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ATC1605-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01981-01
(Aprobado en Sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Omar Valencia le instauró al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Comisión Nacional del Servicio Civil, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
ANTECEDENTES
1.- El actor pidió la protección de las garantías al «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara a las autoridades acusadas «publi[car] la lista de elegibles de la Oferta Pública de Empleos de Carrera 166307 del Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 – ICBF 2021 (Modalidades Ascenso y Abierto) de manera inmediata, sin más dilaciones o justificaciones exiguas».
En sustento adujo que promovió «acción de tutela» contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, ya que no ha divulgado la «lista de elegibles» ni fijado fecha para celebrar la «audiencia pública» en el concurso de méritos referido.
El estrado querellado negó la salvaguarda, decisión que apeló con éxito, pues la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital la anuló por falta de notificación de todos aspirantes de la oferta pública y dispuso rehacer por completo la actuación (1º sep. 2022).
Indicó que se conminó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que noticiara a todos los participantes, empero, no lo hizo, porque, si bien habilitó un «enlace» en su página «Web», «en ninguna parte (…) aparecía la información de la tutela que promo[vió]»; no obstante, nuevamente se dictó sentencia adversa, avalando «el proceder torticero de la Comisión Nacional del Servicio Civil entendiendo que cumplió a cabalidad» (14 sept. 2022).
Aseguró que se le conculcaron los privilegios invocados, habida cuenta que: i) Los postulantes jamás tuvieron conocimiento del mentado amparo y aunque para el 13 de septiembre pasado, el libelo tuitivo y sus anexos ya reposaban en el sitio «Web» de la Comisión Nacional del Servicio Civil, no pudieron pronunciarse oportunamente; ii) Los entes convocados están dilatando las diligencias combatidas «desconociendo el derecho fundamental al mérito porque privilegia en exceso a quienes disfrutan de nombramientos en provisionalidad»; y, iii) El razonamiento empleado por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el veredicto «transgrede el derecho a la igualdad porque no está brindando un tratamiento diferenciador a la Oferta Pública de Empleos de Carrera 166307 del Proceso de Selección Instituto Colombiano de Bienestar Familiar No. 2149 – ICBF 2021 (Modalidades Ascenso y Abierto), dado que corresponde a empleos que no requirieron de experiencia ni necesitan valoración de antecedentes».
2.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo, tras encontrarlo presuroso, en tanto esa Colegiatura estaba adelantando la «impugnación» del «fallo» constitucional expedido por el juzgado reprochado, escenario en el cual se examinarían las supuestas anomalías esgrimidas por Omar Valencia.
3.- Replicó el gestor, para lo cual arguyó que aquella Corporación emitió «sentencia» el 29 de septiembre anuario, respaldando el obrar de la Comisión Nacional del Servicio Civil, al tener un «aviso meramente informativo» como medio efectivo para informar a los interesados las resultas del asunto censurado. De otro lado, afirmó que persiste la transgresión del «derecho al mérito», ya que «la lista de elegibles sigue sin conformarse sin razón constitucional válida».
Emerge palmario que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá carecía de aptitud para tramitar este auxilio, en tanto la involucra, comoquiera que solventó la impugnación interpuesta por el quejoso contra el «fallo de tutela» refutado. De manera que atañe a esta Corte conocerlo en primer grado, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, conforme al cual, «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En consecuencia, se impone la invalidez de lo diligenciado, porque se tiene dicho que,
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. (CSJ ATC1323-2019, reiterado en ATC032-2022).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio expedido el 16 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar que estas diligencias sean repartidas en la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para su impulso en primera instancia.
Tercero: Comuníquese a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS