AC 4740 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4740-2022 (2022-03358-00)

        

AC4740-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-03358-00  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, y Cincuenta y Uno Civil  Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo para  la efectividad de garantía real, presentado por el Fondo  Nacional del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»  en contra de Claudia Patricia López Valencia.  

ANTECEDENTES  

1.        El  Fondo Nacional del Ahorro presentó la  acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales  de Manizales con el propósito de que se libre mandamiento  ejecutivo con fundamento en el pagaré número 30394089.  Como medida cautelar solicitó se decrete el embargo y  posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria número 100-207091 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Manizales, garantía de la  obligación demandada.  

En  el acápite titulado «COMPETENCIA,  CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO», se  plasmó: «por  su naturaleza, por  la ubicación de la garantía y por la cuantía de  la acción,  la  que estimo en… ($42,284,385.63)»  

2.        El  Juzgado Doce  Civil Municipal de Manizales,  inadmitió la demanda mediante auto de 4 de agosto de 2021,  para que, entre otras, allegara información respecto de si el  Fondo Nacional del Ahorro cuenta con una sucursal o agencia en la  ciudad de Manizales, si el título ejecutivo fue inscrito en  dichos lugares «teniendo  relación el cobro con esta localidad, o únicamente por  el lugar de ubicación del inmueble y el domicilio de la  ejecutada».  Además,  «[d]eberá  clarificar el acápite de competencia en materia territorial,  teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 10 del artículo  28 del CGP, justificando las razones por las cuales con fundamento en  el mismo este Despacho es competente, si se informa en la demanda que  el domicilio de la entidad ejecutante es en Bogotá».  

Una  vez subsanada la demanda, el despacho de conocimiento mediante auto  del 23 de agosto de 2021 la rechazó argumentando que el  Fondo Nacional del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»,  tiene su domicilio principal en Bogotá, D.C., por lo que se  debe dar aplicación al numeral 10 del artículo 28 en  concordancia con el precepto 29, ambos del Código General del  Proceso, más aún cuando en el municipio no tiene  sucursal o agencia la entidad demandante, para lo cual citó  las decisiones AC140-2020 y AC929-2020.  

3.        El  Juzgado Cincuenta  y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., a  quien le correspondió por reparto el expediente, en auto de 18  de agosto de 2022 propuso el conflicto negativo con el funcionario  judicial de Manizales, tras señalar que,  si  bien el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en  Bogotá, lo cierto es que esta entidad cuenta con «agencia  o sucursal»  en la primera ciudad, por lo que de conformidad con el auto de 16 de  diciembre de 2020, expediente 110010203000202003284, se debe acudir  al numeral 5, artículo 28 del Código General del  Proceso, además que el título valor tuvo su origen y se  encuentra vinculado a la ciudad de Manizales.  

4.          Así  las cosas, se  pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe  dirimirla como superior funcional común de ellos, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye  la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se subraya y resalta).  

A  su turno, el numeral 3 señala que en «los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona  jurídica será competente el juez del domicilio  principal; sin embargo, «cuando  se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán  competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».  

Por  su parte, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7 del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

Sin  embargo, el numeral 10 de la normativa procesal en cita impone  como regla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  que  se impone ante el general y concurrente obligacional (numerales  1 y 3), así como al indicado en el numeral 5 que es a  «prevención»,  figura  distinta a la «privativa».  

Ahora,  cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte  de una entidad del Estado serían competentes, en principio,  tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de  ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros  privativos, la Sala de esta Corporación resolvió  con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el  enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del  Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la  prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de «una  empresa industrial y comercial del Estado, de carácter  financiero, del orden nacional»,  con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo  3º del Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo  previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto  procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse  sobre los demás.  

5.- En  ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su  domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información  suministrada en la demanda por lo que, la actuación retornará  al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el Juzgado  Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., es el  competente para conocer la demanda promovida por el Fondo Nacional  del Ahorro «Carlos  Lleras Restrepo»  en  contra  de Claudia Patricia López Valencia.  

SEGUNDO:  REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial,  para que avoque el conocimiento e imparta el trámite  correspondiente.  

TERCERO:  COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Civil  Municipal de Manizales, Caldas, así como a la promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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