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STC13734-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC13734-2022
Radicación nº 13001-22-13-000-2022-00420-01
(Aprobado en Sala de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 9 de septiembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Felicia, Manuel de Jesús, Pedro Luís, Elisabeth, Jorge Eliecer y Luís José Ariza Hernández le instauraron al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- Los querellantes, obrando a través de apoderada, reclamaron la protección de los derechos a la «dignidad humana, supremacía de la Constitución Política, debido proceso y acceso a la propiedad privada» para que, «se ordene al juzgado accionado, decretar la suspensión de la práctica de la inspección judicial dentro del proceso civil de pertenencia hasta tanto no se decrete la prejudicialidad por el proceso penal que cursa en la Fiscalía Local 68 de Cartagena por el delito de perturbación a la posesión en contra de Contecar S.A. y se restablezca el derecho violado con las providencias del 29 de noviembre de 2021 y 5 de julio de 2022 que denegaron la prejudicialidad invocada».
En resumen, adujeron que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena negó la suspensión por prejudicialidad del juicio de pertenencia que formularon contra la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela en Liquidación y Terminal de Contadores de Cartagena – Contecar S.A., al estimar que «no es posible acceder a lo pedido con la simple recepción de la noticia criminal, pues la misma no configura formalmente el inicio del proceso penal y es insuficiente para establecer si la decisión que ha de tomarse en el juicio penal incide en el juicio civil sumado a que este último no se encuentra en estado de dictar sentencia» (29 nov. 2021), decisión que mantuvo incólume el 5 de julio de 2022.
En su opinión tales pronunciamientos lesionan sus prerrogativas esenciales, puesto que «se negó su pedimento pese a que pusieron en conocimiento del accionado que la familia Hernández Ariza constituida por su progenitora Lucila Esther Hernández (q.e.p.d.) y sus hijos fueron despojados en el 2008 de forma irregular del bien que venían poseyendo hace más de 30 años por parte de la sociedad demandada, a través del inspector de policía aprovechándose de su vulnerabilidad» y, como consecuencia de dicha anomalía, «actualmente cursa un proceso penal en contra del representante legal de Contecar S.A. en la Fiscalía Local 68 de Cartagena por el delito de perturbación a la posesión».
Igualmente sostuvieron que «la situación de desalojo de la que fueron objeto y que tipifica el delito de perturbación a la posesión, los imposibilita de demostrar que ostentan la tenencia material del bien, uno de los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción de pertenencia, por lo que se debe suspender el proceso civil por prejudicialidad hasta tanto no se restablezca los derechos amedrentados, aplicándose la excepción de inconstitucionalidad en este caso»
El Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe indicó que «el 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo audiencia programada en la actuación con radicado 2016-03930, a través de la cual se pretendía lograr el desarchivo de las diligencias que se adelantaban por el delito de perturbación a la posesión sobre un bien inmueble, asunto donde se les garantizó el debido proceso a los intervinientes».
El Terminal de Contenedores de Cartagena – Contecar S.A. destacó el incumplimiento del requisito de la inmediatez, en tanto «se ataca una providencia de 29 de noviembre de 2021, la cual se encuentra acorde con la normativa procesal vigente».
La Alcaldía Mayor de esa localidad rogó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo porque la resolución criticada no se aprecia irrazonable, dado que está soportada en el análisis de las pruebas aportadas y la normativa que rige la materia.
Recurrieron los precursores reiterando sus planteamientos inaugurales, agregaron que «existe un defecto por violación directa a la constitución atribuible a las providencias judiciales del 29 de noviembre de 2021 y 5 de julio de 2022 dentro del proceso de pertenencia, debido a que, con ellas se desconoce de forma específica postulados de la Carta Política, vulnerándose los principios de respeto a la dignidad humana, supremacía de la Constitución, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como los demás derechos fundamentales (…) al no aplicarse la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto y exigir un imposible a los accionantes».
Por su parte, Terminal de Contenedores de Cartagena – Contecar S.A. pidió refrendar la negativa a la salvaguarda por «las razones expuestas por el Tribunal».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub júdice se advierte el fracaso del resguardo y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado, porque en la providencia emitida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, que no repuso el auto de 29 de noviembre de 2021 que «negó la suspensión del proceso por prejudicialidad» se expusieron las razones para adoptar la misma, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto para arribar a dicha conclusión, esgrimió,
Revisado los argumentos de la parte demandante junto con los documentos aportados en el libelo genitor, el despacho, no repondrá el auto de fecha 29 de noviembre del 2021, por las siguientes razones:
Para la debida aplicación de la suspensión del proceso civil, no basta la configuración de los presupuestos exigido en el numeral 1° del artículo 161 del CGP., como lo hace notar, en el escrito del recurrente, pues, amén de ello, la esfera de aplicación está supeditada a una condición que, el mismo legislador impuso, el cual, podemos notar a leer la redacción del inciso 2° del artículo 162 del CGP., que por cierto, regula la debida aplicación del numeral estudiado, el cual, reza lo siguiente:
Luego entonces, el apoderado de la parte demandante debe, además, de probar los tópicos regulados en el numeral 1° del artículo 161, también, tiene que tener en cuenta que, para la aplicación del artículo anterior, el presente proceso debe encontrarse en la etapa final, es decir, a la espera de dictar sentencia de segunda instancia o única, de ser el caso. Lo anterior, no es caprichoso, pues, es parte de la libertad de configuración del legislador para expedir los códigos, siendo la norma procesal de carácter público y de obligatorio cumplimiento, para las garantías procesales de ambas partes.
En consecuencia, preterirlas sería actuar por fuera del debido proceso que, nos exige nuestra Constitución Nacional. Lo que trae a colación que, este juez civil, como director del proceso, al momento de impartir la resolución dispuesta en el auto de fecha 29 de noviembre del 2021, lo hizo, ciñéndose, exclusivamente, por la legalidad procesal, como lo dispone el artículo 7 del CGP., por cuanto, el proceso no se encuentra en la etapa de dictar sentencia de segunda instancia. En este orden de ideas, la aplicación de cuerpo normativo antes estudiado, no configura un exceso ritual, todo lo contrario, lo que prevé es el incumplimiento de las garantías procesales que, celosamente, cuida, como guardador del buen curso del proceso».
2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhelan los tutelantes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad convocada en el ámbito de sus competencias (STC8270-2021; reiterada, entre otras, en STC13910-2021).
Sumado a lo anterior, en el sub examine lo que se observa es una disparidad de criterios entre lo reflexionado por el estrado censurado en el desarrollo de sus facultades y cobijado en el principio de autonomía judicial y lo planteado por los sedicentes; sin embargo, el juez constitucional no es el llamado a dirimir las diferencias a modo de tercera instancia.
Sobre el particular, la Sala ha esbozado, que
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, STC 3446- 2020, reiterada en STC2462-2021 y STC16612-2021).
3.- Finalmente, respecto a la solicitud tendiente a que se «aplique la excepción de inconstitucionalidad al caso concreto y por ello se suspenda el asunto por prejudicialidad», lo observado es, que, dicha rogativa no ha sido presentada por los impulsores ante el iudex acusado, para que sea éste quien defina si les asiste o no razón.
Al respecto esta Corporación ha puntualizado,
(…) la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (se enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021, entre otras).
En esta medida, corresponde a los memorialistas acudir ante el juzgado recriminado a elevar «la petición» que por esta senda exhiben y ejercer los medios de contradicción frente a las resoluciones que no compartan, ya que no es viable acudir directamente al juez de tutela, como en efecto aconteció, para que sustituya la actividad del funcionario natural, cuando este es el legalmente habilitado para desatar la contienda sometida a su escrutinio.
Tampoco resulta procedente el socorro como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable a los gestores, como quiera que no allegaron elemento demostrativo alguno para probarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
4.- Ergo, se avalará el fallo discernido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS