ATC1471 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1471-2022

        

ATC1471-2022  

Ref.:  Exp. 11001-02-04-000-2022-01248-01   

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

El  promotor solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en  el trámite constitucional de la referencia. Adujo que la  acción de tutela que promovió censuró la  sentencia emitida el 22 de julio de 2020 por la Sala de Casación  Laboral; decisión que fue objeto de salvamento de voto por  parte del Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez,  el cual le fue notificado hasta el pasado 4 de abril; sin embargo, el  amparo fue negado por considerar que incumplió el requisito de  inmediatez, afirmación que, a su juicio, lesiona su derecho al  debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que el término  debía contabilizarse desde que tuvo noticia del mencionado  salvamento.  

De  la petición se corrió traslado por tres días  para que las partes se manifestaran. Decretadas y practicadas las  pruebas que se estimaron necesarias, se resuelve lo pertinente  previas las siguientes,  

CONSIDERACIONES  

Revisada  la actuación surtida en el presente asunto se advierte que no  existe causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la  cual habrá de negarse  

Conocido  como es que en el campo de las nulidades adjetivas predomina el  principio de taxatividad, según el cual, ningún proceso  debe aniquilarse – íntegra o parcialmente – por  motivos distintos a los expresamente reconocidos en el ordenamiento  jurídico. Así se desprende del canon 133 de la Ley 1564  de 2012 cuando estatuye que el «proceso  es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos»,  enumerando a reglón seguido los motivos con esa entidad.  

De  modo que, por tratarse de una disposición de carácter  imperativo y de orden público, las partes y el juez están  compelidos a su acatamiento, hasta el punto de no ser admisible el  decreto de nulidades por fuera de las precisas hipótesis  consagradas por el legislador.  

Esta  Sala tiene ampliamente decantado que:  

(…)  las nulidades entendidas como la sanción que impone el  legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las  «garantías judiciales» de los ajusticiados, se  rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia,  protección o salvación del acto, convalidación o  saneamiento, legitimación y preclusión (…) El  primero, que importa para despachar esta especie, predica que  únicamente podrá nulitarse el «proceso» en  los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que  los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el  legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de  supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama  la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad,  hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o  parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan  consagrado.  (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC6388-2021).  

Bajo  esa óptica, tras revisar los motivos de invalidez que aparecen  enlistados en el canon 133 ejusdem,  emerge que lo descrito por el solicitante respecto de la fecha desde  la cual se contabilizó el término de la inmediatez, no  configura alguna de las causales de nulidad allí previstas.  

En  consecuencia, la resolución reprochada no comporta nulidad de  orden constitucional o legal alguna, por tanto, se negará la  petición formulada.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.  

RESUELVE  

Primero:  Negar la nulidad planteada por María  Josefa Guzmán de García.  

Segundo:  Notificar lo aquí resuelto a todos los interesados y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Tercero:  Cumplido lo anterior remítase el expediente a la Corte  Constitucional.  

Notifíquese  y Cúmplase  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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