ATC1579 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1579-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ATC1579-2022    

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01868-01  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación  formulados por Javier Arroyo Hernández contra el auto de 13 de  octubre de 2022 proferido en el asunto de la referencia.  

ANTECEDENTES  

1.-  La Sala declaró improcedente la tutela incoada por el  memorialista contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y  Veintiocho Civil Municipal, ambos de esta capital, por falta de  legitimación en la causa por activa y no satisfacerse la  exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda  (STC13343-2022, 6 oct.).  

2.-  Inconforme el actor, pidió la invalidación de dicho  veredicto; empero el despacho rechazó de plano «la  «nulidad» rogada por desconocer el principio de  especificidad, al estar fundada en causal distinta de las enlistadas  en el artículo 133 del Código General del Proceso, de  conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo  135 ibídem…» (13  oct), determinación que  ahora recurre  en reposición y en subsidio apelación,  por «violación  flagrante del debido proceso (artículo 29 superior) por parte  de los jueces accionados al resolver desconociendo el mandato legal  adjetivo y de orden público del artículo 98 del Código  General del Proceso aplicable al trámite tutelar, toda vez que  resultan aplicables las disposiciones del CGP, de conformidad con la  remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306  de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto  1069 de 2015 (…)» (18  oct.).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ab  initio,  conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es  susceptible de ningún «recurso»  al no ser uno de aquellos para los que expresamente está  habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos  contornos, se recordó que:  

(…)  dentro del particular procedimiento de la acción de tutela  únicamente están previstos como medios de controversia  o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de  la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la  misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la  providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el  juez constitucional, según se infiere inequívocamente  de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591  de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…)»  ATC465-2019.  

Emerge  entonces, que la decisión objetada no es susceptible del  «recurso  de reposición y en subsidio apelación»  invocado  por el querellante en este escenario extraordinario y, por tanto,  será rechazado de plano.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Segundo:  Por  secretaría, comuníquese esta providencia a los  interesados por el medio más ágil.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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