STC14383 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14383-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC14383-2022  

Radicación  n.°  76001-22-10-000-2022-00087-02  (Aprobado  en sesión de veintiséis de octubre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Pedro  Elías Camacho Poveda frente  a la sentencia del pasado 13 de septiembre, emitida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, en la acción  de tutela promovida por aquel  contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad. Al trámite  fueron integrados Ana  María Camacho Ortiz, así como la Procuraduría y  Defensoría de Familia adscritas al referido despacho.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor deprecó la protección de sus prerrogativas          esenciales al debido proceso, «defensa»          e «igualdad»,          presuntamente conculcadas por la dependencia jurisdiccional          repelida.  

Y  en concreto, se conmine a «[d]ecretar  la ilegalidad»  de lo rituado dentro del expediente ejecutivo de alimentos de mayor  de edad n.° «2020-00079».  

2. Son          hechos relevantes, los que a continuación se develan:  

                              

1. Ante                  el Juzgado Tercero de Familia de Cali se surtió el descrito                  litigio verbal sumario, por demanda de Ana María Camacho                  Ortiz contra el titular del presente pedimento de resguardo.                  Contienda de cuyo cauce provino, tras múltiples incidencias,                  fallo en audiencia de 19 de mayo de la anualidad en curso, a través                  del cual la sede judicial en comento dispuso seguir adelante con el                  respectivo cobro alimentario (en los términos del                  mandamiento de pago) y declarar imprósperas las                  «excepciones»                  propuestas por el último.    

                              

2. El                  tutelante criticó que el despacho de conocimiento le diera                  luz verde a la ejecución de alimentos en cuestión,                  pues, en estricto compendio, no debió siquiera librarse                  orden de apremio en el caso, con más razón si su hija                  Ana María –de casi 27 años– labora y                  cotiza en el sistema de seguridad social desde el año 2015,                  a lo que hubo de añadir que nunca se le dio notificación                  correcta respecto del libelo y aun así propuso defensa                  meritoria de pago de la obligación, inadecuadamente                  apreciada al momento de proferida la sentencia, al igual que el                  acervo probatorio.    

                              

3. Concluyó                  que no es posible que un padre tenga que asumir compromiso de                  brindarle alimentos a su descendiente para «toda                  la vida»,                  máxime si en el juicio tampoco se acreditó la                  necesidad de la beneficiaria de recibirlos y sí, su                  imposibilidad económica de solventarlos.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          ente dispensador de justicia repelido memoró los sucesos de          la disputa de ejecución y se opuso al éxito de la          clama, por ausencia de vulneración.  

Compartió  copia del correspondiente dossier.  

            

2. Quien          dijo comparecer como apoderado de Ana María Camacho Ortiz          omitió adosar poder especial de cara al          debate constitucional de marras; por lo que no se atenderá su          escrito.  

            

3. No          se produjeron más contestaciones.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda –luego de superada la invalidación  que declarara la Corte en CSJ ATC1307,  1° sep.–  al  encontrar, a la postre, que el pleito disentido «fue  [desarroll]ado  conforme a los postulados normativos establecidos en ese tipo de  asuntos»  y, además, sobre la base de una apropiada valoración  probatoria.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  intentó el convocante1  con persistencia en sus ataques y aspiración primigenios.  

CONSIDERACIONES  

            

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la consumación de un irrefutable desafuero,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de aparecer el  imperativo de la inmediatez.  

            

2. Compete          indagar en sus cimientos el fallo oral de 19 de mayo de los          corrientes,          dimanado del despacho judicial requerido, al ser el que acabó          por dirimir sobre la problemática suscitada por el ahora          quejoso, cual es, en últimas, la referente a la conducencia o          no del reclamo ejecutivo alimentario entablado en contra de él,          por su hija mayor de edad.  

Nótese  que, en lo medular, allí se esgrimió:  

(…)[C]onforme  lo confesó el ejecutado en su interrogatorio, a partir de(…)  noviembre de 2015 y hasta la fecha él no cancela las cuotas  alimentarias  [objeto  de reclamo],  y tampoco  ha hecho pago parcial alguno de esa obligación, [ni]  ha  promovido proceso alguno de exoneración  (…) alimentaria… [N]o  [son]  de  recibo por parte de este despacho las afirmaciones que hace el  ejecutado, que desconocía que debía seguir pagando las  cuotas alimentarias dado que había llegado a un acuerdo  conciliatorio con su hija para el pago de las (…)adeudadas  hasta (…) octubre de 2015 y que creía que con eso  finiquitaba la obligación…, toda vez que sí era  de su conocimiento que existía una sentencia que fijaba unos  alimentos a favor de la aquí demandante, que de conformidad  con el artículo 422 del Código Civil los alimentos que  se deben por ley, en este caso los alimentos que se deben por ese  parentesco entre [padre  e hija,] se  entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando  las circunstancias que legitimaron la demanda. Es decir, que si lo  que el [enjuiciado]  pretende  es que se extinga ese deber de alimentos, (…) tiene la  facultad de acudir ante la autoridad competente a través de un  trámite debidamente regulado por el legislador para que  resuelva sobre tal aspecto, toda vez que las disposiciones que se  adoptan en temas de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada  material, como en efecto lo es esa sentencia [que]  impuso  (…) obligación alimentaria, una obligación  alimentaria que (…) continúa vigente… [P]or  lo tanto, al no prosperar [l]as  excepciones, [se]  deberá  (…) ordenar seguir adelante con la ejecución…   (Énfasis  ajeno).  

Proveído  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues al igual que las demás decisiones del litigio  ejecutivo de alimentos se supeditó al ordenamiento, lo que  desdice de las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no  encuentran recibo en esta calzada excepcional de ayuda.  

Es  que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la célula jurisdiccional encartada dispuso  proseguir con la ejecución alimentaria en contra suya, luego  de estimar que él no probó haber satisfecho la  correspondiente obligación y, asimismo, tiene al alcance la  vía extintiva –exoneración– para debatir  acerca de la supuesta falta de necesidad de alimentos por cuenta de  la allí demandante, con más veras si eso tampoco fue  acreditado en el cobro compulsivo.   Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).  

Es  tema averiguado  que divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  de relieve se pone que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711-2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Oportunamente  remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Y          fue replicada por quien se anunciara como abogado de Ana María          Camacho Ortiz; escrito este que, como se acotara líneas          arriba, no será tenido en cuenta.      

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