Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1579-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ATC1579-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01868-01
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el recurso de reposición y en subsidio apelación formulados por Javier Arroyo Hernández contra el auto de 13 de octubre de 2022 proferido en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1.- La Sala declaró improcedente la tutela incoada por el memorialista contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Veintiocho Civil Municipal, ambos de esta capital, por falta de legitimación en la causa por activa y no satisfacerse la exigencia de la subsidiariedad que impera en esta senda (STC13343-2022, 6 oct.).
2.- Inconforme el actor, pidió la invalidación de dicho veredicto; empero el despacho rechazó de plano «la «nulidad» rogada por desconocer el principio de especificidad, al estar fundada en causal distinta de las enlistadas en el artículo 133 del Código General del Proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 135 ibídem…» (13 oct), determinación que ahora recurre en reposición y en subsidio apelación, por «violación flagrante del debido proceso (artículo 29 superior) por parte de los jueces accionados al resolver desconociendo el mandato legal adjetivo y de orden público del artículo 98 del Código General del Proceso aplicable al trámite tutelar, toda vez que resultan aplicables las disposiciones del CGP, de conformidad con la remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, compilado por el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (…)» (18 oct.).
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, conviene señalar que, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte, el proveído criticado no es susceptible de ningún «recurso» al no ser uno de aquellos para los que expresamente está habilitado ese privilegio. Frente al punto, en un caso de parecidos contornos, se recordó que:
(…) dentro del particular procedimiento de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control de las decisiones judiciales, la impugnación de la sentencia de primera instancia, la eventual revisión de la misma y de la dictada en segundo grado, y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el juez constitucional, según se infiere inequívocamente de los artículos 31, 33 y 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la aludida salvaguarda (…)» ATC465-2019.
Emerge entonces, que la decisión objetada no es susceptible del «recurso de reposición y en subsidio apelación» invocado por el querellante en este escenario extraordinario y, por tanto, será rechazado de plano.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Segundo: Por secretaría, comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más ágil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada