STC13735 2022

OCTUBRE

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STC13735-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13735-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03447-00  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Alda Auto Repuestos  Cartagena SAS contra la Sala Civil Familia Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena,  trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado 13001310300320200014701.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, la sociedad actora invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la Corporación accionada en el asunto referido.  

En  apoyo de su queja, expresó que el 12 de mayo de 2018, el  vehículo de placas DVG618 conducido por Javier Orlando Sánchez  Sánchez, causó un accidente de tránsito en el  que fue lesionado David Puerta García, suceso que generó  una investigación penal, por parte de la Fiscalía  General de la Nación y un trámite administrativo  adelantado por Tránsito Distrital de Cartagena, actuaciones  que se encuentran en trámite y en las que no se le vinculó  o requirió.  

Indicó  que, si bien en el momento del accidente el vehículo se  encontraba en sus instalaciones para la «venta  del aceite y cambio de éste»,  fue el conductor del vehículo quien lo encendió y  generó la ocurrencia del siniestro.  

Explicó  que, a pesar de lo expuesto, David Puerta García inició  proceso  de responsabilidad civil extracontractual en  su contra, para que se le declarara civilmente responsable de los  daños padecidos, asunto en el que la sociedad adujo como  excepciones el «hecho  de un tercero, fuerza mayor e inexistencia del nexo de causalidad»,  defensas sustentadas en que su objeto social se limitaba a la venta  de repuestos e insumos para vehículos y cambio de aceite y,  advirtió que el accidente ocurrió fuera de las  instalaciones y por el hecho del conductor.  

Agregó  que en sentencia de 21 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Civil  del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción  denominada «hecho  de un tercero»  y negó las pretensiones, determinación que apeló  el demandante y fue revocada por el Tribunal Superior accionado en  fallo de 29 de marzo de 2022 para, en su lugar, declarar no probados  los medios exceptivos, atribuirle a la sociedad aquí actora  responsabilidad por los perjuicios causados a Puerta García y  disponer el pago de los mismos por lucro cesante consolidado y  futuro, daño moral y daño a la vida de relación.  

La  sociedad accionante reprocha la decisión de la Corporación  censurada porque, en su criterio, se incurrió en vía de  hecho al desconocer las pruebas allegadas, de las cuales se concluía  que no tuvo ninguna injerencia en el accidente que suscitó los  daños, así como tampoco la guarda del vehículo  para cuando ocurrió el suceso, pues el vehículo fue  direccionado por el conductor propietario fuera de las instalaciones  de la compañía tras realizarse el mencionado cambio de  aceite.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin efectos  la sentencia del Tribunal Superior de Cartagena.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  indicó que en la providencia discutida no incurrió en  irregularidad, pues el caso se analizó de acuerdo con el  material probatorio allegado.  

2.  La Fiscalía Cuarta Local de Cartagena señaló que  por los hechos que suscitaron el caso cuestionado, se tramita una  denuncia penal por el presunto punible de lesiones culposas, asunto  que se halla en «etapa preprocesal».  

3.  Pedro José Canencia Martínez, quien indicó  actuar como abogado de David Puerta García, pidió  denegar el amparo, dado que el accionado no vulneró las  garantías del solicitante.  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En este asunto,  la sociedad Alda  Auto Repuestos Cartagena SAS  reprocha la sentencia de 29 de marzo de 2022, mediante la cual el  Tribunal Superior  de Cartagena  revocó la de primera instancia proferida en el proceso  13001310300320200014701,  para,  en su lugar, negar las excepciones que propuso, declararla civilmente  responsable de los perjuicios causados a David Puerta García  el 12 de mayo de 2018 y condenarla al pago del lucro cesante  consolidado por $11.726.503,14, el futuro por $37.686.696,81, por  daño moral $20.000.000 y por daño a la vida de relación  $20.000.000.  

3.  Examinada la sentencia criticada, se evidencia el fracaso de la  protección propuesta porque de ella no se extrae irregularidad  lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción, toda vez que la Corporación  accionada definió el asunto a su cargo con apoyo en el  material probatorio obrante en el proceso y sin desconocer las normas  y la jurisprudencia aplicable.  

En  efecto, se observa que el Tribunal Superior, tras relatar los  antecedentes del asunto, destacó los argumentos de la  apelación interpuesta por el demandante contra el fallo de  primer grado, cimentados, en síntesis, en la indebida  valoración de las pruebas por parte del a  quo,  ya que, de las mismas, según advirtió el apelante, se  deducía que Alda Auto Repuestos Cartagena estaba prestando los  servicios de mantenimiento y cambio de aceite al vehículo en  sus instalaciones, cuando el mismo «se  descuelga hacia atrás ocasionándole un daño en  la humanidad del demandante».  

Enseguida,  advirtió que, en la concurrencia de actividades peligrosas,  -aplicable al asunto porque en el momento del siniestro el demandante  se movilizaba en su motocicleta-, debía determinarse en cada  caso, «la  equivalencia en la potencialidad dañina de las actividades,  pues de no darse, gravitará siempre a favor de la víctima  la presunción de que el demandado fue el responsable del  perjuicio»  (CSJ,  sent. 2 de may. /07, exp. 03001-01).  

Determinó  que, analizadas las condiciones del accidente, se concluía que  no se configuraba una equivalencia en la potencialidad dañina  de ambas actividades, ya que la camioneta presentó «una  mayor potencialidad de daño que la motocicleta en la que  transitaba el demandante por su vía normal, configurándose  sobre el demandado la presunción de culpabilidad encaminada a  establecer la causación del perjuicio reclamado»,  por lo tanto, correspondía a la demandada «derruir  el nexo, alegando una causa extraña: fuerza mayor o caso  fortuito, culpa de la víctima o culpa de un tercero»,  como así lo expresó esta Corte en asuntos similares  (CSJ,  SC5854-2014 y SC665 de 2019).  

Luego,  sobre el hecho generador del daño, indicó que no había  duda respecto de la configuración de éste, pues,  incluso, en primera instancia se advirtió que estaban  demostradas las lesiones del demandante por causa del accidente  ocurrido el 12 de mayo de 2018, conforme a la historia clínica  que se aportó, así como el hecho del desplazamiento de  la rampa del citado vehículo en las instalaciones de Alda Auto  Repuestos Cartagena SAS, de acuerdo con «el  informe policial de accidente de tránsito»  y lo dicho por varios testigos, quienes fueron coincidentes al  exponer que el automotor se encontraba en las instalaciones de la  demandada para un cambio de aceite y que el accidente ocurrió  cuando el vehículo descendió de la rampa donde se  encontraba ubicado y se desplazó hacia la carretera, «lo  que indica, que en efecto, las lesiones sufridas por el demandante en  su humanidad fueron causadas con ocasión del accidente  generado a raíz del desplazamiento desenfrenado del vehículo».  

El  Tribunal Superior señaló que, si bien la demandada  afirmó que no tenía la guarda del vehículo al  momento del accidente porque su objeto social «solo  comprende la venta de repuestos y cambio de aceite para vehículos»,  sin estar bajo su control la conducción de los vehículos  a los cuales se les presta el servicio, en realidad, dicho objeto  social también preveía la realización de  «cualquier  actividad económica licita, y en general, todas las  operaciones, de cualquier naturaleza relacionadas con el objeto, o  similares»  y,  en el caso, estaba probado, de acuerdo a lo informado por la  representante legal de la compañía, y los testigos, que  el establecimiento comercial prestaba «en  sus instalaciones y con sus equipos cambio de aceite de los  vehículos»,  razón por la cual, para el ad  quem,  la sociedad demandada, para cumplir con la prestación del  servicio, debía asumir «la  guarda, custodia o vigilancia de los vehículos, así sea  de forma transitoria, incluyendo  la movilidad del automotor en sus instalaciones».  

Tras  citar jurisprudencia de esta Sala en relación con la noción  de «guardián  de la actividad»  (CSJ.  SC 196-1992 de 4 de junio de 1992 y SC4750-2018),  añadió que aun cuando la representante legal de la  compañía demandada indicara que el cliente es el  encargado de subir y bajar el vehículo de la rampa para el  cambio de aceite, lo cierto era que el establecimiento de comercio  debía «asumir  el control y vigilancia de los bienes y personas que ingresan a sus  instalaciones, con miras a salvaguardar la vida de las personas e  integridad de los bienes»,  lo que le imponía diseñar y seguir «protocolos  de seguridad propios»,  relacionados, por ejemplo, con la verificación del  acoplamiento del vehículo al subir y bajar de la rampa, por lo  tanto, sostuvo que «constituía  un deber indelegable de la demandada el constatar que el vehículo  DGV 618 ingresara a la rampa con todas las medidas de seguridad  dispuestas para ello, y en ese mismo orden, se efectuara su  correspondiente descenso».  

Añadió  que en el caso nada se adujo sobre los «protocolos  de seguridad que tomó la demandada para el ascenso y descenso  del vehículo a la rampa mientras detentaba transitoriamente su  custodia»,  sin que pudiese exculparse en el hecho de que el cliente fue quien  movilizó el automotor, pues la sociedad actora detentaba la  custodia provisional de la camioneta al estar prestando el servicio  de cambio de aceite.  

Agregó  que los testigos no dieron cuenta de la manipulación del  vehículo por parte del propietario, empero, más allá  de ello la sociedad tenía la obligación de verificar  que la subida y bajada del vehículo de la rampa, se realizara  con todos los protocolos de seguridad, aún más, si se  tiene en cuenta que se usa «un  implemento que representa per se riesgo a las personas y bienes»,  al punto, expresó,  

«si  el establecimiento de comercio permite el ingreso de vehículos  automotores -actividad peligrosa- a sus instalaciones para cumplir el  servicio, y para tal efecto, utiliza una rampa que representa  igualmente alto riesgo a las personas y cosas, indefectiblemente,  debía crear protocolos de seguridad y ejercer control sobre  todos los bienes para conjurar daños, en forma específica,  debió vigilar que el ascenso y descenso del automotor, con  independencia de quien lo condujera, se efectuara tomando todas las  medidas de seguridad, luego, no es posible plantear como eximente que  el vehículo fue conducido directamente por su dueño».  

De  otra parte, advirtió que las excepciones relativas a «una  fuerza mayor, inexistencia del nexo causal y ausencia de pruebas»,  tampoco podían ser declaradas, pues la sociedad demandada,  aquí accionante, las había sustentado en el hecho de  ser «ajena  a los hechos de la maniobrabilidad o conducción de los  vehículos»,  cuando, como se vio, por la prestación del servicio de cambio  de aceite en sus instalaciones y usando equipos e implementos  manipulados por su personal, fungía como «guardián  de los bienes muebles a los cuales les presta dicho servicio».  

Por  último, advirtió que en el caso estaba probada la  existencia del daño concreto, real y cierto sufrido por el  allí demandante, como consecuencia del accidente ocurrido el  12 de mayo de 2018, pues, de acuerdo con el informe de accidente de  tránsito y la historia clínica de aquél, se  desprendía que luego de la colisión,  

«con  el vehículo DGV618, DAVID PUERTA resultó lesionado,  debiendo ser trasladado a la Clínica Barú, donde fue  ingresado al servicio de urgencias por presentar traumas en columna  cervical, pelvis, mano, cerrado toracoabdominal, muslo, rodilla  derecha, codo izquierdo, pierna bilateral con hernia deformante  “cuatena” (sic) contaminada traumática en muslo  derecho y quemadura por fricción grado II en codo izquierdo y  pierna bilateral asociado a dolor intenso y limitación  funcional en muslo y rodilla derecha».  

Además,  el Tribunal Superior indicó que estaba probado que, por las  lesiones señaladas, la Junta Regional de Calificación  de Invalidez de Bolívar, «determinó  que DAVID PUERTA sufrió una pérdida de la capacidad  laboral y ocupacional del 18,06%»  y ese documento «no  fue controvertido ni tachado por la demandada y (…)  por  lo tanto, merece total credibilidad, y que confirma que el actor  sufrió un daño real, que debe ser reparado de forma  integral».  

4.  De la fundamentación antes expuesta no se extrae desafuero o  irregularidad, pues el Tribunal Superior de Cartagena resolvió  la problemática a su cargo con apoyo en el material probatorio  allegado al asunto, del cual concluyó razonablemente, que la  sociedad accionante tenía la guarda provisional de los  automotores que ingresaban a sus instalaciones para cambio de aceite  y que debían subir y bajar por una rampa, implemento, este  último, que para el accionado representaba un mayor riesgo  para las personas y sus bienes, sin que se hubiese demostrado la  existencia de un «protocolo  de seguridad»  y, menos, su observancia.  

Por  tanto, si el vehículo con el que se ocasionaron los perjuicios  a David Puerta, se «descolgó»  de la rampa, no resulta arbitraria la responsabilidad que por los  daños causados le atribuyó el Tribunal a la sociedad  aquí accionante.  

No  puede olvidarse, que la acción de tutela no puede abrirse paso  por la diferencia de criterio que pudieran tener la solicitante con  la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Alda Auto Repuestos Cartagena SAS contra la Sala Civil Familia  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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