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STC14383-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC14383-2022
Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00087-02 (Aprobado en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Pedro Elías Camacho Poveda frente a la sentencia del pasado 13 de septiembre, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por aquel contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite fueron integrados Ana María Camacho Ortiz, así como la Procuraduría y Defensoría de Familia adscritas al referido despacho.
ANTECEDENTES
1. El promotor deprecó la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «defensa» e «igualdad», presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional repelida.
Y en concreto, se conmine a «[d]ecretar la ilegalidad» de lo rituado dentro del expediente ejecutivo de alimentos de mayor de edad n.° «2020-00079».
2. Son hechos relevantes, los que a continuación se develan:
1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Cali se surtió el descrito litigio verbal sumario, por demanda de Ana María Camacho Ortiz contra el titular del presente pedimento de resguardo. Contienda de cuyo cauce provino, tras múltiples incidencias, fallo en audiencia de 19 de mayo de la anualidad en curso, a través del cual la sede judicial en comento dispuso seguir adelante con el respectivo cobro alimentario (en los términos del mandamiento de pago) y declarar imprósperas las «excepciones» propuestas por el último.
2. El tutelante criticó que el despacho de conocimiento le diera luz verde a la ejecución de alimentos en cuestión, pues, en estricto compendio, no debió siquiera librarse orden de apremio en el caso, con más razón si su hija Ana María –de casi 27 años– labora y cotiza en el sistema de seguridad social desde el año 2015, a lo que hubo de añadir que nunca se le dio notificación correcta respecto del libelo y aun así propuso defensa meritoria de pago de la obligación, inadecuadamente apreciada al momento de proferida la sentencia, al igual que el acervo probatorio.
3. Concluyó que no es posible que un padre tenga que asumir compromiso de brindarle alimentos a su descendiente para «toda la vida», máxime si en el juicio tampoco se acreditó la necesidad de la beneficiaria de recibirlos y sí, su imposibilidad económica de solventarlos.
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El ente dispensador de justicia repelido memoró los sucesos de la disputa de ejecución y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de vulneración.
Compartió copia del correspondiente dossier.
2. Quien dijo comparecer como apoderado de Ana María Camacho Ortiz omitió adosar poder especial de cara al debate constitucional de marras; por lo que no se atenderá su escrito.
3. No se produjeron más contestaciones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Rehusó conceder la salvaguarda –luego de superada la invalidación que declarara la Corte en CSJ ATC1307, 1° sep.– al encontrar, a la postre, que el pleito disentido «fue [desarroll]ado conforme a los postulados normativos establecidos en ese tipo de asuntos» y, además, sobre la base de una apropiada valoración probatoria.
LA IMPUGNACIÓN
La intentó el convocante1 con persistencia en sus ataques y aspiración primigenios.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la consumación de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el imperativo de la inmediatez.
2. Compete indagar en sus cimientos el fallo oral de 19 de mayo de los corrientes, dimanado del despacho judicial requerido, al ser el que acabó por dirimir sobre la problemática suscitada por el ahora quejoso, cual es, en últimas, la referente a la conducencia o no del reclamo ejecutivo alimentario entablado en contra de él, por su hija mayor de edad.
Nótese que, en lo medular, allí se esgrimió:
(…)[C]onforme lo confesó el ejecutado en su interrogatorio, a partir de(…) noviembre de 2015 y hasta la fecha él no cancela las cuotas alimentarias [objeto de reclamo], y tampoco ha hecho pago parcial alguno de esa obligación, [ni] ha promovido proceso alguno de exoneración (…) alimentaria… [N]o [son] de recibo por parte de este despacho las afirmaciones que hace el ejecutado, que desconocía que debía seguir pagando las cuotas alimentarias dado que había llegado a un acuerdo conciliatorio con su hija para el pago de las (…)adeudadas hasta (…) octubre de 2015 y que creía que con eso finiquitaba la obligación…, toda vez que sí era de su conocimiento que existía una sentencia que fijaba unos alimentos a favor de la aquí demandante, que de conformidad con el artículo 422 del Código Civil los alimentos que se deben por ley, en este caso los alimentos que se deben por ese parentesco entre [padre e hija,] se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Es decir, que si lo que el [enjuiciado] pretende es que se extinga ese deber de alimentos, (…) tiene la facultad de acudir ante la autoridad competente a través de un trámite debidamente regulado por el legislador para que resuelva sobre tal aspecto, toda vez que las disposiciones que se adoptan en temas de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, como en efecto lo es esa sentencia [que] impuso (…) obligación alimentaria, una obligación alimentaria que (…) continúa vigente… [P]or lo tanto, al no prosperar [l]as excepciones, [se] deberá (…) ordenar seguir adelante con la ejecución… (Énfasis ajeno).
Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues al igual que las demás decisiones del litigio ejecutivo de alimentos se supeditó al ordenamiento, lo que desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.
Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la célula jurisdiccional encartada dispuso proseguir con la ejecución alimentaria en contra suya, luego de estimar que él no probó haber satisfecho la correspondiente obligación y, asimismo, tiene al alcance la vía extintiva –exoneración– para debatir acerca de la supuesta falta de necesidad de alimentos por cuenta de la allí demandante, con más veras si eso tampoco fue acreditado en el cobro compulsivo. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).
Es tema averiguado que divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si de relieve se pone que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).
3. Lo consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Oportunamente remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Y fue replicada por quien se anunciara como abogado de Ana María Camacho Ortiz; escrito este que, como se acotara líneas arriba, no será tenido en cuenta.