ATC1606 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1606-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

ATC1606-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-01896-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil  veintidós).  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor promovió la presente salvaguarda contra el Director  Ejecutivo Seccional de Administración Judicial  Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y otros, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la salud,  seguridad social y vida. Al trámite se vinculó al  Tribunal Administrativo -Sección Segunda Subsección B,  el Consejo Seccional de la Judicatura, los dos de Cundinamarca y la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá1.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se observa que el  accionante es escribiente del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca. Se duele de que el Director Ejecutivo Seccional de la  Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas,  no informó a la ARL y a la EPS correspondientes, el “infarto  agudo del miocardio sin otra especificación”  que padeció. Razón por la cual, le suspendieron el  tratamiento médico y el suministro de medicamentos.  

2.1.  Narró que el 30 de septiembre de 2021, remitió a las  entidades de salud y riesgos laborales, copia de la historia clínica,  con lo cual acreditó las enfermedades laborales de “trastorno  de ansiedad generalizada”, “trastorno de ansiedad no  especificado”, “depresión”  y “ataque  de pánico”, “ansiedad y ataque de Pánico”,  y “Episodio  depresivo moderado”; “Problemas relacionados con la  acentuación de rasgos de la personalidad”, “Síndrome  de Colon Irritable”  y “Gastritis  no especificada”. Estas  fueron catalogadas de origen común, en consecuencia, su  tratamiento debía ser asumido por la EPS, según el  decreto 1295 de 1994 y la ley 1562 de 2012.  

2.2.  Informó que después de un tratamiento realizado por la  Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica La  Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de  Jesús, entidad a la cual fue remitido por la EPS, le indicaron  que no podían continuar con el mismo, toda vez que, dicho  servicio de salud debía asumirlo la ARL, puesto que los  padecimientos tenían un origen laboral.  

2.3.  Refirió que, ante tal incertidumbre y contradicción se  está afectando su tratamiento médico y suministro de  medicamentos.  

3.  Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Director Ejecutivo  Seccional de la Administración Judicial de Bogotá –  Cundinamarca – Amazonas, informar simultáneamente a la  Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía  de Seguros S.A., como a la Empresa Promotora de salud Aliansalud, las  enfermedades laborales oportunamente reportadas. Igualmente, se le  ordene a dicha autoridad notificar el cumplimiento de lo previsto en  el inciso final del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994. Esto  es, la notificación simultánea del accidente de trabajo  o enfermedad profesional a la administradora de riesgos laborales  como a la entidad promotora de salud.  

4.  La acción de tutela la conoció inicialmente el Juzgado  Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual -con  sentencia del 10 de agosto de 20222-  resolvió «Negar  la solicitud de amparo constitucional reclamada por Óscar  Mauricio González Salamanca contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá  Cundinamarca»,  y demás accionados.  

5.  Inconforme con la decisión, el actor presentó  impugnación. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 24 de agosto de  2022-3  declaró la nulidad de la sentencia impugnada. Y ordenó  la remisión del expediente a esta Corporación. Para  ello, expuso lo que viene:  

aunque  es cierto que en varias oportunidades la Corte Suprema ha conocido en  primera instancia las tutelas instauradas en contra de las  Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial  con sede a lo largo del territorio nacional, como indicaron en estado  mayoritario las Magistradas Homólogas, también lo es  que en otros momentos, la Corporación ha decidido en sede de  impugnación y sin repeler el conocimiento o anular la  actuación con soporte en las reglas aludidas (STC8017-2021,  STC12819-2021 y STC1357-2021).  

6.  Por lo anterior, el Magistrado Ponente a quien se le asignó el  asunto -con auto del 2 de septiembre de 20224-tras  invocar el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, dispuso que «por  Secretaría, se envié esta foliatura a reparto de la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  de tal forma que se asuma su conocimiento en primer grado».  

7.  En atención a lo anterior, el Tribunal mencionado -con  providencia del 16 de septiembre de 2022-5,  negó la tutela promovida por Óscar Mauricio González  Salamanca contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y demás  accionados. Tal decisión fue impugnada por el actor. Por lo  tanto, a continuación, se resuelve lo que a ella corresponde.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta  de competencia de la Sala Cuarta de Decisión Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, para resolver en primera  instancia esta acción constitucional. Ello pues, las  pretensiones del libelista están enfiladas a cuestionar las  presuntas omisiones del Director Ejecutivo Seccional de  Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas,  al no haber informado a la ARL Positiva S.A. ni a la EPS Aliansalud  la enfermedad que padecía.  

Para  la Sala, es claro que el reproche se encuentra dirigido contra la  Dirección  Ejecutiva seccional de Administración Judicial de  Bogotá-Cundinamarca-Amazonas -dependencia de la Dirección  Ejecutiva-, «…órgano  técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución  de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción  a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura»,  que actúa «en  todo el territorio…», para  lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son  autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a cabo  una desconcentración en la prestación del servicio  público6.  

la  competencia en primera instancia para conocer de esta acción  constitucional era de los Juzgados del Circuito de Manizales, como  quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones  atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial, de la cual depende la Dirección Seccional, con  base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021,  según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan  contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del  orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a los Jueces del Circuito. (CSJ  ATC 1327-2022)  

3.  Por lo anotado y en atención a la facultad que otorga el  inciso 1° del artículo 16 del Código General del  Proceso -aplicable al trámite de tutela por remisión  del artículo 4º del Decreto 306 de 1992-, se  declarará la nulidad de toda la actuación surtida en la  acción de tutela de la referencia. Y se  ordenará la remisión del asunto a los Juzgados del  Circuito de Bogotá7.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, resuelve:  

PRIMERO:  DECLARAR la  nulidad de todo lo actuado por la Sala Cuarta de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en  el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las  pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138  del Código General del Proceso.  

SEGUNDO.  ORDENAR que,  por Secretaría, se remita el expediente de forma inmediata a  los Juzgados del Circuito de Bogotá,  para que asuman el conocimiento del asunto en primera instancia,  según corresponda.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera  instancia y a las partes e intervinientes en el asunto. Librar las  demás comunicaciones pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2. Anexo 012AutoAdmisorio000-2022-01896-00.pdf  

2          Folio 1-12. Anexo 28Sentencia.pdf. Subcarpeta 01CUADERNO JUZGADO.          Carpeta 0005Anexos  

3          Folio          1-3. Anexo 02Auto declara nulidad tutela vs desaj remite corte.pdf.          Subcarpeta 02 CUADERNO TRIBUNAL. Carpeta 0005Anexos  

4          Folio          1-4. Anexo 005Auto.pdf  

5          Folio 1-15.Anexo 51.SentenciaTutela000-2022-01896 .pdf  

6          Artículo          98 de la Ley 270 de 1996.          

En          términos similares ver las siguientes providencias de la          Corte Constitucional:          336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007.  

7          Al respecto, esta Sala ha señalado          que: El          fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para          tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a          partir de la entrada en vigencia del Código General del          Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que          se torna insubsanable, al establecer el legislador que la          competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo          dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido          estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa          anomalía está obligado a declararla de oficio, como se          extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite          de la acción de tutela de conformidad con el artículo          4º del Decreto 306 de 1992. CSJ          ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022.  

      

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