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ATC1599-2022
ATC1599-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03507-00
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta y el Despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la acción de tutela promovida por Eric José Causil Vergara contra la Registraduría Municipal de Villeta.
I. ANTECEDENTES
1. En la acción constitucional dirigida y presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal de Villeta»1, el actor reclamó la salvaguarda de su derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jurídica, el cual considera vulnerado, entre otras, por las actuaciones de la accionada en el trámite de traslado de su cédula de ciudadanía.
2. El amparo correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta, el cual -con auto del 3 de octubre de 2022- manifestó que no era competente para conocer del asunto. Frente a ello, expuso que
…la entidad accionada es una dependencia del nivel desconcentrado de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, que es del orden nacional, por lo que el conocimiento le corresponde a los Juzgados del Circuito…
Se observa entonces que, además de ser el domicilio principal de la accionada, es en Bogotá D.C. donde se manifiesta la presunta omisión en la coordinación nacional adecuada para la elaboración y entrega oportuna del documento de identidad que alude el accionante y, por ende, donde ocurre la presunta vulneración de los derechos fundamentales, relacionados con el reconocimiento de la Personalidad Jurídica. Por lo tanto, la competencia para adelantar el conocimiento radica ante el Juez Civil del Circuito -reparto- de la Ciudad de Bogotá D.C.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, con proveído del 6 de octubre siguiente, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello, indicó que
el conocimiento de la presente acción corresponde al primer juzgado que le fue repartida, esto es al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Villeta – Cundinamarca, recuérdese como el art. 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el Decreto 333 de 2021 establece a la letra: Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. Nótese aquí, que, la decisión de 3 de octubre de 2022 del estrado judicial reseñado no tuvo como sustento una afectación de derechos fundamentales ocurrida en un municipio diferente, o que la tutela haya sido interpuesta contra un medio de comunicación o una decisión de un superior jerárquico, lo cual justificaría la determinación tomada, por el contrario, el sustento de la providencia se apoyó en una regla de reparto.
Pero es que además en los hechos de la acción constitucional no se hace alusión a una negativa en la expedición del documento de identificación, o a su traslado, que pudiera endilgarse al organismo registral nacional, sino a una pérdida de documento cuando fue remitido por la Registraduría Municipal de Villeta – Cundinamarca, situación que da lugar a que la pretensión del activante se encamine única y exclusivamente a que sea la citada autoridad municipal quien aclare y supere la situación de extravío del documento de identidad y proceda con la entrega de este, lo que indica que a la luz del factor territorial, es en esa municipalidad y no este distrito donde debe tramitarse el asunto pues allí ocurre el hechos que presuntamente estarían vulnerando los derechos fundamentales del promotor.3
4. Por lo expuesto, se desatará el conflicto planteado con fundamento en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de diferente distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009, en armonía con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso, aplicables por el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
2. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos».
Al respecto de la finalidad de dichas disposiciones, esta Sala ha enfatizado que, para:
[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se produce los efectos de la actuación u misión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).
También ha dicho que
(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ APL Autos abr. 22 de 2022, exp. 388; AC abr. 12 de 2002, tad. 10892; AP, may. 8 de 2002, rad. 9532, oct. 9 de 2001, rad. 10251; AL. Abr. 7 de 2002, tad. 80, APL414-2018, entre otros).
En el mismo sentido, se ha determinado que la elección libre del accionante permite establecer cuál despacho judicial es el llamado a definir el amparo solicitado. Por lo tanto, la sede seleccionada queda suficientemente investida para definir el asunto constitucional4.
3. Descendiendo al caso en concreto, se constata que el promotor eligió el municipio de Villeta para radicar la solicitud de amparo. De manera que, ninguna injerencia tiene la ubicación de la accionada pues, como se explicó, debe prevalecer la voluntad del tutelante.
4. Por las razones expuestas, se remitirá la presente acción de tutela a la autoridad judicial de Villeta, para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villeta.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaria, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo “002 EscritoTutelAnexos.pdf” de la carpeta “PrimeraInstancia” del expediente digital.
2 Archivo “004 AutoNoAvoca2022-00274.pdf” ibidem.
3 Archivo “11001020300020220350700-0002Auto.pdf” ibidem
4 CSJ ATC 10 sep. 2022; 22 ene. 2004, reiterado en ATC1322-2018 y ATC1117-2021, entre otros.