ATC1599 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1599-2022

        

ATC1599-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03507-00  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villeta y el Despacho Cincuenta Civil del  Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción  de tutela promovida por Eric José Causil Vergara contra la  Registraduría Municipal de Villeta.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En la acción constitucional dirigida y presentada ante el  «Juez  Promiscuo Municipal de Villeta»1,  el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al  reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual considera  vulnerado, entre otras, por las actuaciones de la accionada en el  trámite de traslado de su cédula de ciudadanía.  

2.  El amparo correspondió por reparto al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Villeta, el cual -con auto del 3 de octubre de  2022- manifestó que no era competente para conocer del asunto.  Frente a ello, expuso que  

…la  entidad accionada es una dependencia del nivel desconcentrado de la  REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que es del orden nacional,  por lo que el conocimiento le corresponde a los Juzgados del  Circuito…  

Se observa  entonces que, además de ser el domicilio principal de la  accionada, es en Bogotá D.C. donde se manifiesta la presunta  omisión en la coordinación nacional adecuada para la  elaboración y entrega oportuna del documento de identidad que  alude el accionante y, por ende, donde ocurre la presunta vulneración  de los derechos fundamentales, relacionados con el reconocimiento de  la Personalidad Jurídica. Por lo tanto, la competencia para  adelantar el conocimiento radica ante el Juez Civil del Circuito  -reparto- de la Ciudad de Bogotá D.C.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. No  obstante, con proveído del 6 de octubre siguiente, optó  por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Para ello, indicó que  

el conocimiento  de la presente acción corresponde al primer juzgado que le fue  repartida, esto es al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Villeta –  Cundinamarca, recuérdese como el art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021 establece a la letra:  Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por  ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos  negativos de competencia. En consonancia con lo anterior, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos  autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este  motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se  repartió en primer lugar con el fin de que la acción de  tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones  adicionales. Nótese aquí, que, la decisión de 3  de octubre de 2022 del estrado judicial reseñado no tuvo como  sustento una afectación de derechos fundamentales ocurrida en  un municipio diferente, o que la tutela haya sido interpuesta contra  un medio de comunicación o una decisión de un superior  jerárquico, lo cual justificaría la determinación  tomada, por el contrario, el sustento de la providencia se apoyó  en una regla de reparto.  

Pero es que  además en los hechos de la acción constitucional no se  hace alusión a una negativa en la expedición del  documento de identificación, o a su traslado, que pudiera  endilgarse al organismo registral nacional, sino a una pérdida  de documento cuando fue remitido por la Registraduría  Municipal de Villeta – Cundinamarca, situación que da  lugar a que la pretensión del activante se encamine única  y exclusivamente a que sea la citada autoridad municipal quien aclare  y supere la situación de extravío del documento de  identidad y proceda con la entrega de este, lo que indica que a la  luz del factor territorial, es en esa municipalidad y no este  distrito donde debe tramitarse el asunto pues allí ocurre el  hechos que presuntamente estarían vulnerando los derechos  fundamentales del promotor.3  

4.  Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con  fundamento en las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado  entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bogotá y  Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270  de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía  con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso,  aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.  

2.  Según  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son  competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención,  los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la  presentación de la solicitud».  Tal  precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1.  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se  agregó «o  donde se produjeren sus efectos».  

Al  respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha  enfatizado que, para:  

[F]acilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que la  competencia por el factor territorial debe establecerse, a  prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones  del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación  o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación  u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio  donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para  el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que  debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando  dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive  por la sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos. (CSJ  ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).  

También  ha dicho que  

(…)  por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o  se origina el acto que se considera lesivo de los derechos  constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda  colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,  el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la  determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un  perjuicio.  (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad.  10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL.  Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).  

En  el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del  accionante permite establecer cuál despacho judicial es el  llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede  seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto  constitucional4.  

3.  Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió  el municipio de Villeta para radicar la solicitud de amparo. De  manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la  accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad  del tutelante.  

4.  Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción  de tutela a la autoridad judicial de Villeta, para que le imparta el  trámite correspondiente.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Villeta.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido en esta providencia al Juzgado Cincuenta  Civil del Circuito de Bogotá,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaria, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “002 EscritoTutelAnexos.pdf” de la carpeta          “PrimeraInstancia” del expediente digital.  

2          Archivo          “004 AutoNoAvoca2022-00274.pdf” ibidem.  

3          Archivo          “11001020300020220350700-0002Auto.pdf” ibidem  

4          CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y          ATC1117-2021, entre otros.      

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