Asistente Jurídico Inteligente
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AC4615-2022 (2017-00692-01)
Radicación n.° 11001-31-03-044-2017-00692-01
Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por Mauricio Ladino Landinez frente a la sentencia del 24 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, dentro del proceso verbal que promovió en contra de Luis Alejandro Herrera Robayo y otros.
I. ANTECEDENTES
1.- Mauricio Ladino Landinez instauró acción de simulación en contra de Luis Alejandro Herrera Robayo, María Helena Cubillos de Mayorga y Edic Rocío Murillo Munar, con el fin de que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 601 del 8 de junio de 2017, protocolizada ante la Notaría Única de Guatavita y, en consecuencia, se cancele la respectiva anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 051-35927.
2.- Mediante fallo calendado el 9 de junio de 2021, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad declaró la nulidad de la citada escritura pública y ordenó comunicar la decisión tanto a la Notaría Única de Guatavita como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha.
3.- Inconforme con la determinación adoptada, el demandado Luis Alejandro Herrera Robayo interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo.
4.- En sentencia del 24 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito denominada «Inexistencia de los elementos para solicitar la nulidad», lo que llevó a denegar la totalidad de las pretensiones.
5.- Dentro del término contemplado en el artículo 337 del Código General del Proceso la parte actora promovió recurso de casación, el cual fue concedido por el ad quem el 5 de agosto de 2022, argumentando que se cumplió, entre otros, con el criterio del interés económico, en la medida en que se aportó al diligenciamiento un dictamen pericial del que se desprende que el inmueble identificado con el folio de matrícula No. 051-35927 tiene un valor actual de $6.893´357.945.oo, monto que excede los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos en el artículo 338 ejusdem.
II. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.
La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar, entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos del fallo (AC7373-2017).
Por ende, admitir el mecanismo extraordinario lleva implícita la constatación exhaustiva de todos los requisitos antes de ordenar la remisión del expediente a esta Corporación, pues de no hacerse, lo procedente es devolverlo al Tribunal para que supere la circunstancia que impone la declaratoria de la concesión prematura (AC6718-2014).
Con ese panorama, como es necesario verificar la labor del ad quem con miras a corroborar si su actuación se ajustó a lo dispuesto en el ordenamiento legal o no, de concluirse que fue apresurada, no podría la Corte emprender la tarea de admitir la queja extraordinaria (Auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, AC5274, 18 ag. 2016, rad. n.° 2011-00248-01; AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC6105, 13 sep. 2016, rad. n° 2006-00397-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. n° 2012-00116-01).
2.- Ahora bien, en lo atinente al interés para recurrir que le asiste al impugnante, el artículo 338 del Código General del Proceso prevé que, cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso se concederá cuando el valor actual de la resolución desfavorable al interesado supere los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Sobre el particular, esta Corporación ha explicado que dicho interés se «toma de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al texto original de la súplica de la demanda» (CSJ exp. 2010-00165-00, 12 de may. 2010); razón por la cual, cuando de una sentencia desestimatoria se trata1, la cuantía para acudir en casación «debe circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos no contemplados en la demanda inicial» (AC368-2020, reiterado en AC335-2021).
Siendo así, el artículo 339 Ibídem contempla que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su importancia para la concesión del recurso, debe responder al criterio de oportunidad en su presentación2 y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio, cimiento legal de su valor demostrativo (art. 226 ídem3); es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la idoneidad del perito (art. 232 ib).
3.- Siguiendo tales premisas, se concluye que el Tribunal obró precipitadamente al momento de conceder el ataque extraordinario, al omitir el examen riguroso del dictamen adjuntado por la parte actora, con el objetivo de establecer si cumplía con todas las exigencias legales que se imponen para abordar su estudio.
De hecho, en el acápite titulado «16.- CONSIDERACIONES FINALES PARA EL INFORME DEL AVALÚO», manifestó no tener ninguna relación directa o indirecta con el solicitante o propietario del bien «que pudiera dar lugar a un conflicto de intereses», por lo que, evidentemente, se refirió a él como persona natural y no como representante de la Corporación de la que hace parte.
En ese orden, la certificación expedida por la ANAV el pasado 20 de junio, en la que indica que se encuentra vinculado desde el 9 de abril de 2019, con la autorización para avaluar inmuebles urbanos, rurales y especiales, obras de infraestructura, maquinaria y semovientes, resulta útil para corroborar la fecha a partir de la cual se adhirió a la entidad, más no para conocer su idoneidad para rendir el encargo encomendado.
En este punto, basta con memorar que el artículo 226 del C.G.P., contempla que la experticia «deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito» (negrilla ajena); por tal razón, entre las exigencias del avalúo, se destaca la plasmada en el numeral 3º del artículo en mención, que ordena anexar: «(…) los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística» (resaltado intencional).
Siendo así, aunque el requisito de la experiencia se entiende suplido con la certificación emitida por la ANAV, no se predica lo mismo de la formación académica y especializada del señor Mauricio Fernando Delgado Sanabria como perito, pues no milita en el diligenciamiento ninguna prueba que dé cuenta de los estudios adelantados en la materia de la que se reputa experto.
4.- De otro lado, a pesar de que el numeral 5º del artículo 226 del Código General del Proceso ordena que, entre los requisitos mínimos del trabajo, debe indicarse «La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen» (resaltado intencional), el señor Delgado Sanabria se limitó a mencionar algunos expedientes de otros despachos, pero sin especificar puntualmente la totalidad de la información requerida; es decir, anunciar con claridad frente a cada uno el nombre de las partes y la materia del dictamen.
5.- Las anteriores deficiencias traen como efecto la desatención de las previsiones de los artículos 226 y 339 del Código General del Proceso, ya que antes de conceder la protesta extraordinaria debió verificarse que la pericia cumpliera con todas las exigencias legales, especialmente, frente a la idoneidad del experto y las exigencias básicas del avalúo, máxime cuando el dictamen fue el documento que sirvió de base para sustentar el interés para recurrir en casación.
6.- Así las cosas, se impone la devolución del expediente al Tribunal con el fin de que evalúe nuevamente el dictamen aportado y verifique el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por el legislador para su estudio, de conformidad con lo señalado en precedencia.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar prematuro el pronunciamiento de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil, al conceder el recurso de casación interpuesto por Mauricio Ladino Landinez contra la sentencia proferida el 24 de junio de 2022.
SEGUNDO: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como corresponde.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 “(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión” (AC 5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en AC4387-2019).
2 AC005-2018, AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021
3 Acerca del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase AC5405-2016; AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.