STC13967 2022

OCTUBRE

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STC13967-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC13967-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03481-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Daniel Fernando Díaz  Torres contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, trámite al que  se vinculó a las partes y demás intervinientes del  asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor deprecó la protección de su derecho  fundamental de petición,  presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional requerida.  

Reclamó  que se ordene a la Sala de Casacón Penal de esta Corte que  «proceda  a resolver y responder el documento “derecho de petición  fechado 1º de agosto de 2022 y reiterado el día 7 de  septiembre de 2022, entregando contestación completa y de  fondo a lo allí solicitado».  

2.        En  sustento de su inconformidad el actor sostiene que presentó la  aludida solicitud con el fin de que se le informara el turno en que  se encuentra su caso para emitir la decisión que corresponda,  frente al recurso de apelación interpuesto dentro del radicado  110016000101201700260, sin embargo, al transcurrir 15 días  hábiles sin recibir respuesta, elevó la segunda  petición, de la que tampoco ha recibido ningún  pronunciamiento, situación que en su criterio justifica la  intervención a su favor por parte del juez constitucional.  

3.        La  Corte admitió la demanda de amparo y ordenó enterar a  la autoridad accionada.  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte remitió copia del  auto que emitió el pasado 6 de octubre, en respuesta la  petición que elevó el aquí accionante, decisión  que acreditó haber comunicado en la misma fecha al aquí  accionante mediante oficio 31525 remitido al Complejo Penitenciario y  Carcelario Metropolitano – COMEB.  

CONSIDERACIONES  

1.        Según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

El  artículo 23 de la Constitución Política consagra  el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a  obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el tenor  de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta  deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar  correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento  conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de  que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los  interrogantes planteados y comunicada al peticionario.  

2.        El  gestor se duele porque no fue emitida respuesta a las peticiones que  elevó el 1º de agosto y el 7 de septiembre del presente  año a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, con que buscó se le informara el turno en que se  emitirá la decisión que corresponda frente al recurso  de apelación interpuesto dentro del proceso penal tramitado en  su contra.  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales (…)  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.   De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Se destacó. CSJ STC, 20 y 31 mar. 2000, rads. 4822 y 4867,  reiteradas, entre otras, en STC13140-2015, 28 sep., exp. 01762-01).  

2.1.        Bajo  el prenotado contexto, del análisis de los documentos  aportados por la Sala de Casación Penal de esta Corte,  advierte esta Colegiatura que, mediante auto de 6 de octubre de los  corrientes fue emitido el pronunciamiento reclamado por el gestor,  mediante el cual se le informó,  

«que  la decisión que corresponda en segunda instancia se proferirá  según el orden de ingreso del expediente al Despacho y la  naturaleza del asunto. En consecuencia, no es posible indicar un  turno específico o un tiempo estimado para su proferimiento.  Sin embargo, vale la pena comunicarle que su proceso está  priorizado para su resolución, en virtud a que involucra a una  persona privada de la libertad conforme a los criterios de selección  de este Despacho»,  

2.2.        Se  constata que el pronunciamiento se  produjo durante el trámite de la tutela, y fue notificado al  actor en la misma fecha, lo que permite inferir que la vulneración  cesó,  por lo que el amparo no puede prosperar, al vislumbrarse un hecho  superado.  

Sobre  el particular, esta Colegiatura ha señalado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  CSJ STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01 y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Basta  lo dicho para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el amparo solicitado.  

Comuníquese  a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

Ausencia  justificada  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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