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STC14367-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14367-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02006-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación que se formuló frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió César Alejandro Cuervo Cruz contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y defensa, que dice vulneradas por las sedes judiciales acusadas, por lo que solicitó «se decrete que… tiene derecho a la libertad condicional»; en consecuencia, «se revoque la decisión de la segunda instancia».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Contra Luis Fabián Sánchez Calderón y César Alejandro Cuervo Cruz se promovió proceso penal por los delitos de «concierto para delinquir agravado, falsedad ideológica en documento público, exportación o importación ficticia falsedad ideológica en documento privado, los tres finales en concurso homogéneo y sucesivo, en grado de autor, los dos primeros, y de coautor los restantes», por los que fueron condenados, mediante sentencia de 2 de octubre de 2018, a 40 meses de prisión, 1383,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la privativa de la libertad, decisión que fue modificada, en sede de apelación, en el sentido de incrementar la pena impuesta a los procesados a 85.8 meses de prisión, 1798,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 52 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
2.2. Frente a esa decisión, la víctima formuló recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 23 de febrero de 2022, esto es, con posterioridad a la presentación de la demanda de amparo.
2.3. De otra parte, Luis Fabián Sánchez Calderón solicitó se le concediera libertad condicional, a lo que accedió el juzgado querellado con auto del 24 de marzo de 2020.
2.4. De igual manera, César Alejandro Cuervo Cruz reclamó la concesión del prenotado beneficio, que le fue negado con proveído del 17 de noviembre de 2020, decisión que censuró en reposición el peticionario, siendo revocada con providencia del 3 de diciembre siguiente, para en su lugar, otorgarle al condenado la libertad condicional.
2.5. Frente a esa última determinación, el Ministerio Público formuló apelación, siendo revocada por el Tribunal convocado con auto del 18 de febrero de 2021 y, en su lugar, negó la libertad condicional que deprecó César Alejandro Cuervo Cruz.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la alzada que formuló el Ministerio Público «fue presentada y sustentada extemporáneamente…»; que en el auto que le concedió la libertad provisional se consignó que «no procedía ningún recurso»; pero que pese a ello se le dio curso al medio de impugnación que formuló el Ministerio público, «sin que se haya dado traslado a los no recurrentes», data para la que, además, «no contaba con defensa técnica».
2.7. Adicionó que la decisión criticada «vulnera el principio de igualdad ante la ley al habérsele concedido la libertad condicional a… Luis Fabián Sánchez Calderón, quien fuera condenado dentro del mismo proceso, por los mismos hechos y la misma pena, sin haber reparado los perjuicios ocasionados…», mientras que a él, «estando en la misma situación jurídica no se le concedió el [citado] beneficio»; y que también resultó trasgredido su «derecho de defensa…, al no contar… con un defensor para que ejercitara su defensa técnica».
2.8. También esgrimió que el Tribunal acusado «desconoció… precedentes constitucionales»; que «no se actuó con objetividad e imparcialidad, sino que se dejó llevar por sus pasiones»; que si el Ministerio Público «no estaba de acuerdo con la declaratoria de [su] libertad condicional…, por falta de reparación integral, entonces, por qué no se opuso también frente a la libertad condicional de… Luis Fabián Sánchez Calderón».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pidió desestimar el resguardo, «por cuanto con el actuar judicial no se vulneró derecho fundamental alguno, vislumbrándose como única pretensión cuestionar y debatir la decisión definitiva adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió la legalidad de su actuación.
3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el asunto objeto de censura constitucional.
4. El abogado Ricardo Morales Cano, quien dijo fungir como «apoderado de [la] víctima» Acoexal nivel II, sin que aportara mandato que lo facultara para representarla en este asunto, pidió negar el amparo.
El a quo negó el amparo porque «el presupuesto de subsidiariedad no se cumple en este caso, porque la acción de tutela se dirige contra una actuación judicial que se halla en curso»; y, además, precisó, «en punto del defecto procedimental… relacionado con la extemporaneidad del recurso de apelación impetrado por la representante del Ministerio Público, se tiene que ese error no se presentó, puesto que la decisión del 3 de diciembre de 2020 fue notificada al interviniente especial… el 15 de diciembre siguiente».
Finalmente, manifestó:
… respecto de la presunta orfandad en la defensa técnica que denuncia el procesado durante el año 2020, señálese que si bien su apoderado de confianza el 15 de noviembre de 2019 manifestó al Juzgado de conocimiento que desistía del recurso extraordinario interpuesto y que hasta ahí concluía la gestión profesional para la que fue contratado, el procesado César Alejandro Cuervo Cruz conoció de tal manifestación, sin embargo, no nombró otro apoderado o de confianza o solicitó la designación de un defensor público
LA IMPUGNACIÓN
El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar, en resumen, que no debió revocarse la decisión que le concedió la libertad condicional.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sea lo primero precisar que, no desconoce la Sala que, en ocasión anterior, el actor promovió una tutela fundada en hechos similares a los aquí expuestos, que fue negada por la homóloga Sala de Casación Penal, a través de sentencia del 21 de julio de 2021 (STP12054-2021).
Sin embargo, comoquiera que en dicha providencia no se realizó un análisis de fondo de la situación planteada, por cuanto se «carecía del soporte probatorio que le permitiría entrar a hacer el estudio que demanda… César Alejandro Cuervo Cruz»; y, además, que se le indicó al peticionario que ello no era obstáculo «para que el actor… interponga una nueva acción constitucional en la cual anexe las providencias relevantes…», esa Colegiatura procederá a examinar la controversia suscitada, con miras a no comprometer el derecho a la confianza legítima del gestor.
3. Aclarado lo anterior, verifica la Sala que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que el auto de 18 de febrero de 2021, que revocó el que se dictó el tres de diciembre de 2020 y, en su lugar, negó la libertad condicional que deprecó el quejoso, no luce arbitrario, toda vez que el Tribunal accionado expresó los motivos por los cuales resultaba improcedente conceder la anotada prerrogativa al tutelante, respecto de lo que precisó que:
5.3.2. Sobre la libertad condicional. El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, precisa:
“El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social. […]
En todo caso su concesión estará supedita a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado”.
1) Sea lo primero manifestar que los comportamientos que motivaron la acusación y posterior condena de… César Alejandro Cuervo Cruz comportaron mayúscula relevancia y reprochabilidad social, por los efectos económicos y sociales que acarrearon para el patrimonio público, la estabilidad del erario y los intereses superiores a los que deben aplicarse esos fondos; aspecto sobre el cual en su momento disertaron la primera y segunda instancia en unidad jurídica, y que en manera alguna a quo desconoce en el auto confutado. Valoración que deviene ahora absolutamente pertinente, como lo expresó la… Corte Constitucional en la sentencia C 757 de 20144 .
Gravedad intrínseca que se expresa y proyecta temporalmente en la medida que el condenado nada ha hecho para reparar el daño.
2) El artículo 4 del CP, dispone: “la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y la reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión”.
En concordancia con ello los artículos 10 y 142 de la Ley 65 de 1993 señalan que la finalidad del tratamiento carcelario es alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal. A su vez, la… Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal ha sostenido que la ejecución de la pena está orientada a la protección y reinserción del reo en el seno de la sociedad, pero que la duración de la misma no depende en modo alguno de fines de prevención especial. Con todo, señaló que es factible que la ley supedite a ciertas condiciones preventivo-especiales, no la duración máxima de la condena, sino el otorgamiento del subrogado o sustitutivo de la libertad condicional o la concesión de determinados beneficios penitenciarios, que bien pueden operar bajo condicionantes expresos dados por el legislador según su facultad de configuración.
Entonces, no se desconoce que en principio el desempeño que ha demostrado César Alejandro Cuervo Cruz al interior del Establecimiento Carcelario, conforme a la documentación remitida por el penal en su momento, lo haría apto para el otorgamiento del mecanismo sustitutivo.
Sin embargo, a juicio de esta Sala erró el Juzgador al considerar que ninguna norma puede establecer que el condenado se vea en la obligación de cumplir la totalidad de la condena como única forma de obtener el cometido resocializador de la sanción, ya que las exigencias que se vienen analizando no son optativas o alternativas, sino expresas, claras y acumulativas, de modo que en caso de no cumplirse alguna de ellas, el hecho de que el condenado continúe privado de la libertad no obedece a un capricho judicial o a un exceso formalista del poder legislativo, sino a una justificación válida a luz de ordenamiento jurídico en un Estado Social de Derecho, como es el amparo de la comunidad, y concretamente la reivindicación de los derechos de la víctima.
3) Estima esta Sala que si bien la resocialización del delincuente se logra a través de su inclusión o reinserción paulatina al seno de la sociedad, lo cierto es que está en él dar los pasos que muestren su acatamiento a las pautas normativas, y que, como lo manda el artículo 64 C.P. debe propenderse por la protección y el resarcimiento de quien ha padecido el delito; equilibrio que se logra exigiéndole, como lo hace el precepto, a quien cometió una conducta típica, antijurídica y culpable la reparación de los perjuicios ocasionados con su actuar delictivo.
4) En un Estado Constitucional y en una democracia participativa los derechos de las víctimas de un delito resultan relevantes en grado sumo, y es por ello que el Constituyente elevó a la Carta Política el concepto de víctima.
…
5) Ahora, concretamente, respecto al contenido y alcance de la expresión “en todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización (…) salvo que se demuestre insolvencia del condenado”, es menester analizar la exposición de motivos de la Ley 890 de 2004, que modificó el canon 64 del CP en su disposición inicial, obsérvese.
Allí se indicó, “las experiencias recientes aconsejan tomar medidas que hagan más seria la institución de la libertad condicional, exigiendo que quien pretenda optar a ella debe haber recibido el respectivo tratamiento penitenciario. Así también se justifica la exigencia de la multa para la concesión del subrogado”.
En el segundo debate al proyecto de ley ante la Cámara de Representantes se estableció, “así mismo, se aprobó otra proposición en el sentido de adicionar que la concesión del beneficio no opere cuando no haya habido reparación a la víctima, salvo que tanto el incumplimiento de esta obligación como la del pago de la multa se encuentren justificadas”.
…
6) En el caso sub examine no se desconoce que la sentencia condenatoria aún no se encuentra en firme, y es evidente que no se puede dar inicio al trámite del incidente de reparación integral contemplado en los artículos 103 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. No obstante, lo que se pretende con el cumplimiento de ese requisito sine qua non para el otorgamiento de la libertad condicional es que quien propenda por la concesión de aquel, reintegre el incremento patrimonial derivado de los delitos cometidos, es decir lo indebidamente apropiado, más no que indemnice integralmente a la víctima, como erradamente se pensó, pues es evidente que en el estado actual del proceso ello no es posible. Esto en la medida que tal determinación está orientada a combatir una cierta clase de criminalidad caracterizada por la obtención de elevados recursos económicos.
7) Por si fuera poco, que no lo es, no se pierda de vista que delitos como el concierto para delinquir agravado, por el cual aquí se procede, están exceptuados de cualquier beneficio judicial o administrativo, salvo aquellos por colaboración regulados en la ley, y siempre que esta sea efectiva, según lo normado en el artículo 68 A del Código Penal.
8) Se revocará la libertad condicional que fue concedida a César Alejandro Cuervo Cruz al evidenciarse que no se cumplen los requisitos establecido por el legislador en el canon 64 del CP. De ahí que se ordenará su aprehensión de manera inmediata y su conducción al establecimiento penitenciario que el INPEC designe para tal fin, así como también, se ordenará la devolución de la Póliza Judicial No. NB100337290 expedida por Seguros Mundial, tomada por el procesado.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que se planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal cuestionado interpretó las normas que regulan la concesión de la libertad condicional y concluyó que no se cumplían los requisitos necesarios para otorgarle al quejoso ese beneficio, toda vez que no se había resarcido el daño ocasionado a las víctimas.
Entonces, tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurdas o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Cabe añadir que se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Finalmente, ha de destacarse que no encuentra la Corte que el Tribunal acusado hubiese trasgredido la garantía a la igualdad del tutelante, pues lo cierto es que dicha autoridad no conoció del beneficio otorgado a Luis Fabián Sánchez Calderón, comoquiera que esa decisión no fue impugnada.
Entonces, no puede predicarse que la autoridad convocada aplicó, injustificadamente, un trato diferente al actor, pues ello sólo acontecería en el evento en que la misma autoridad hubiese conocido de ambos casos y emitido decisiones contradictorias, lo que no ocurrió.
5. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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