STC14367 2022

OCTUBRE

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STC14367-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14367-2022  

Radicación  n°  11001-02-04-000-2021-02006-01  

(Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación que se formuló frente al fallo  proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación, dentro  de la acción de tutela que promovió César  Alejandro Cuervo Cruz contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el  proceso objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante reclamó la  protección de sus garantías al debido proceso, igualdad  y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por  lo que solicitó «se  decrete que… tiene derecho a la libertad condicional»;  en consecuencia, «se  revoque la decisión de la segunda instancia».  

2.  Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto los  siguientes:  

2.1.  Contra Luis  Fabián Sánchez Calderón y César Alejandro  Cuervo Cruz se promovió proceso penal por los delitos de  «concierto  para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento  público, exportación o importación ficticia  falsedad ideológica en documento privado, los tres finales en  concurso homogéneo y sucesivo, en grado de autor, los dos  primeros, y de coautor los restantes»,  por los que fueron condenados, mediante sentencia de 2 de octubre de  2018, a 40 meses de prisión, 1383,33 salarios mínimos  legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que  la privativa de la libertad, decisión que fue modificada, en  sede de apelación, en el sentido de incrementar la pena  impuesta a los procesados a 85.8 meses de prisión, 1798,3  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 52  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

2.2.  Frente a esa decisión, la víctima formuló  recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue  inadmitida el 23 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad a la  presentación de la demanda de amparo.  

2.3.  De otra parte, Luis Fabián Sánchez Calderón  solicitó se le concediera libertad condicional, a lo que  accedió el juzgado querellado con auto del 24 de marzo de  2020.  

2.4.  De igual manera, César Alejandro Cuervo Cruz  reclamó la concesión del prenotado beneficio, que le  fue negado con proveído del 17 de noviembre de 2020, decisión  que censuró en reposición el peticionario, siendo  revocada con providencia del 3 de diciembre siguiente, para en su  lugar, otorgarle al condenado la libertad condicional.  

2.5.  Frente a esa última determinación, el Ministerio  Público formuló apelación, siendo revocada por  el Tribunal convocado con auto del 18 de febrero de 2021 y, en su  lugar, negó la libertad condicional que deprecó César  Alejandro Cuervo Cruz.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la  alzada que formuló el Ministerio Público «fue  presentada y sustentada extemporáneamente…»;  que en el auto que le concedió la libertad provisional se  consignó que «no  procedía ningún recurso»;  pero que pese a ello se le dio curso al medio de impugnación  que formuló el Ministerio público, «sin  que se haya dado traslado a los no recurrentes»,  data para la que, además, «no  contaba con defensa técnica».  

2.7.  Adicionó que la decisión criticada «vulnera  el principio de igualdad ante la ley al habérsele concedido la  libertad condicional a… Luis Fabián Sánchez  Calderón, quien fuera condenado dentro del mismo proceso, por  los mismos hechos y la misma pena, sin haber reparado los perjuicios  ocasionados…»,  mientras que a él, «estando  en la misma situación jurídica no se le concedió  el [citado] beneficio»;  y que también resultó trasgredido su «derecho  de defensa…, al no contar… con un defensor para que  ejercitara su defensa técnica».  

2.8.  También esgrimió que el Tribunal acusado «desconoció…  precedentes constitucionales»;  que «no  se actuó con objetividad e imparcialidad, sino que se dejó  llevar por sus pasiones»;  que si el Ministerio Público «no  estaba de acuerdo con la declaratoria de [su] libertad condicional…,  por falta de reparación integral, entonces, por qué no  se opuso también frente a la libertad condicional de…  Luis Fabián Sánchez Calderón».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pidió  desestimar el resguardo, «por  cuanto con el actuar judicial no se vulneró derecho  fundamental alguno, vislumbrándose como única  pretensión cuestionar y debatir la decisión definitiva  adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  defendió la legalidad de su actuación.  

3.  El Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad rindió  informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de  censura constitucional.  

4.  El abogado Ricardo Morales Cano, quien dijo fungir como «apoderado  de [la] víctima»  Acoexal nivel II, sin que aportara mandato que lo facultara para  representarla en este asunto, pidió negar el amparo.  

El  a  quo  negó el amparo porque «el  presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la  acción de tutela se dirige contra una actuación  judicial que se halla en curso»;  y, además, precisó, «en  punto del defecto procedimental… relacionado con la  extemporaneidad del recurso de apelación impetrado por la  representante del Ministerio Público, se tiene que ese error  no se presentó, puesto que la decisión del 3 de  diciembre de 2020 fue notificada al interviniente especial… el  15 de diciembre siguiente».  

Finalmente,  manifestó:  

… respecto  de la presunta orfandad en la defensa técnica que denuncia el  procesado durante el año 2020, señálese que si  bien su apoderado de confianza el 15 de noviembre de 2019 manifestó  al Juzgado de conocimiento que desistía del recurso  extraordinario interpuesto y que hasta ahí concluía la  gestión profesional para la que fue contratado, el procesado  César Alejandro Cuervo Cruz conoció de tal  manifestación, sin embargo, no nombró otro apoderado o  de confianza o solicitó la designación de un defensor  público  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor reiteró sus  alegaciones iniciales, enfiladas a predicar, en resumen, que no debió  revocarse la decisión que le concedió la libertad  condicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Sea lo primero precisar que, no desconoce la Sala que, en ocasión  anterior, el actor promovió una tutela fundada en hechos  similares a los aquí expuestos, que fue negada por la homóloga  Sala de Casación Penal, a través de sentencia del 21 de  julio de 2021 (STP12054-2021).  

Sin  embargo, comoquiera que en dicha providencia no se realizó un  análisis de fondo de la situación planteada, por cuanto  se «carecía  del soporte probatorio que le permitiría entrar a hacer el  estudio que demanda… César Alejandro Cuervo Cruz»;  y, además, que se le indicó al peticionario que ello no  era obstáculo «para  que el actor… interponga una nueva acción  constitucional en la cual anexe las providencias relevantes…»,  esa Colegiatura procederá a examinar la controversia  suscitada, con miras a no comprometer el derecho a la confianza  legítima del gestor.  

3.  Aclarado  lo anterior,  verifica la Sala que el  amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el auto  de 18 de febrero de 2021, que revocó el que se dictó el  tres de diciembre de 2020 y, en su lugar, negó la libertad  condicional que deprecó el quejoso, no luce arbitrario, toda  vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los  cuales resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al  tutelante, respecto de lo que precisó que:  

5.3.2.  Sobre la libertad condicional. El artículo 64 del Código  Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, precisa:  

“El  juez, previa valoración de la conducta punible, concederá  la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la  libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:  

1.  Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la  pena.  

2.  Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita  suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la  ejecución de la pena.  

3.  Que demuestre arraigo familiar y social. […]  

En  todo caso su concesión estará supedita a la reparación  a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado”.  

1)  Sea lo primero manifestar que los comportamientos que motivaron la  acusación y posterior condena de… César  Alejandro Cuervo Cruz comportaron mayúscula relevancia y  reprochabilidad social, por los efectos económicos y sociales  que acarrearon para el patrimonio público, la estabilidad del  erario y los intereses superiores a los que deben aplicarse esos  fondos; aspecto sobre el cual en su momento disertaron la primera y  segunda instancia en unidad jurídica, y que en manera alguna a  quo desconoce en el auto confutado. Valoración que deviene  ahora absolutamente pertinente, como lo expresó la…  Corte Constitucional en la sentencia C 757 de 20144 .  

Gravedad  intrínseca que se expresa y proyecta temporalmente en la  medida que el condenado nada ha hecho para reparar el daño.  

2)  El artículo 4 del CP, dispone: “la pena cumplirá  las funciones de prevención general, retribución justa,  prevención especial, reinserción social y protección  al condenado. La prevención especial y la reinserción  social operan en el momento de la ejecución de la pena de  prisión”.  

En  concordancia con ello los artículos 10 y 142 de la Ley 65 de  1993 señalan que la finalidad del tratamiento carcelario es  alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal. A  su vez, la… Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Penal ha sostenido que la ejecución de la pena está  orientada a la protección y reinserción del reo en el  seno de la sociedad, pero que la duración de la misma no  depende en modo alguno de fines de prevención especial. Con  todo, señaló que es factible que la ley supedite a  ciertas condiciones preventivo-especiales, no la duración  máxima de la condena, sino el otorgamiento del subrogado o  sustitutivo de la libertad condicional o la concesión de  determinados beneficios penitenciarios, que bien pueden operar bajo  condicionantes expresos dados por el legislador según su  facultad de configuración.  

Entonces,  no se desconoce que en principio el desempeño que ha  demostrado César Alejandro Cuervo Cruz al interior del  Establecimiento Carcelario, conforme a la documentación  remitida por el penal en su momento, lo haría apto para el  otorgamiento del mecanismo sustitutivo.  

Sin  embargo, a juicio de esta Sala erró el Juzgador al considerar  que ninguna norma puede establecer que el condenado se vea en la  obligación de cumplir la totalidad de la condena como única  forma de obtener el cometido resocializador de la sanción, ya  que las exigencias que se vienen analizando no son optativas o  alternativas, sino expresas, claras y acumulativas, de modo que en  caso de no cumplirse alguna de ellas, el hecho de que el condenado  continúe privado de la libertad no obedece a un capricho  judicial o a un exceso formalista del poder legislativo, sino a una  justificación válida a luz de ordenamiento jurídico  en un Estado Social de Derecho, como es el amparo de la comunidad, y  concretamente la reivindicación de los derechos de la víctima.  

3)  Estima esta Sala que si bien la resocialización del  delincuente se logra a través de su inclusión o  reinserción paulatina al seno de la sociedad, lo cierto es que  está en él dar los pasos que muestren su acatamiento a  las pautas normativas, y que, como lo manda el artículo 64  C.P. debe propenderse por la protección y el resarcimiento de  quien ha padecido el delito; equilibrio que se logra exigiéndole,  como lo hace el precepto, a quien cometió una conducta típica,  antijurídica y culpable la reparación de los perjuicios  ocasionados con su actuar delictivo.  

4)  En un Estado Constitucional y en una democracia participativa los  derechos de las víctimas de un delito resultan relevantes en  grado sumo, y es por ello que el Constituyente elevó a la  Carta Política el concepto de víctima.  

…  

5)  Ahora, concretamente, respecto al contenido y alcance de la expresión  “en todo caso su concesión estará supeditada a la  reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de  la indemnización (…) salvo que se demuestre insolvencia  del condenado”, es menester analizar la exposición de  motivos de la Ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del CP  en su disposición inicial, obsérvese.  

Allí  se indicó, “las experiencias recientes aconsejan tomar  medidas que hagan más seria la institución de la  libertad condicional, exigiendo que quien pretenda optar a ella debe  haber recibido el respectivo tratamiento penitenciario. Así  también se justifica la exigencia de la multa para la  concesión del subrogado”.  

En  el segundo debate al proyecto de ley ante la Cámara de  Representantes se estableció, “así mismo, se  aprobó  otra proposición  en el sentido de adicionar que la concesión  del beneficio no opere cuando no haya habido reparación  a la víctima,  salvo que tanto el incumplimiento de esta obligación como la  del pago de la multa se encuentren justificadas”.  

…  

6)  En el caso sub examine no se desconoce que la sentencia condenatoria  aún no se encuentra en firme, y es evidente que no se puede  dar inicio al trámite del incidente de reparación  integral contemplado en los artículos 103 y siguientes del  Código de Procedimiento Penal. No obstante, lo que se pretende  con el cumplimiento de ese requisito sine qua non para el  otorgamiento de la libertad condicional es que quien propenda por la  concesión de aquel, reintegre el incremento patrimonial  derivado de los delitos cometidos, es decir lo indebidamente  apropiado, más no que indemnice integralmente a la víctima,  como erradamente se pensó, pues es evidente que en el estado  actual del proceso ello no es posible. Esto en la medida que tal  determinación está orientada a combatir una cierta  clase de criminalidad caracterizada por la obtención de  elevados recursos económicos.  

7)  Por si fuera poco, que no lo es, no se pierda de vista que delitos  como el concierto para delinquir agravado, por el cual aquí se  procede, están exceptuados de cualquier beneficio judicial o  administrativo, salvo aquellos por colaboración regulados en  la ley, y siempre que esta sea efectiva, según lo normado en  el artículo 68 A del Código Penal.  

8)  Se revocará la libertad condicional que fue concedida a César  Alejandro Cuervo Cruz al evidenciarse que no se cumplen los  requisitos establecido por el legislador en el canon 64 del CP. De  ahí que se ordenará su aprehensión de manera  inmediata y su conducción al establecimiento penitenciario que  el INPEC designe para tal fin, así como también, se  ordenará la devolución de la Póliza Judicial No.  NB100337290 expedida por Seguros Mundial, tomada por el procesado.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de  criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó  las normas que regulan la concesión de la libertad condicional  y concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios  para otorgarle al quejoso ese beneficio, toda vez que no se había  resarcido el daño ocasionado a las víctimas.  

Entonces,  tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de  absurdas o arbitraria, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público  (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Cabe  añadir que se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Finalmente, ha de destacarse que no encuentra la Corte que el  Tribunal acusado hubiese trasgredido la garantía a la igualdad  del tutelante, pues lo cierto es que dicha autoridad no conoció  del beneficio otorgado a Luis  Fabián Sánchez Calderón, comoquiera que esa  decisión no fue impugnada.  

Entonces,  no puede predicarse que la autoridad convocada aplicó,  injustificadamente, un trato diferente al actor, pues ello sólo  acontecería en el evento en que la misma autoridad hubiese  conocido de ambos casos y emitido decisiones contradictorias, lo que  no ocurrió.  

5.  Las  razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del  fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí  expuestas.  

DECISIÓN  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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