación para definir de fondo el conflicto. No está  de más advertir que la decisión del fallador de Bogotá  que se atuvo al mero domicilio del demandado no es acertada, en tanto  como ya se dejó averiguado no fue ese el elemento en que se  fundó la sociedad demandante para presentarle el escrito  inaugural.  

4.-  En consecuencia, se declarará el apresuramiento con el que  procedieron los juzgados involucrados y se devolverán las  diligencias al que primero se repartieron para que utilice las  herramientas que brinda el ordenamiento procesal a efecto de conocer  la preferencia de la impulsora y con ello el despacho habilitado para  adelantar el coercitivo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el  planteamiento del presente conflicto de competencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Setenta y Cinco Civil  Municipal transformado en Cincuenta y Siete Civil de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que  proceda de conformidad con lo expuesto.  

Tercero:  Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta  actuación.  

Cuarto:          Líbrense los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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