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STC13393-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC13393-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-03311-00
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Elizabeth Calvera Pinzón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2021-00246.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad privada, «derechos de los niños, mujer cabeza de hogar y a la correcta administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, promovió acción de tutela (radicado nº 2021-00246) contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y otros, por la presunta vulneración al debido proceso en el juicio reivindicatorio nº 2018-00758, al proferir sentencia (del 15 de noviembre de 2019) que ordenó la entrega del inmueble en el que reside, al señor Gilberto Corrales Henao, allí demandante.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital del Quindío declaró improcedente el resguardo por incumplir el requisito de la inmediatez, criterio que ratificó el Tribunal Superior de Armenia en sede de impugnación el 25 de agosto de la presente anualidad.
Cuestiona los fallos que le fueron adversos en el amparo referido, y en concreto, el criterio con el cual se denegó la protección, pues sostiene que, ni el juzgado ni el tribunal ponderaron su particular situación, ya que, según explica, «cuando empezó la pandemia yo estaba en lactancia de mi hijo, sin recursos tuve que sobrevivir de la caridad de mis vecinos […] expuse mis condiciones especiales al juez de primera y de segunda instancia pero ellos de manera muy fácil y ligera, dice que me demoré mucho en poner la acción de tutela por vías de hecho».
Aduce que, tanto ella como su hijo se encuentran en «situación de indefensión» y que los accionados desconocieron «el riesgo inminente que nos amenaza de quedar sin ninguna alternativa que garantice nuestra vivienda» tras adelantarse el pleito reivindicatorio.
Agrega que, tampoco se consideró que el reivindicante está siendo investigado penalmente por el delito de «fraude procesal», lo que implica que debía ordenarse «la suspensión de la entrega hasta que se presente decisión definitiva sobre el punible que se investiga y que puede afectar lo decidido por el Juzgado Tercero Civil Municipal, si se demuestra la conducta fraudulenta (…)».
3. Por lo anterior, pide que se dejen sin efecto las providencias emitidas en la acción de tutela radicado 2021-246 y se disponga «tutelar nuestros derechos frente a la vulneración cometida en el fallo del día 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, en el proceso reivindicatorio radicado [2018-00758-00]».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de una de las sentencias de tutela atacadas, integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, solicitó se deniegue el presente amparo en tanto que, no cumple con las premisas generales de viabilidad, esto es, «que no es factible que por la vía promovida se pretenda nuevamente volver sobre un juicio que versaba sobre el otorgamiento del tipo salvaguarda aludido, haciendo indefinido el debate (…)».
2. La Juez Segunda Civil del Circuito de la capital del Quindío en el mismo sentido, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto su reproche actual lo encamina contra los fallos proferidos en sede constitucional, pero además porque, «no sustenta la accionante la existencia de fraude, procedibilidad de la acción, inexistencia de identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada e inexistencia de otro medio, ordinario o extraordinario eficaz para resolver la situación planteada».
3. La Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico, Fe Pública y Eficaz y Recta Impartición de Justicia, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda tutelar, aportó copia digitalizada de la investigación que adelanta contra Gilberto Corrales Henao, por denuncia interpuesta por la señora Calvera Pinzón, por el presunto delito de «fraude procesal».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al declarar improcedente – por inmediatez – la acción de tutela (radicado nº 2021-00246) que promovió contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia (por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del juicio reivindicatorio radicado 2018-758).
2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable:
«(…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb. 2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
3. Caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende controvertir mediante esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede constitucional (radicado nº 2021-00246) por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 19 de julio de 2022 en primera instancia; y, el de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 25 de agosto de 2022, éste último que confirmó el del a quo en el sentido de declarar la inviabilidad de la protección por incumplimiento del requisito de la temporalidad, con lo cual, se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual, «la providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto» (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Así mismo, como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente notificados, resultan afectados por la decisión allí dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.
Empero, los requisitos aludidos se descartan en el sub lite ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su queja esencialmente se circunscribió a censurar el criterio adoptado por los falladores a partir del cual determinaron la improcedencia de la súplica; es decir, se trata de cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría excepcionalmente el auxilio en estos eventos.
4. De la subsidiariedad.
Como se precisó inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016).
Así las cosas, la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión, ya que, consultada la página web de esa Corporación, aún no se evidencia registro (respecto de la actuación que se renovó) de la radicación del expediente en cuestión. Sobre la idoneidad de esa senda, ha precisado esta Corte:
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras).
5. Conclusión.
Se establece la inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida en que, la reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, al constatarse que el expediente de la tutela recriminado no ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS