STC14068 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14068-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14068-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01280-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Edgar  Hernández Ferro, contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Bogotá,  trámite al  que fueron citadas  las  partes e intervinientes en el proceso disciplinario, con radicado Nº  20180681701.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al trabajo,  presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en juicio referido.  

Manifestó,  en síntesis, que «por  orden del Magistrado Martín Leonardo Suarez Varón»,  se abrió investigación disciplinaria en su contra, por  haber infringido, supuestamente, el numeral 15 del artículo 28  de la Ley 1123 de 2007, esto es, no haber informado oportunamente su  domicilio profesional.  

Agregó  que, repartido el asunto le fue asignado al mencionado funcionario,  quien debió declararse impedido para conocerla, bajo el  entendido que fue él quien solicitó su apertura,  empero, contrario  sensu,  guardó silencio y adelantó el asunto, en el que fue  sancionado con suspensión por 4 meses para el ejercicio de la  abogacía, decisión que mantuvo en sede de consulta la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia de 28  de septiembre de 2022, decisiones que asegura son «injustas».  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se ordene a las  autoridades accionadas suspender, de manera inmediata, la sanción  que le fue impuesta.  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, y la citación de  las partes e intervinientes en proceso objeto de análisis.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Ponente de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial, solicitó la denegación de la salvaguarda,  luego de defender la legalidad de la decisión de la que ahora  se duele el accionante, y esgrimir, en suma, que «no  se evidencia alguna causal por la que el Magistrado Suárez  Varón hubiese podido realizar una manifestación de  impedimento, aunado a que no se encontró en expediente,  escrito por parte del disciplinado en el que hubiera presentado  recusación contra el susodicho, pues desde el principio tenía  conocimiento de que aquel estaba llevando el proceso disciplinario».   

   

2.  El  Consejo Seccional Sala Disciplinaria de Bogotá – Sala  Jurisdiccional Disciplinaria, además de adjuntar el expediente  digital contentivo del proceso objeto de análisis, también  deprecó la desestimación del ruego, por improcedente.   

   

   

«en  el fondo el accionante se duele que la sanción impuesta, de  cuatro (4) meses de suspensión, es desproporcionada, y que de  contera afecta su derecho al trabajo, vale anotar que, si bien el  tipo de falta endilgada amerita una sanción de censura,  téngase en cuenta de que la magistratura accionada le aplicó  al disciplinado el agravante contemplado en el numeral 6 del artículo  45 de la Ley 1123 de 2007, lo cual estuvo ajustado a derecho».   

   

4.  Por su parte, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia, solicitó la  desvinculación de tal dependencia, luego de referir, que «a  competencia de esta Unidad es el registro de la sanción, que  solo se podrá efectuar con el respectivo fallo y constancia  secretarial».   

CONSIDERACIONES  

1. Solo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  Fijado lo anterior, establece la Corte el fracaso del amparo  formulado por Edgar Hernández Ferro, pues revisada la  providencia de 28 de septiembre de 2022 con la que, al resolver en  grado jurisdiccional de consulta, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial dirimió el proceso que viene de  comentarse, y mantuvo incólume la decisión adoptada por  la  Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá el  29 de abril de 2020, en relación con la investigación  que se abrió contra el abogado Hernández Ferro por  vulnerar el deber estatuido en el numeral 13 del precepto 33 de la  Ley 1123 de 2007, no se observa caprichosa o arbitraria.  

La anterior  afirmación responde a que, en la decisión referenciada  se observa, que la Comisión  Nacional,  tras delimitar el problema jurídico que debía resolver,  esto es, si la conducta desplegada por el disciplinado se ajustaba o  no la falta imputada, puso de presente que, en el marco de una acción  también disciplinaria, el Magistrado Martin Leonardo Suarez  estableció que Edgar  Hernández Ferro  no pudo ser notificado dentro del mencionado asunto, por  no tener actualizada la dirección de residencia ni la de  trabajo  en el Registro Nacional de Abogados, situación  que corroboró  el mismo investigado,  quien afirmó de manera libre y espontánea, frente a las  direcciones reportadas en el certificado aportado por tal unidad, que  en ninguna de ellas residía ni tenía su domicilio  profesional, motivo por el cual,  

«la  conducta del disciplinado se encuadra dentro de la modalidad dolosa,  por cuanto el abogado continuó en el tiempo con la violación  a la falta y deber reprochados, teniendo pleno conocimiento de los  hechos que eran materia de investigación y considerando que  según lo expuesto por el profesional del derecho su cambio de  domicilio se había efectuado desde el año 2015».  

Agregó,  además, que la suspensión en el ejercicio de la  profesión por el término de 4 meses a la que fue  condenado, se ajustaba a los principios de necesidad,  proporcionalidad y razonabilidad de la sanción, acompasados  con la conducta endilgada, máxime cuando éste «no  confesó la comisión de la falta, ni procuró por  iniciativa propia resarcir su actuación, pues como se  evidenció en el trascurso de la investigación, en  ningún momento se realizó la actuación del  domicilio profesional».  

3.  Entonces, conforme a lo narrado, no se observa irregularidad en la  decisión objeto de análisis, pues la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial resolvió con suficiencia la  problemática planteada, toda vez que, bajo una interpretación  razonada y ponderada de la legislación aplicable a la materia,  y con sustento en las pruebas allegadas, concluyó que en  efecto, el abogado disciplinado incurrió en la falta  enrostrada, conforme lo hizo la Comisión Seccional de primer  grado, y que la sanción impuesta era proporcional, lo que  condujo a confirmar la decisión recurrida en sede de consulta.  

Así  las cosas, la acción de tutela no  puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación expuesta, pues esa  circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC11083-2022, entre otras muchas).  

Ciertamente, de  acuerdo con lo establecido en los artículos 84 y sucesivos de  la Ley 734 de 20021  (norma que se encontraba vigente al momento de la apertura de la  investigación), el accionante contó con la posibilidad  de recusar al Magistrado que en primera instancia conoció del  asunto, sin embargo, no se observa que activara tal medio procesal,  circunstancia que, por su carácter eminentemente residual y  subsidiario, hace igualmente inviable este amparo.  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por  Edgar  Hernández Ferro, contra  la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial y Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Derogada por la          Ley 1952          de 2019.          «ARTÍCULO          265. VIGENCIA Y DEROGATORIA.          <Artículo modificado por el artículo 73          de la Ley 2094 de 2021. Las disposiciones previstas en la presente          ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019,          que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9)          meses después de su promulgación. Durante este período          conservará su vigencia plena la Ley 734          de 2002, con sus reformas. (…)»      

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