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STC13967-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC13967-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03481-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Daniel Fernando Díaz Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que se vinculó a las partes y demás intervinientes del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida.
Reclamó que se ordene a la Sala de Casacón Penal de esta Corte que «proceda a resolver y responder el documento “derecho de petición fechado 1º de agosto de 2022 y reiterado el día 7 de septiembre de 2022, entregando contestación completa y de fondo a lo allí solicitado».
2. En sustento de su inconformidad el actor sostiene que presentó la aludida solicitud con el fin de que se le informara el turno en que se encuentra su caso para emitir la decisión que corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto dentro del radicado 110016000101201700260, sin embargo, al transcurrir 15 días hábiles sin recibir respuesta, elevó la segunda petición, de la que tampoco ha recibido ningún pronunciamiento, situación que en su criterio justifica la intervención a su favor por parte del juez constitucional.
3. La Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a la autoridad accionada.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS
La Sala de Casación Penal de la Corte remitió copia del auto que emitió el pasado 6 de octubre, en respuesta la petición que elevó el aquí accionante, decisión que acreditó haber comunicado en la misma fecha al aquí accionante mediante oficio 31525 remitido al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano – COMEB.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el tenor de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
2. El gestor se duele porque no fue emitida respuesta a las peticiones que elevó el 1º de agosto y el 7 de septiembre del presente año a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con que buscó se le informara el turno en que se emitirá la decisión que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto dentro del proceso penal tramitado en su contra.
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…) deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867, reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).
2.1. Bajo el prenotado contexto, del análisis de los documentos aportados por la Sala de Casación Penal de esta Corte, advierte esta Colegiatura que, mediante auto de 6 de octubre de los corrientes fue emitido el pronunciamiento reclamado por el gestor, mediante el cual se le informó,
«que la decisión que corresponda en segunda instancia se proferirá según el orden de ingreso del expediente al Despacho y la naturaleza del asunto. En consecuencia, no es posible indicar un turno específico o un tiempo estimado para su proferimiento. Sin embargo, vale la pena comunicarle que su proceso está priorizado para su resolución, en virtud a que involucra a una persona privada de la libertad conforme a los criterios de selección de este Despacho»,
2.2. Se constata que el pronunciamiento se produjo durante el trámite de la tutela, y fue notificado al actor en la misma fecha, lo que permite inferir que la vulneración cesó, por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho superado.
Sobre el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Basta lo dicho para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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