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STC14068-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14068-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01280-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edgar Hernández Ferro, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario, con radicado Nº 20180681701.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en juicio referido.
Manifestó, en síntesis, que «por orden del Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón», se abrió investigación disciplinaria en su contra, por haber infringido, supuestamente, el numeral 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, esto es, no haber informado oportunamente su domicilio profesional.
Agregó que, repartido el asunto le fue asignado al mencionado funcionario, quien debió declararse impedido para conocerla, bajo el entendido que fue él quien solicitó su apertura, empero, contrario sensu, guardó silencio y adelantó el asunto, en el que fue sancionado con suspensión por 4 meses para el ejercicio de la abogacía, decisión que mantuvo en sede de consulta la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 28 de septiembre de 2022, decisiones que asegura son «injustas».
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a las autoridades accionadas suspender, de manera inmediata, la sanción que le fue impuesta.
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación de las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó la denegación de la salvaguarda, luego de defender la legalidad de la decisión de la que ahora se duele el accionante, y esgrimir, en suma, que «no se evidencia alguna causal por la que el Magistrado Suárez Varón hubiese podido realizar una manifestación de impedimento, aunado a que no se encontró en expediente, escrito por parte del disciplinado en el que hubiera presentado recusación contra el susodicho, pues desde el principio tenía conocimiento de que aquel estaba llevando el proceso disciplinario».
2. El Consejo Seccional Sala Disciplinaria de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, además de adjuntar el expediente digital contentivo del proceso objeto de análisis, también deprecó la desestimación del ruego, por improcedente.
«en el fondo el accionante se duele que la sanción impuesta, de cuatro (4) meses de suspensión, es desproporcionada, y que de contera afecta su derecho al trabajo, vale anotar que, si bien el tipo de falta endilgada amerita una sanción de censura, téngase en cuenta de que la magistratura accionada le aplicó al disciplinado el agravante contemplado en el numeral 6 del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, lo cual estuvo ajustado a derecho».
4. Por su parte, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó la desvinculación de tal dependencia, luego de referir, que «a competencia de esta Unidad es el registro de la sanción, que solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia secretarial».
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Fijado lo anterior, establece la Corte el fracaso del amparo formulado por Edgar Hernández Ferro, pues revisada la providencia de 28 de septiembre de 2022 con la que, al resolver en grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dirimió el proceso que viene de comentarse, y mantuvo incólume la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el 29 de abril de 2020, en relación con la investigación que se abrió contra el abogado Hernández Ferro por vulnerar el deber estatuido en el numeral 13 del precepto 33 de la Ley 1123 de 2007, no se observa caprichosa o arbitraria.
La anterior afirmación responde a que, en la decisión referenciada se observa, que la Comisión Nacional, tras delimitar el problema jurídico que debía resolver, esto es, si la conducta desplegada por el disciplinado se ajustaba o no la falta imputada, puso de presente que, en el marco de una acción también disciplinaria, el Magistrado Martin Leonardo Suarez estableció que Edgar Hernández Ferro no pudo ser notificado dentro del mencionado asunto, por no tener actualizada la dirección de residencia ni la de trabajo en el Registro Nacional de Abogados, situación que corroboró el mismo investigado, quien afirmó de manera libre y espontánea, frente a las direcciones reportadas en el certificado aportado por tal unidad, que en ninguna de ellas residía ni tenía su domicilio profesional, motivo por el cual,
«la conducta del disciplinado se encuadra dentro de la modalidad dolosa, por cuanto el abogado continuó en el tiempo con la violación a la falta y deber reprochados, teniendo pleno conocimiento de los hechos que eran materia de investigación y considerando que según lo expuesto por el profesional del derecho su cambio de domicilio se había efectuado desde el año 2015».
Agregó, además, que la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses a la que fue condenado, se ajustaba a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, acompasados con la conducta endilgada, máxime cuando éste «no confesó la comisión de la falta, ni procuró por iniciativa propia resarcir su actuación, pues como se evidenció en el trascurso de la investigación, en ningún momento se realizó la actuación del domicilio profesional».
3. Entonces, conforme a lo narrado, no se observa irregularidad en la decisión objeto de análisis, pues la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió con suficiencia la problemática planteada, toda vez que, bajo una interpretación razonada y ponderada de la legislación aplicable a la materia, y con sustento en las pruebas allegadas, concluyó que en efecto, el abogado disciplinado incurrió en la falta enrostrada, conforme lo hizo la Comisión Seccional de primer grado, y que la sanción impuesta era proporcional, lo que condujo a confirmar la decisión recurrida en sede de consulta.
Así las cosas, la acción de tutela no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC11083-2022, entre otras muchas).
Ciertamente, de acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y sucesivos de la Ley 734 de 20021 (norma que se encontraba vigente al momento de la apertura de la investigación), el accionante contó con la posibilidad de recusar al Magistrado que en primera instancia conoció del asunto, sin embargo, no se observa que activara tal medio procesal, circunstancia que, por su carácter eminentemente residual y subsidiario, hace igualmente inviable este amparo.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Edgar Hernández Ferro, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Derogada por la Ley 1952 de 2019. «ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. (…)»