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STC13735-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13735-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03447-00
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Alda Auto Repuestos Cartagena SAS contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado 13001310300320200014701.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.
En apoyo de su queja, expresó que el 12 de mayo de 2018, el vehículo de placas DVG618 conducido por Javier Orlando Sánchez Sánchez, causó un accidente de tránsito en el que fue lesionado David Puerta García, suceso que generó una investigación penal, por parte de la Fiscalía General de la Nación y un trámite administrativo adelantado por Tránsito Distrital de Cartagena, actuaciones que se encuentran en trámite y en las que no se le vinculó o requirió.
Indicó que, si bien en el momento del accidente el vehículo se encontraba en sus instalaciones para la «venta del aceite y cambio de éste», fue el conductor del vehículo quien lo encendió y generó la ocurrencia del siniestro.
Explicó que, a pesar de lo expuesto, David Puerta García inició proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra, para que se le declarara civilmente responsable de los daños padecidos, asunto en el que la sociedad adujo como excepciones el «hecho de un tercero, fuerza mayor e inexistencia del nexo de causalidad», defensas sustentadas en que su objeto social se limitaba a la venta de repuestos e insumos para vehículos y cambio de aceite y, advirtió que el accidente ocurrió fuera de las instalaciones y por el hecho del conductor.
Agregó que en sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción denominada «hecho de un tercero» y negó las pretensiones, determinación que apeló el demandante y fue revocada por el Tribunal Superior accionado en fallo de 29 de marzo de 2022 para, en su lugar, declarar no probados los medios exceptivos, atribuirle a la sociedad aquí actora responsabilidad por los perjuicios causados a Puerta García y disponer el pago de los mismos por lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y daño a la vida de relación.
La sociedad accionante reprocha la decisión de la Corporación censurada porque, en su criterio, se incurrió en vía de hecho al desconocer las pruebas allegadas, de las cuales se concluía que no tuvo ninguna injerencia en el accidente que suscitó los daños, así como tampoco la guarda del vehículo para cuando ocurrió el suceso, pues el vehículo fue direccionado por el conductor propietario fuera de las instalaciones de la compañía tras realizarse el mencionado cambio de aceite.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que en la providencia discutida no incurrió en irregularidad, pues el caso se analizó de acuerdo con el material probatorio allegado.
2. La Fiscalía Cuarta Local de Cartagena señaló que por los hechos que suscitaron el caso cuestionado, se tramita una denuncia penal por el presunto punible de lesiones culposas, asunto que se halla en «etapa preprocesal».
3. Pedro José Canencia Martínez, quien indicó actuar como abogado de David Puerta García, pidió denegar el amparo, dado que el accionado no vulneró las garantías del solicitante.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En este asunto, la sociedad Alda Auto Repuestos Cartagena SAS reprocha la sentencia de 29 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cartagena revocó la de primera instancia proferida en el proceso 13001310300320200014701, para, en su lugar, negar las excepciones que propuso, declararla civilmente responsable de los perjuicios causados a David Puerta García el 12 de mayo de 2018 y condenarla al pago del lucro cesante consolidado por $11.726.503,14, el futuro por $37.686.696,81, por daño moral $20.000.000 y por daño a la vida de relación $20.000.000.
3. Examinada la sentencia criticada, se evidencia el fracaso de la protección propuesta porque de ella no se extrae irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, toda vez que la Corporación accionada definió el asunto a su cargo con apoyo en el material probatorio obrante en el proceso y sin desconocer las normas y la jurisprudencia aplicable.
En efecto, se observa que el Tribunal Superior, tras relatar los antecedentes del asunto, destacó los argumentos de la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo de primer grado, cimentados, en síntesis, en la indebida valoración de las pruebas por parte del a quo, ya que, de las mismas, según advirtió el apelante, se deducía que Alda Auto Repuestos Cartagena estaba prestando los servicios de mantenimiento y cambio de aceite al vehículo en sus instalaciones, cuando el mismo «se descuelga hacia atrás ocasionándole un daño en la humanidad del demandante».
Enseguida, advirtió que, en la concurrencia de actividades peligrosas, -aplicable al asunto porque en el momento del siniestro el demandante se movilizaba en su motocicleta-, debía determinarse en cada caso, «la equivalencia en la potencialidad dañina de las actividades, pues de no darse, gravitará siempre a favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio» (CSJ, sent. 2 de may. /07, exp. 03001-01).
Determinó que, analizadas las condiciones del accidente, se concluía que no se configuraba una equivalencia en la potencialidad dañina de ambas actividades, ya que la camioneta presentó «una mayor potencialidad de daño que la motocicleta en la que transitaba el demandante por su vía normal, configurándose sobre el demandado la presunción de culpabilidad encaminada a establecer la causación del perjuicio reclamado», por lo tanto, correspondía a la demandada «derruir el nexo, alegando una causa extraña: fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero», como así lo expresó esta Corte en asuntos similares (CSJ, SC5854-2014 y SC665 de 2019).
Luego, sobre el hecho generador del daño, indicó que no había duda respecto de la configuración de éste, pues, incluso, en primera instancia se advirtió que estaban demostradas las lesiones del demandante por causa del accidente ocurrido el 12 de mayo de 2018, conforme a la historia clínica que se aportó, así como el hecho del desplazamiento de la rampa del citado vehículo en las instalaciones de Alda Auto Repuestos Cartagena SAS, de acuerdo con «el informe policial de accidente de tránsito» y lo dicho por varios testigos, quienes fueron coincidentes al exponer que el automotor se encontraba en las instalaciones de la demandada para un cambio de aceite y que el accidente ocurrió cuando el vehículo descendió de la rampa donde se encontraba ubicado y se desplazó hacia la carretera, «lo que indica, que en efecto, las lesiones sufridas por el demandante en su humanidad fueron causadas con ocasión del accidente generado a raíz del desplazamiento desenfrenado del vehículo».
El Tribunal Superior señaló que, si bien la demandada afirmó que no tenía la guarda del vehículo al momento del accidente porque su objeto social «solo comprende la venta de repuestos y cambio de aceite para vehículos», sin estar bajo su control la conducción de los vehículos a los cuales se les presta el servicio, en realidad, dicho objeto social también preveía la realización de «cualquier actividad económica licita, y en general, todas las operaciones, de cualquier naturaleza relacionadas con el objeto, o similares» y, en el caso, estaba probado, de acuerdo a lo informado por la representante legal de la compañía, y los testigos, que el establecimiento comercial prestaba «en sus instalaciones y con sus equipos cambio de aceite de los vehículos», razón por la cual, para el ad quem, la sociedad demandada, para cumplir con la prestación del servicio, debía asumir «la guarda, custodia o vigilancia de los vehículos, así sea de forma transitoria, incluyendo la movilidad del automotor en sus instalaciones».
Tras citar jurisprudencia de esta Sala en relación con la noción de «guardián de la actividad» (CSJ. SC 196-1992 de 4 de junio de 1992 y SC4750-2018), añadió que aun cuando la representante legal de la compañía demandada indicara que el cliente es el encargado de subir y bajar el vehículo de la rampa para el cambio de aceite, lo cierto era que el establecimiento de comercio debía «asumir el control y vigilancia de los bienes y personas que ingresan a sus instalaciones, con miras a salvaguardar la vida de las personas e integridad de los bienes», lo que le imponía diseñar y seguir «protocolos de seguridad propios», relacionados, por ejemplo, con la verificación del acoplamiento del vehículo al subir y bajar de la rampa, por lo tanto, sostuvo que «constituía un deber indelegable de la demandada el constatar que el vehículo DGV 618 ingresara a la rampa con todas las medidas de seguridad dispuestas para ello, y en ese mismo orden, se efectuara su correspondiente descenso».
Añadió que en el caso nada se adujo sobre los «protocolos de seguridad que tomó la demandada para el ascenso y descenso del vehículo a la rampa mientras detentaba transitoriamente su custodia», sin que pudiese exculparse en el hecho de que el cliente fue quien movilizó el automotor, pues la sociedad actora detentaba la custodia provisional de la camioneta al estar prestando el servicio de cambio de aceite.
Agregó que los testigos no dieron cuenta de la manipulación del vehículo por parte del propietario, empero, más allá de ello la sociedad tenía la obligación de verificar que la subida y bajada del vehículo de la rampa, se realizara con todos los protocolos de seguridad, aún más, si se tiene en cuenta que se usa «un implemento que representa per se riesgo a las personas y bienes», al punto, expresó,
«si el establecimiento de comercio permite el ingreso de vehículos automotores -actividad peligrosa- a sus instalaciones para cumplir el servicio, y para tal efecto, utiliza una rampa que representa igualmente alto riesgo a las personas y cosas, indefectiblemente, debía crear protocolos de seguridad y ejercer control sobre todos los bienes para conjurar daños, en forma específica, debió vigilar que el ascenso y descenso del automotor, con independencia de quien lo condujera, se efectuara tomando todas las medidas de seguridad, luego, no es posible plantear como eximente que el vehículo fue conducido directamente por su dueño».
De otra parte, advirtió que las excepciones relativas a «una fuerza mayor, inexistencia del nexo causal y ausencia de pruebas», tampoco podían ser declaradas, pues la sociedad demandada, aquí accionante, las había sustentado en el hecho de ser «ajena a los hechos de la maniobrabilidad o conducción de los vehículos», cuando, como se vio, por la prestación del servicio de cambio de aceite en sus instalaciones y usando equipos e implementos manipulados por su personal, fungía como «guardián de los bienes muebles a los cuales les presta dicho servicio».
Por último, advirtió que en el caso estaba probada la existencia del daño concreto, real y cierto sufrido por el allí demandante, como consecuencia del accidente ocurrido el 12 de mayo de 2018, pues, de acuerdo con el informe de accidente de tránsito y la historia clínica de aquél, se desprendía que luego de la colisión,
«con el vehículo DGV618, DAVID PUERTA resultó lesionado, debiendo ser trasladado a la Clínica Barú, donde fue ingresado al servicio de urgencias por presentar traumas en columna cervical, pelvis, mano, cerrado toracoabdominal, muslo, rodilla derecha, codo izquierdo, pierna bilateral con hernia deformante “cuatena” (sic) contaminada traumática en muslo derecho y quemadura por fricción grado II en codo izquierdo y pierna bilateral asociado a dolor intenso y limitación funcional en muslo y rodilla derecha».
Además, el Tribunal Superior indicó que estaba probado que, por las lesiones señaladas, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, «determinó que DAVID PUERTA sufrió una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 18,06%» y ese documento «no fue controvertido ni tachado por la demandada y (…) por lo tanto, merece total credibilidad, y que confirma que el actor sufrió un daño real, que debe ser reparado de forma integral».
4. De la fundamentación antes expuesta no se extrae desafuero o irregularidad, pues el Tribunal Superior de Cartagena resolvió la problemática a su cargo con apoyo en el material probatorio allegado al asunto, del cual concluyó razonablemente, que la sociedad accionante tenía la guarda provisional de los automotores que ingresaban a sus instalaciones para cambio de aceite y que debían subir y bajar por una rampa, implemento, este último, que para el accionado representaba un mayor riesgo para las personas y sus bienes, sin que se hubiese demostrado la existencia de un «protocolo de seguridad» y, menos, su observancia.
Por tanto, si el vehículo con el que se ocasionaron los perjuicios a David Puerta, se «descolgó» de la rampa, no resulta arbitraria la responsabilidad que por los daños causados le atribuyó el Tribunal a la sociedad aquí accionante.
No puede olvidarse, que la acción de tutela no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Alda Auto Repuestos Cartagena SAS contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS