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AC4740-2022 (2022-03358-00)
AC4740-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03358-00
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, y Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real, presentado por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» en contra de Claudia Patricia López Valencia.
ANTECEDENTES
1. El Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la referencia ante los juzgados civiles municipales de Manizales con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo con fundamento en el pagaré número 30394089. Como medida cautelar solicitó se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-207091 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, garantía de la obligación demandada.
En el acápite titulado «COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO», se plasmó: «por su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción, la que estimo en… ($42,284,385.63)»
2. El Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, inadmitió la demanda mediante auto de 4 de agosto de 2021, para que, entre otras, allegara información respecto de si el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con una sucursal o agencia en la ciudad de Manizales, si el título ejecutivo fue inscrito en dichos lugares «teniendo relación el cobro con esta localidad, o únicamente por el lugar de ubicación del inmueble y el domicilio de la ejecutada». Además, «[d]eberá clarificar el acápite de competencia en materia territorial, teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 10 del artículo 28 del CGP, justificando las razones por las cuales con fundamento en el mismo este Despacho es competente, si se informa en la demanda que el domicilio de la entidad ejecutante es en Bogotá».
Una vez subsanada la demanda, el despacho de conocimiento mediante auto del 23 de agosto de 2021 la rechazó argumentando que el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo», tiene su domicilio principal en Bogotá, D.C., por lo que se debe dar aplicación al numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el precepto 29, ambos del Código General del Proceso, más aún cuando en el municipio no tiene sucursal o agencia la entidad demandante, para lo cual citó las decisiones AC140-2020 y AC929-2020.
3. El Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., a quien le correspondió por reparto el expediente, en auto de 18 de agosto de 2022 propuso el conflicto negativo con el funcionario judicial de Manizales, tras señalar que, si bien el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá, lo cierto es que esta entidad cuenta con «agencia o sucursal» en la primera ciudad, por lo que de conformidad con el auto de 16 de diciembre de 2020, expediente 110010203000202003284, se debe acudir al numeral 5, artículo 28 del Código General del Proceso, además que el título valor tuvo su origen y se encuentra vinculado a la ciudad de Manizales.
4. Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.
3.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1 constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya y resalta).
A su turno, el numeral 3 señala que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Luego, el numeral 5 indica que en los procesos contra una persona jurídica será competente el juez del domicilio principal; sin embargo, «cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competente, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por su parte, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7 del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
Sin embargo, el numeral 10 de la normativa procesal en cita impone como regla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», que se impone ante el general y concurrente obligacional (numerales 1 y 3), así como al indicado en el numeral 5 que es a «prevención», figura distinta a la «privativa».
Ahora, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes. Frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió con el voto de la mayoría en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7 y 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de «una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional», con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el trámite concuerda con lo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás.
5.- En ese orden, debe advertirse que el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio en Bogotá, tal como se desprende de la información suministrada en la demanda por lo que, la actuación retornará al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá D.C.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, D.C., es el competente para conocer la demanda promovida por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» en contra de Claudia Patricia López Valencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, Caldas, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada