STC14366 2022

OCTUBRE

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STC14366-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC14366-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03624-00  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de  octubre  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de octubre  de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Pedro  Piratova Caro interpuso contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 18 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el ejecutivo con radicado n°  110013103018-2018-00522-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  accionante pidió dejar sin efectos las sentencias que  terminaron el ejecutivo por falta de restructuración del  crédito cobrado (20 ene. 2021 y 11 may. 2022).  

En  sustento, adujo ser ejecutante en el proceso objeto de revisión.  Cuestionó que el Tribunal accionado confirmara la decisión  de terminar el coercitivo por falta de restructuración del  crédito base de recaudo, lo anterior por tratarse de un  crédito UPAC para la adquisición de vivienda.  

En  concreto, reprochó que la magistratura no tuviera en cuenta  que se intentó la restructuración, sin éxito;  razón por la que debió tenerse por cumplido tal  presupuesto. También criticó que se le exigiera dicho  requerimiento a pesar de ser una persona natural cesionaria del  crédito. Finalmente se dolió de que el juez examinara  oficiosamente los requisitos del título en la fase final del  proceso.  

2.  A  la  fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en  relación con la situación fáctica y probatoria  conocida por la magistratura accionada.  

Ciertamente,  para tomar la decisión que se critica el tribunal precisó  que el crédito ejecutado había sido objeto de  reliquidación, pero no de restructuración, lo que  impedía adelantar «válidamente  la ejecución» -folio 8 de la sentencia acusada-.  

En  seguida, luego de hacer un recuento del ordenamiento jurídico  relativo a la ejecutabilidad de los créditos de vivienda bajo  el sistema UPAC y la necesidad de la restructuración como  presupuesto necesario para la fase coercitiva, se refirió al  caso concreto y predicó que:  

«(…)  si bien, alegó el señor Pedro Piratova que, pese a los  acercamientos efectuados con miras a llevar a cabo la  reestructuración de la obligación, las demandadas  mostraron una actitud renuente, es lo cierto que, al conocer el  paradero de las deudoras, el  deudor no puede imponer aquella [restructuración], sino que  debe ser pactada de consuno, o en su defecto establecida por la  Superintendencia Financiera  como ha tenido oportunidad de ratificarlo la jurisprudencia nacional  (…)»  

Sobre  el intento del acreedor tendiente a obtener la restructuración,  apreció que «aunque  el actor las citó a conciliación ante la Procuraduría  General de la Nación (…)»  lo cierto era que ese mecanismo se «declaró  fallid[o]»  por la inasistencia justificada de las deudoras, razón por la  que dicho esfuerzo no era suficiente para «supl[ir]  el requisito de la restructuración del préstamo».  

Sobre  esa línea argumentativa recalcó que:  

«Y  no  se diga que por el sólo hecho de remitir comunicaciones a las  deudoras en las que se les ofrecen opciones de reestructuración  se satisface tales exigencias,  pues como quedó expuesto en precedencia la reestructuración  surge del consenso  de las partes»  

Adicionalmente,  resaltó que fuese el mismo acreedor quien -en  su interrogatorio de parte-  confesó que «la  reestructuración de la obligación (…) no se  había llevado a cabo»,  de lo que dedujo las consecuencias derivadas del canon 191 del Código  General del Proceso.  

De  otra parte, en lo que respecta al reproche consistente en que se le  exigió la restructuración a pesar de ser una persona  natural cesionaria del crédito, se percibe del paginario que  el Tribunal querellado predicó que:  

«(…)  al  comprar los derechos de crédito o cesión de derechos  personales, se sometió a las consecuencias  jurídico-sustanciales  indicadas en el canon 1965 del Código Civil, en armonía  con el artículo 895 del Código de Comercio, en  consonancia con lo preceptuado en el canon 24 de la Ley 546 de 1.999.  

En  consecuencia, con  ocasión de la cesión, el señor Pedro Piratova  Caro tomó para si la obligación de efectuar la  restructuración del crédito,  exigencia desatendida por el ejecutante en el caso que nos convoca,  circunstancia que impide predicar la existencia del crédito,  pues tratándose de un título complejo, resulta  indispensable su realización previa al cobro por la vía  judicial de aquel, lo que a todas luces no acató, razón  por la cual la A-Quo declaró terminado el proceso ejecutivo.»  

Respecto  del anterior raciocinio, valga recordar lo dicho por esta Corporación  en casos de similares contornos en el que se predicó que:  

(…)  debe repararse en que la  cesión a una persona natural de un crédito hipotecario  destinado a la adquisición de una solución de vivienda,  no tiene aptitud para mutar la naturaleza de la obligación, ni  produce el efecto de la supresión o eliminación de los  beneficios y garantías que el legislador le ha conferido a los  deudores  en razón de esa esencia y del bien jurídico  constitucional que está llamado a proteger -la vivienda  digna-, lo que impone al cesionario en su condición de actual  titular del derecho de crédito un conjunto de cargas cuya  satisfacción es obligatoria, entre ellas, la reestructuración»  (CSJ  STC10965-2021 reiterado en STC3696-2021, entre otras).  

Finalmente,  en relación con la censura relativa a que se revisaran de  manera oficiosa los requisitos del título ejecutivo en la fase  final del juicio, la magistratura accionada señaló que  «los  documentos allegados por el actor no relevaban al juzgador de  instancia de la obligación de estudiar lo pertinente en  relación con la reestructuración del crédito»,  afirmación que soportó en un pronunciamiento de esta  Sala, según el cual:  

(…)  es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está  en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de  replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración  del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad  manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento  de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el  camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en  aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la  suficiencia del título base de recaudo (STC5971-2019 reiterada  en STC5362-2021)  

Fíjese,  entonces, que la magistratura accionada sí tuvo en cuenta los  reproches del accionante para tomar la decisión de terminar el  coercitivo por falta de restructuración del crédito  cobrado, situación diferente es que, a juicio de esa  autoridad, ninguno de ellos resultara suficiente para suplir la  exigencia en comento, lo cual no luce irracional o fruto de una  valoración irreflexiva o caprichosa.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  definitiva, como quiera que la decisión cuestionada descansa  sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por  la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a  denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Pedro  Piratova Caro.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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