STC13734 2022

OCTUBRE

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STC13734-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC13734-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00420-01  

(Aprobado  en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Felicia, Manuel de Jesús,  Pedro Luís, Elisabeth, Jorge Eliecer y Luís José  Ariza Hernández le instauraron al Juzgado Séptimo Civil  del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-    Los  querellantes, obrando a través de apoderada,  reclamaron la protección de los derechos a la «dignidad  humana, supremacía de la Constitución Política,  debido proceso y acceso a la propiedad privada» para  que, «se  ordene al juzgado accionado, decretar la suspensión de la  práctica de la inspección judicial dentro del proceso  civil de pertenencia hasta tanto no se decrete la prejudicialidad por  el proceso penal que cursa en la Fiscalía Local 68 de  Cartagena por el delito de perturbación a la posesión  en contra de Contecar S.A. y se restablezca el derecho violado con  las providencias del 29 de noviembre de 2021 y 5 de julio de 2022 que  denegaron la prejudicialidad invocada».  

En  resumen, adujeron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de  Cartagena negó la suspensión por prejudicialidad del  juicio de pertenencia que formularon contra la Sociedad Fiduciaria  Bermúdez y Valenzuela en Liquidación y Terminal de  Contadores de Cartagena – Contecar S.A., al estimar que «no  es posible acceder a lo pedido con la simple recepción de la  noticia criminal, pues la misma no configura formalmente el inicio  del proceso penal y es insuficiente para establecer si la decisión  que ha de tomarse en el juicio penal incide en el juicio civil sumado  a que este último no se encuentra en estado de dictar  sentencia»  (29 nov. 2021), decisión que mantuvo incólume el 5 de  julio de 2022.  

En  su opinión tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas  esenciales, puesto que «se  negó su pedimento pese a que pusieron en conocimiento del  accionado que la familia Hernández Ariza constituida por su  progenitora Lucila Esther Hernández (q.e.p.d.) y sus hijos  fueron despojados en el 2008 de forma irregular del bien que venían  poseyendo hace más de 30 años por parte de la sociedad  demandada, a través del inspector de policía  aprovechándose de su vulnerabilidad» y,  como consecuencia de dicha anomalía,  «actualmente cursa un proceso penal en contra del representante  legal de Contecar S.A. en la Fiscalía Local 68 de Cartagena  por el delito de perturbación a la posesión».  

Igualmente  sostuvieron que «la  situación de desalojo de la que fueron objeto y que tipifica  el delito de perturbación a la posesión, los  imposibilita de demostrar que ostentan la tenencia material del bien,  uno de los elementos axiológicos para la prosperidad de la  acción de pertenencia, por lo que se debe suspender el proceso  civil por prejudicialidad hasta tanto no se restablezca los derechos  amedrentados, aplicándose la excepción de  inconstitucionalidad en este caso»  

El  Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa urbe indicó que «el  24 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia programada en  la actuación con radicado 2016-03930, a través de la  cual se pretendía lograr el desarchivo de las diligencias que  se adelantaban por el delito de perturbación a la posesión  sobre un bien inmueble, asunto donde se les garantizó el  debido proceso a los intervinientes».  

El  Terminal de Contenedores de Cartagena – Contecar S.A. destacó  el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto «se  ataca una providencia de 29 de noviembre de 2021, la cual se  encuentra acorde con la normativa procesal vigente».  

La  Alcaldía Mayor de esa localidad rogó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

El  Tribunal Superior de Cartagena  negó  el amparo porque la resolución criticada no se aprecia  irrazonable, dado que está soportada en el análisis de  las pruebas aportadas y la normativa que rige la materia.  

Recurrieron  los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregaron  que «existe  un defecto por violación directa a la constitución  atribuible a las providencias judiciales del 29 de noviembre de 2021  y 5 de julio de 2022 dentro del proceso de pertenencia, debido a que,  con ellas se desconoce de forma específica postulados de la  Carta Política, vulnerándose los principios de respeto  a la dignidad humana, supremacía de la Constitución,  prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como  los demás derechos fundamentales (…) al no aplicarse la  excepción de inconstitucionalidad al caso concreto y exigir un  imposible a los  accionantes».  

Por  su parte, Terminal  de Contenedores de Cartagena – Contecar S.A. pidió  refrendar la negativa a la salvaguarda por «las  razones expuestas por el Tribunal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  júdice  se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación  del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por  el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que no  repuso el auto de 29 de noviembre de 2021 que «negó  la suspensión del proceso por prejudicialidad»  se  expusieron  las razones para adoptar la misma, lo que no evidencia subjetividad,  arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser  reprochada en el terreno de esta especial justicia.  

En  efecto para  arribar a dicha conclusión,  esgrimió,  

Revisado  los argumentos de la parte demandante junto con los documentos  aportados en el libelo genitor, el despacho, no repondrá el  auto de fecha 29 de noviembre del 2021, por las siguientes razones:  

Para  la debida aplicación de la suspensión del proceso  civil, no basta la configuración de los presupuestos exigido  en el numeral 1° del artículo 161 del CGP., como lo hace  notar, en el escrito del recurrente, pues, amén de ello, la  esfera de aplicación está supeditada a una condición  que, el mismo legislador impuso, el cual, podemos notar a leer la  redacción del inciso 2° del artículo 162 del CGP.,  que por cierto, regula la debida aplicación del numeral  estudiado, el cual, reza lo siguiente:  

Luego  entonces, el apoderado de la parte demandante debe, además, de  probar los tópicos regulados en el numeral 1° del artículo  161, también, tiene que tener en cuenta que, para la  aplicación del artículo anterior, el presente proceso  debe encontrarse en la etapa final, es decir, a la espera de dictar  sentencia de segunda instancia o única, de ser el caso. Lo  anterior, no es caprichoso, pues, es parte de la libertad de  configuración del legislador para expedir los códigos,  siendo la norma procesal de carácter público y de  obligatorio cumplimiento, para las garantías procesales de  ambas partes.  

En  consecuencia, preterirlas sería actuar por fuera del debido  proceso que, nos exige nuestra Constitución Nacional. Lo que  trae a colación que, este juez civil, como director del  proceso, al momento de impartir la resolución dispuesta en el  auto de fecha 29 de noviembre del 2021, lo hizo, ciñéndose,  exclusivamente, por la legalidad procesal, como lo dispone el  artículo 7 del CGP., por cuanto, el proceso no se encuentra en  la etapa de dictar sentencia de segunda instancia. En este orden de  ideas, la aplicación de cuerpo normativo antes estudiado, no  configura un exceso ritual, todo lo contrario, lo que prevé es  el incumplimiento de las garantías procesales que,  celosamente, cuida, como guardador del buen curso del proceso».  

2.-  Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure una «vía  de hecho»  como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió darse a  la controversia, sin que tal propósito se acompase con la  finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de  tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad  convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021;  reiterada, entre otras, en STC13910-2021).  

Sumado  a lo anterior, en el sub  examine lo  que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado  por el estrado censurado en el desarrollo de sus facultades y  cobijado en el principio de autonomía judicial y lo planteado  por los sedicentes; sin embargo, el juez constitucional no es el  llamado a dirimir las diferencias a modo de tercera instancia.  

Sobre  el particular, la Sala ha esbozado, que  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural  (STC  28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en  STC2462-2021 y STC16612-2021).  

3.-  Finalmente, respecto a la solicitud tendiente a que se «aplique  la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto y  por ello se suspenda el asunto por prejudicialidad»,  lo observado es, que, dicha rogativa no ha sido presentada por los  impulsores ante el iudex  acusado, para  que sea éste quien defina si les asiste o no razón.  

Al  respecto esta Corporación ha puntualizado,  

(…)  la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley (se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).  

En  esta medida, corresponde a los memorialistas acudir ante el juzgado  recriminado a elevar «la  petición»  que por esta senda exhiben y ejercer los medios de contradicción  frente a las resoluciones que no compartan, ya que no es viable  acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció,  para que sustituya la actividad del funcionario natural, cuando este  es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su  escrutinio.  

Tampoco  resulta procedente el socorro como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable a los gestores, como quiera que no allegaron  elemento demostrativo alguno para probarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

4.-  Ergo, se avalará el fallo discernido.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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