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ATC1606-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente
ATC1606-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-01896-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de octubre dos mil veintidós).
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El actor promovió la presente salvaguarda contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida. Al trámite se vinculó al Tribunal Administrativo -Sección Segunda Subsección B, el Consejo Seccional de la Judicatura, los dos de Cundinamarca y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá1.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se observa que el accionante es escribiente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se duele de que el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, no informó a la ARL y a la EPS correspondientes, el “infarto agudo del miocardio sin otra especificación” que padeció. Razón por la cual, le suspendieron el tratamiento médico y el suministro de medicamentos.
2.1. Narró que el 30 de septiembre de 2021, remitió a las entidades de salud y riesgos laborales, copia de la historia clínica, con lo cual acreditó las enfermedades laborales de “trastorno de ansiedad generalizada”, “trastorno de ansiedad no especificado”, “depresión” y “ataque de pánico”, “ansiedad y ataque de Pánico”, y “Episodio depresivo moderado”; “Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad”, “Síndrome de Colon Irritable” y “Gastritis no especificada”. Estas fueron catalogadas de origen común, en consecuencia, su tratamiento debía ser asumido por la EPS, según el decreto 1295 de 1994 y la ley 1562 de 2012.
2.2. Informó que después de un tratamiento realizado por la Institución Prestadora de Servicios de Salud Clínica La Inmaculada Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, entidad a la cual fue remitido por la EPS, le indicaron que no podían continuar con el mismo, toda vez que, dicho servicio de salud debía asumirlo la ARL, puesto que los padecimientos tenían un origen laboral.
2.3. Refirió que, ante tal incertidumbre y contradicción se está afectando su tratamiento médico y suministro de medicamentos.
3. Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca – Amazonas, informar simultáneamente a la Administradora de Riesgos Laborales Positiva Compañía de Seguros S.A., como a la Empresa Promotora de salud Aliansalud, las enfermedades laborales oportunamente reportadas. Igualmente, se le ordene a dicha autoridad notificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso final del artículo 62 del Decreto 1295 de 1994. Esto es, la notificación simultánea del accidente de trabajo o enfermedad profesional a la administradora de riesgos laborales como a la entidad promotora de salud.
4. La acción de tutela la conoció inicialmente el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, el cual -con sentencia del 10 de agosto de 20222- resolvió «Negar la solicitud de amparo constitucional reclamada por Óscar Mauricio González Salamanca contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca», y demás accionados.
5. Inconforme con la decisión, el actor presentó impugnación. Sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con auto del 24 de agosto de 2022-3 declaró la nulidad de la sentencia impugnada. Y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. Para ello, expuso lo que viene:
aunque es cierto que en varias oportunidades la Corte Suprema ha conocido en primera instancia las tutelas instauradas en contra de las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial con sede a lo largo del territorio nacional, como indicaron en estado mayoritario las Magistradas Homólogas, también lo es que en otros momentos, la Corporación ha decidido en sede de impugnación y sin repeler el conocimiento o anular la actuación con soporte en las reglas aludidas (STC8017-2021, STC12819-2021 y STC1357-2021).
6. Por lo anterior, el Magistrado Ponente a quien se le asignó el asunto -con auto del 2 de septiembre de 20224-tras invocar el numeral 6º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, dispuso que «por Secretaría, se envié esta foliatura a reparto de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de tal forma que se asuma su conocimiento en primer grado».
7. En atención a lo anterior, el Tribunal mencionado -con providencia del 16 de septiembre de 2022-5, negó la tutela promovida por Óscar Mauricio González Salamanca contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas y demás accionados. Tal decisión fue impugnada por el actor. Por lo tanto, a continuación, se resuelve lo que a ella corresponde.
II. CONSIDERACIONES
1. Los antecedentes referidos dan cuenta de la falta de competencia de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para resolver en primera instancia esta acción constitucional. Ello pues, las pretensiones del libelista están enfiladas a cuestionar las presuntas omisiones del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, al no haber informado a la ARL Positiva S.A. ni a la EPS Aliansalud la enfermedad que padecía.
Para la Sala, es claro que el reproche se encuentra dirigido contra la Dirección Ejecutiva seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas -dependencia de la Dirección Ejecutiva-, «…órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», que actúa «en todo el territorio…», para lo cual fueron creadas algunas seccionales que, en tal virtud, no son autoridades regionales sino, simplemente, existen para llevar a cabo una desconcentración en la prestación del servicio público6.
la competencia en primera instancia para conocer de esta acción constitucional era de los Juzgados del Circuito de Manizales, como quiera que la tutela se formula por los hechos y omisiones atribuibles a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la cual depende la Dirección Seccional, con base en lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito. (CSJ ATC 1327-2022)
3. Por lo anotado y en atención a la facultad que otorga el inciso 1° del artículo 16 del Código General del Proceso -aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992-, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida en la acción de tutela de la referencia. Y se ordenará la remisión del asunto a los Juzgados del Circuito de Bogotá7.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el asunto de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. ORDENAR que, por Secretaría, se remita el expediente de forma inmediata a los Juzgados del Circuito de Bogotá, para que asuman el conocimiento del asunto en primera instancia, según corresponda.
TERCERO: NOTIFICAR lo resuelto a la Sala del Tribunal que conoció en primera instancia y a las partes e intervinientes en el asunto. Librar las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 012AutoAdmisorio000-2022-01896-00.pdf
2 Folio 1-12. Anexo 28Sentencia.pdf. Subcarpeta 01CUADERNO JUZGADO. Carpeta 0005Anexos
3 Folio 1-3. Anexo 02Auto declara nulidad tutela vs desaj remite corte.pdf. Subcarpeta 02 CUADERNO TRIBUNAL. Carpeta 0005Anexos
4 Folio 1-4. Anexo 005Auto.pdf
5 Folio 1-15.Anexo 51.SentenciaTutela000-2022-01896 .pdf
6 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996.
En términos similares ver las siguientes providencias de la Corte Constitucional: 336/2017, 108/2015, 104/2015, 338/2008, 064/2007.
7 Al respecto, esta Sala ha señalado que: El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión ‘nula’, la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es ‘improrrogable, tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. CSJ ATC2521-2016, reiterado en CSJ ATC903-2022.