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STC14366-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC14366-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03624-00
(Aprobado en sesión de veintiséis de octubre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Pedro Piratova Caro interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 18 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 110013103018-2018-00522-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió dejar sin efectos las sentencias que terminaron el ejecutivo por falta de restructuración del crédito cobrado (20 ene. 2021 y 11 may. 2022).
En sustento, adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión. Cuestionó que el Tribunal accionado confirmara la decisión de terminar el coercitivo por falta de restructuración del crédito base de recaudo, lo anterior por tratarse de un crédito UPAC para la adquisición de vivienda.
En concreto, reprochó que la magistratura no tuviera en cuenta que se intentó la restructuración, sin éxito; razón por la que debió tenerse por cumplido tal presupuesto. También criticó que se le exigiera dicho requerimiento a pesar de ser una persona natural cesionaria del crédito. Finalmente se dolió de que el juez examinara oficiosamente los requisitos del título en la fase final del proceso.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por la magistratura accionada.
Ciertamente, para tomar la decisión que se critica el tribunal precisó que el crédito ejecutado había sido objeto de reliquidación, pero no de restructuración, lo que impedía adelantar «válidamente la ejecución» -folio 8 de la sentencia acusada-.
En seguida, luego de hacer un recuento del ordenamiento jurídico relativo a la ejecutabilidad de los créditos de vivienda bajo el sistema UPAC y la necesidad de la restructuración como presupuesto necesario para la fase coercitiva, se refirió al caso concreto y predicó que:
«(…) si bien, alegó el señor Pedro Piratova que, pese a los acercamientos efectuados con miras a llevar a cabo la reestructuración de la obligación, las demandadas mostraron una actitud renuente, es lo cierto que, al conocer el paradero de las deudoras, el deudor no puede imponer aquella [restructuración], sino que debe ser pactada de consuno, o en su defecto establecida por la Superintendencia Financiera como ha tenido oportunidad de ratificarlo la jurisprudencia nacional (…)»
Sobre el intento del acreedor tendiente a obtener la restructuración, apreció que «aunque el actor las citó a conciliación ante la Procuraduría General de la Nación (…)» lo cierto era que ese mecanismo se «declaró fallid[o]» por la inasistencia justificada de las deudoras, razón por la que dicho esfuerzo no era suficiente para «supl[ir] el requisito de la restructuración del préstamo».
Sobre esa línea argumentativa recalcó que:
«Y no se diga que por el sólo hecho de remitir comunicaciones a las deudoras en las que se les ofrecen opciones de reestructuración se satisface tales exigencias, pues como quedó expuesto en precedencia la reestructuración surge del consenso de las partes»
Adicionalmente, resaltó que fuese el mismo acreedor quien -en su interrogatorio de parte- confesó que «la reestructuración de la obligación (…) no se había llevado a cabo», de lo que dedujo las consecuencias derivadas del canon 191 del Código General del Proceso.
De otra parte, en lo que respecta al reproche consistente en que se le exigió la restructuración a pesar de ser una persona natural cesionaria del crédito, se percibe del paginario que el Tribunal querellado predicó que:
«(…) al comprar los derechos de crédito o cesión de derechos personales, se sometió a las consecuencias jurídico-sustanciales indicadas en el canon 1965 del Código Civil, en armonía con el artículo 895 del Código de Comercio, en consonancia con lo preceptuado en el canon 24 de la Ley 546 de 1.999.
En consecuencia, con ocasión de la cesión, el señor Pedro Piratova Caro tomó para si la obligación de efectuar la restructuración del crédito, exigencia desatendida por el ejecutante en el caso que nos convoca, circunstancia que impide predicar la existencia del crédito, pues tratándose de un título complejo, resulta indispensable su realización previa al cobro por la vía judicial de aquel, lo que a todas luces no acató, razón por la cual la A-Quo declaró terminado el proceso ejecutivo.»
Respecto del anterior raciocinio, valga recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos en el que se predicó que:
(…) debe repararse en que la cesión a una persona natural de un crédito hipotecario destinado a la adquisición de una solución de vivienda, no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación, ni produce el efecto de la supresión o eliminación de los beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los deudores en razón de esa esencia y del bien jurídico constitucional que está llamado a proteger -la vivienda digna-, lo que impone al cesionario en su condición de actual titular del derecho de crédito un conjunto de cargas cuya satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración» (CSJ STC10965-2021 reiterado en STC3696-2021, entre otras).
Finalmente, en relación con la censura relativa a que se revisaran de manera oficiosa los requisitos del título ejecutivo en la fase final del juicio, la magistratura accionada señaló que «los documentos allegados por el actor no relevaban al juzgador de instancia de la obligación de estudiar lo pertinente en relación con la reestructuración del crédito», afirmación que soportó en un pronunciamiento de esta Sala, según el cual:
(…) es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo (STC5971-2019 reiterada en STC5362-2021)
Fíjese, entonces, que la magistratura accionada sí tuvo en cuenta los reproches del accionante para tomar la decisión de terminar el coercitivo por falta de restructuración del crédito cobrado, situación diferente es que, a juicio de esa autoridad, ninguno de ellos resultara suficiente para suplir la exigencia en comento, lo cual no luce irracional o fruto de una valoración irreflexiva o caprichosa.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Pedro Piratova Caro.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS