STC13393 2022

OCTUBRE

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STC13393-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC13393-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-03311-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Elizabeth  Calvera Pinzón contra  la Sala  Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de  tutela radicado nº 2021-00246.  

ANTECEDENTES  

1.          La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, propiedad  privada, «derechos  de los niños, mujer cabeza de hogar y a la correcta  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.          Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que,  promovió acción de tutela (radicado nº 2021-00246)  contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia y otros, por la  presunta vulneración al debido proceso en el juicio  reivindicatorio nº 2018-00758, al proferir sentencia (del 15 de  noviembre de 2019) que ordenó la entrega del inmueble en el  que reside, al señor Gilberto Corrales Henao, allí  demandante.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la capital del Quindío  declaró improcedente el resguardo por incumplir el requisito  de la inmediatez, criterio que ratificó el Tribunal Superior  de Armenia en sede de impugnación el 25 de agosto de la  presente anualidad.  

Cuestiona  los fallos que le fueron adversos en el amparo referido, y en  concreto, el criterio con el cual se denegó la protección,  pues sostiene que, ni el juzgado ni el tribunal ponderaron su  particular situación, ya que, según explica, «cuando  empezó la pandemia yo estaba en lactancia de mi hijo, sin  recursos tuve que sobrevivir de la caridad de mis vecinos […]  expuse mis condiciones especiales al juez de primera y de segunda  instancia pero ellos de manera muy fácil y ligera, dice que me  demoré mucho en poner la acción de tutela por vías  de hecho».  

Aduce  que, tanto ella como su hijo se encuentran en «situación  de indefensión»  y que los accionados desconocieron «el  riesgo inminente que nos amenaza de quedar sin ninguna alternativa  que garantice nuestra vivienda»  tras adelantarse el pleito reivindicatorio.  

Agrega  que, tampoco se consideró que el reivindicante está  siendo investigado penalmente por el delito de «fraude  procesal»,  lo que implica que debía ordenarse «la  suspensión de la entrega hasta que se presente decisión  definitiva sobre el punible que se investiga y que puede afectar lo  decidido por el Juzgado Tercero Civil Municipal, si se demuestra la  conducta fraudulenta (…)».  

3.        Por  lo anterior, pide que se dejen sin efecto las providencias emitidas  en la acción de tutela radicado 2021-246 y se disponga  «tutelar  nuestros derechos frente a la vulneración cometida en el fallo  del día 15 de noviembre de 2019 por el Juzgado Tercero Civil  Municipal de Armenia, en el proceso reivindicatorio radicado  [2018-00758-00]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  magistrado ponente de una de las sentencias de tutela atacadas,  integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Armenia, solicitó se deniegue el presente amparo en tanto que,  no cumple con las premisas generales de viabilidad, esto es, «que  no es factible que por la vía promovida se pretenda nuevamente  volver sobre un juicio que versaba sobre el otorgamiento del tipo  salvaguarda aludido, haciendo indefinido el debate (…)».  

2.        La  Juez Segunda Civil del Circuito de la capital del Quindío en  el mismo sentido, se opuso a la prosperidad de la acción por  cuanto su reproche actual lo encamina contra los fallos proferidos en  sede constitucional, pero además porque, «no  sustenta la accionante la existencia de fraude, procedibilidad de la  acción, inexistencia de identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada e inexistencia de otro medio, ordinario o  extraordinario eficaz para resolver la situación planteada».  

3.        La  Fiscalía 7ª Seccional de la Unidad de Patrimonio  Económico, Fe Pública y Eficaz y Recta Impartición  de Justicia, sin pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda  tutelar, aportó copia digitalizada de la investigación  que adelanta contra Gilberto Corrales Henao, por denuncia interpuesta  por la señora Calvera Pinzón, por el presunto delito de  «fraude  procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron  las prerrogativas fundamentales invocadas por la querellante, al  declarar improcedente – por  inmediatez  – la acción de tutela (radicado nº 2021-00246) que  promovió contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia  (por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  interior del juicio reivindicatorio radicado 2018-758).  

2.        La  procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

Solo en casos  excepcionales se ha aceptado la utilización de esta  herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del  auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido  proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería  viable:  

«(…)  cuando se omite la integración del contradictorio o la  notificación de las personas con interés jurídico  para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el  amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho  fundamental al debido proceso»  (CSJ  STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; STC, 16 feb.  2009, rad. 00193-00; y STC, 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).  

Además, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un  aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al  justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya  que:  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez»  (CC  SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02,  T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Con  sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se  abre paso el amparo incoado, comoquiera que, la quejosa pretende  controvertir mediante  esta nueva acción de tutela, los fallos proferidos en sede  constitucional (radicado nº 2021-00246)  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia el 19  de julio de 2022  en primera instancia; y, el de la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de ese Distrito Judicial del 25  de agosto de 2022,  éste último que confirmó el del a  quo  en el sentido de declarar la inviabilidad de la protección por  incumplimiento del requisito de la temporalidad,  con  lo cual,  se desatiende una de las causales genéricas de procedibilidad  según la cual, «la  providencia contra la que se encamina el resguardo no debe tratarse  de una sentencia dictada dentro de una salvaguarda constitucional,  porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral  infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría  eterna la definición del asunto»  (entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y  STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Así mismo,  como se mencionó, se ha admitido la pertinencia de esta senda  en los casos donde se advierta necesario garantizar el derecho de  quienes no habiendo sido citados al trámite o correctamente  notificados, resultan afectados por la decisión allí  dictada, pero no es lo que en esta ocasión se alega.  

Empero, los  requisitos aludidos se descartan en el sub  lite  ya que ni siquiera se invocaron por parte de la accionante, pues su  queja esencialmente se circunscribió a censurar el criterio  adoptado por los falladores a partir del cual determinaron la  improcedencia de la súplica; es decir, se trata de  cuestionamientos producto de la inconformidad con las providencias  constitucionales demandadas, pero sin señalar motivos  concretos que permitan advertir la presencia de un posible fraude  que, según la jurisprudencia en cita, habilitaría  excepcionalmente el auxilio en estos eventos.  

4.        De  la subsidiariedad.  

Como se precisó  inicialmente, cuando se atacan decisiones de esta especie igualmente  debe cumplirse con este requisito de procedibilidad, el cual es  inherente a esta acción, como lo indicó esta Corte,  así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe  solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los  términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591  de 1991.  De esta manera, la persona afectada no queda desamparada  jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la  sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe  estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra  sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el  legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó  ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de  protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ  STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289-2016).  

Así  las cosas, la tutelante cuenta con la posibilidad de solicitar a la  Corte Constitucional que seleccione el asunto para revisión,  ya que, consultada la página web de esa Corporación,  aún no se evidencia registro (respecto de la actuación  que se renovó) de la radicación del expediente en  cuestión.  Sobre  la idoneidad de esa senda,  ha precisado esta Corte:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)»  (STC,  7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01; reiterada en STC13335-2016, 21 sep.  2016, rad. 201513-01 entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se establece la  inviabilidad del presente ruego por estar dirigido contra sentencias  dictadas dentro de una acción de la misma estirpe; así  mismo porque, incumple el requisito de la subsidiariedad en la medida  en que, la  reclamante cuenta todavía con otro medio de defensa, al  constatarse que el expediente de la tutela recriminado  no  ha sido excluido de la revisión por la Corte Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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