ATC1605 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1605-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01981-01  

(Aprobado  en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la  impugnación del fallo  proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que  Omar Valencia le instauró al Juzgado Treinta y Cuatro Civil  del Circuito de la misma ciudad y a la Comisión Nacional del  Servicio Civil,  si  no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor pidió la protección de las garantías al  «debido  proceso»  e «igualdad»,  para  que se ordenara a las autoridades acusadas «publi[car]  la  lista de elegibles de la Oferta Pública de Empleos de Carrera  166307 del Proceso de Selección Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar No. 2149 – ICBF 2021 (Modalidades Ascenso y  Abierto) de manera inmediata, sin más dilaciones o  justificaciones exiguas».  

En  sustento adujo que  promovió «acción  de tutela»  contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que no ha  divulgado la «lista  de elegibles»  ni  fijado fecha para celebrar la «audiencia  pública»  en  el concurso de méritos referido.  

El  estrado querellado negó la salvaguarda, decisión que  apeló con éxito, pues la Sala Civil del Tribunal  Superior de esta capital la anuló por falta de notificación  de todos aspirantes de la oferta pública y dispuso rehacer por  completo la actuación (1º sep. 2022).  

Indicó  que se conminó a la Comisión  Nacional del Servicio Civil  para que noticiara a todos los participantes, empero, no lo hizo,  porque, si bien habilitó un «enlace»  en  su página «Web»,  «en  ninguna parte  (…) aparecía  la información de la tutela que promo[vió]»;  no obstante, nuevamente se dictó sentencia adversa, avalando  «el  proceder torticero de la Comisión Nacional del Servicio Civil  entendiendo que cumplió a cabalidad»  (14 sept. 2022).  

Aseguró  que se le conculcaron los privilegios invocados, habida cuenta que:  i)  Los  postulantes jamás tuvieron conocimiento del mentado amparo y  aunque para el 13 de septiembre pasado, el libelo tuitivo y sus  anexos ya reposaban en el sitio «Web»  de  la Comisión Nacional del Servicio Civil, no pudieron  pronunciarse oportunamente;  ii)  Los entes convocados están dilatando las diligencias  combatidas «desconociendo  el derecho fundamental al mérito porque privilegia en exceso a  quienes disfrutan de nombramientos en provisionalidad»;  y, iii)  El  razonamiento empleado por el Juzgado Treinta  y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el veredicto  «transgrede  el derecho a la igualdad porque no está brindando un  tratamiento diferenciador a la Oferta Pública de Empleos de  Carrera 166307 del Proceso de Selección Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar No. 2149 – ICBF 2021 (Modalidades Ascenso  y Abierto), dado que corresponde a empleos que no requirieron de  experiencia ni necesitan valoración de antecedentes».  

2.-  El  Tribunal Superior de Bogotá desestimó el  resguardo, tras encontrarlo presuroso, en tanto esa Colegiatura  estaba adelantando la «impugnación»  del  «fallo»  constitucional  expedido por el juzgado reprochado, escenario en el cual se  examinarían las supuestas anomalías esgrimidas por Omar  Valencia.  

3.-  Replicó  el gestor, para lo cual arguyó que aquella Corporación  emitió «sentencia»  el  29 de septiembre anuario, respaldando el obrar de la Comisión  Nacional del Servicio Civil, al tener un «aviso  meramente informativo»  como  medio efectivo para informar a los interesados las resultas del  asunto  censurado.  De otro lado, afirmó que persiste la transgresión del  «derecho  al mérito»,  ya que «la  lista de elegibles sigue sin conformarse sin razón  constitucional válida».  

Emerge  palmario que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía  de aptitud para tramitar este auxilio, en tanto la involucra,  comoquiera que solventó la impugnación interpuesta por  el quejoso contra el «fallo  de tutela»  refutado. De manera que atañe  a esta Corte conocerlo en  primer grado, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, conforme  al cual, «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  consecuencia, se impone la invalidez de lo diligenciado, porque se  tiene dicho que,  

[e]l  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.  (CSJ  ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado a partir del auto  admisorio expedido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en  la tutela de la referencia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso  1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código  General del Proceso.  

Segundo:  Ordenar que estas diligencias sean repartidas en la Sala Civil de la  Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.  

Tercero:  Comuníquese a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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