AC 4615 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4615-2022 (2017-00692-01)

        

Radicación  n.°  11001-31-03-044-2017-00692-01  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Procede la Corte a  resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Mauricio Ladino Landinez frente a la sentencia del 24  de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, dentro del proceso  verbal que promovió en contra de Luis Alejandro Herrera Robayo  y otros.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-        Mauricio  Ladino Landinez instauró acción de simulación en  contra de Luis  Alejandro Herrera Robayo, María Helena Cubillos de Mayorga y  Edic Rocío Murillo Munar, con el fin de que se declare la  simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en  la escritura pública No. 601 del 8 de junio de 2017,  protocolizada ante la Notaría Única de Guatavita y, en  consecuencia, se cancele la respectiva anotación en el folio  de matrícula inmobiliaria No. 051-35927.  

2.-        Mediante  fallo calendado el 9 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Civil del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad de la  citada escritura pública y ordenó comunicar la decisión  tanto a la Notaría Única de Guatavita como a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.  

3.-        Inconforme  con la determinación adoptada, el demandado Luis Alejandro  Herrera Robayo interpuso recurso de apelación, el cual se  concedió en el efecto suspensivo.  

4.-        En  sentencia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá revocó la providencia del a  quo y,  en su lugar, declaró probada la excepción de mérito  denominada «Inexistencia  de los elementos para solicitar la nulidad»,  lo que llevó a denegar la totalidad de las pretensiones.  

5.-        Dentro  del término contemplado en el artículo 337 del Código  General del Proceso la parte actora promovió recurso de  casación, el cual fue concedido por el ad  quem el  5 de agosto de 2022, argumentando que se cumplió, entre otros,  con el criterio del interés económico, en la medida en  que se aportó al diligenciamiento un dictamen pericial del que  se desprende que el inmueble identificado con el folio de matrícula  No. 051-35927 tiene un valor actual de $6.893´357.945.oo, monto  que excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes exigidos en el artículo 338 ejusdem.            

II. CONSIDERACIONES  

1.-        De  conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código  General del Proceso, el recurso extraordinario de casación  tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos  internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,  proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los  fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios  irrogados a las partes con ocasión de la providencia  recurrida.  

La naturaleza  extraordinaria de este medio de impugnación exige el  acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición  y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite  la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos  del fallo (AC7373-2017).  

Por  ende, admitir el mecanismo extraordinario lleva implícita la  constatación exhaustiva de todos los requisitos antes de  ordenar la remisión del expediente a esta Corporación,  pues de no hacerse, lo procedente es devolverlo al Tribunal para que  supere la circunstancia que impone la declaratoria de la concesión  prematura (AC6718-2014).  

Con ese panorama,  como es necesario verificar la labor del ad  quem  con miras a corroborar si su actuación se ajustó a lo  dispuesto en el ordenamiento legal o no, de concluirse que fue  apresurada, no podría la Corte emprender la tarea de admitir  la queja extraordinaria (Auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad.  n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n°  2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01;  AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).  

2.-        Ahora  bien, en lo atinente al interés para recurrir que le asiste al  impugnante, el artículo 338 del Código General del  Proceso prevé que, cuando las pretensiones sean esencialmente  económicas, el recurso se concederá cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al interesado supere los  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha explicado que dicho interés  se «toma  de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por  el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas  o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al  texto original de la súplica de la demanda» (CSJ  exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010); razón por la cual,  cuando  de una sentencia desestimatoria se trata1,  la cuantía para acudir en casación «debe  circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se  solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos  no contemplados en la demanda inicial»  (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).  

Siendo así,  el artículo 339 Ibídem  contempla  que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la  posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación  en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su  importancia para la concesión del recurso, debe responder al  criterio de oportunidad en  su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3);  es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad,  exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la  idoneidad del perito (art. 232 ib).  

3.-        Siguiendo  tales premisas, se concluye que el Tribunal obró  precipitadamente al momento de conceder el ataque extraordinario, al  omitir el examen riguroso del dictamen adjuntado por la parte actora,  con el objetivo de establecer si cumplía con todas las  exigencias legales que se imponen para abordar su estudio.  

De hecho, en el  acápite titulado «16.-  CONSIDERACIONES FINALES PARA EL INFORME DEL AVALÚO»,  manifestó  no tener ninguna relación directa o indirecta con el  solicitante o propietario del bien  «que  pudiera dar lugar a un conflicto de intereses»,  por lo que, evidentemente, se refirió a él como persona  natural y no como representante de la Corporación de la que  hace parte.  

En ese orden, la  certificación expedida por la ANAV el pasado 20 de junio, en  la que indica que se encuentra vinculado desde el 9 de abril de 2019,  con la autorización para avaluar inmuebles urbanos, rurales y  especiales, obras de infraestructura, maquinaria y semovientes,  resulta útil para corroborar la fecha a partir de la cual se  adhirió a la entidad, más no para conocer su idoneidad  para rendir el encargo encomendado.  

En este punto,  basta con memorar que el artículo 226 del C.G.P., contempla  que la experticia «deberá  acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de  aquellos  que acrediten la idoneidad  y la experiencia del  perito»  (negrilla  ajena);  por tal razón, entre las exigencias del avalúo, se  destaca la plasmada en el numeral 3º del artículo en  mención, que ordena anexar:  «(…) los  documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los  títulos académicos  y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia  profesional, técnica o artística» (resaltado  intencional).  

Siendo así,  aunque el requisito de la experiencia se entiende suplido con la  certificación emitida por la ANAV, no se predica lo mismo de  la formación académica y especializada del señor  Mauricio Fernando Delgado Sanabria como perito, pues no milita en el  diligenciamiento ninguna prueba que dé cuenta de los estudios  adelantados en la materia de la que se reputa experto.  

4.-        De  otro lado, a pesar de que el numeral 5º del artículo 226  del Código General del Proceso ordena que, entre los  requisitos mínimos del trabajo, debe indicarse  «La lista de casos en los que haya sido designado como perito o  en los que haya participado en la elaboración de un dictamen  pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista  deberá incluir el  juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las  partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual  versó el dictamen»  (resaltado  intencional), el  señor Delgado Sanabria se limitó a mencionar algunos  expedientes de otros despachos, pero sin especificar puntualmente la  totalidad de la información requerida; es decir, anunciar con  claridad frente a cada uno el nombre de las partes y la materia del  dictamen.  

5.-        Las  anteriores deficiencias traen como efecto la desatención de  las previsiones de los artículos 226 y 339 del Código  General del Proceso, ya que antes de conceder la protesta  extraordinaria debió verificarse que la pericia cumpliera con  todas las exigencias legales, especialmente, frente a la idoneidad  del experto y las exigencias básicas del avalúo, máxime  cuando el dictamen fue el documento que sirvió de base para  sustentar el interés para recurrir en casación.  

6.-        Así  las cosas, se impone la  devolución del expediente al Tribunal con el fin de que evalúe  nuevamente el dictamen aportado y verifique el cumplimiento de los  requisitos mínimos establecidos por el legislador para su  estudio, de conformidad con lo señalado en precedencia.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar  prematuro el pronunciamiento de  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –  Sala Civil,  al  conceder el recurso de casación interpuesto  por Mauricio Ladino Landinez contra la sentencia proferida el 24 de  junio de 2022.  

SEGUNDO:          Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como corresponde.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “(…)          está supeditado al valor económico de la relación          jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale          decir, a la cuantía de la afectación o desventaja          patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le          resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día          del fallo aunque, cuando          la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se          determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su          reforma’.          Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente          desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para          recurrir en casación estará definido por lo pedido en          la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo          reclamado por el demandante, la medida del aludido interés          estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”          (AC          5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en          AC4387-2019).  

2          AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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