Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1471-2022
ATC1471-2022
Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2022-01248-01
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
El promotor solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia. Adujo que la acción de tutela que promovió censuró la sentencia emitida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación Laboral; decisión que fue objeto de salvamento de voto por parte del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, el cual le fue notificado hasta el pasado 4 de abril; sin embargo, el amparo fue negado por considerar que incumplió el requisito de inmediatez, afirmación que, a su juicio, lesiona su derecho al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que el término debía contabilizarse desde que tuvo noticia del mencionado salvamento.
De la petición se corrió traslado por tres días para que las partes se manifestaran. Decretadas y practicadas las pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Revisada la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual habrá de negarse
Conocido como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564 de 2012 cuando estatuye que el «proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.
De modo que, por tratarse de una disposición de carácter imperativo y de orden público, las partes y el juez están compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis consagradas por el legislador.
Esta Sala tiene ampliamente decantado que:
(…) las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).
Bajo esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen enlistados en el canon 133 ejusdem, emerge que lo descrito por el solicitante respecto de la fecha desde la cual se contabilizó el término de la inmediatez, no configura alguna de las causales de nulidad allí previstas.
En consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la petición formulada.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad planteada por María Josefa Guzmán de García.
Segundo: Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Tercero: Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte Constitucional.
Notifíquese y Cúmplase
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado