ATC1477 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1477-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1477-2022  

Radicación  nº 76001-22-10-000-2022-00118-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  el Tribunal Superior de Cali el 8 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela que Juan  Guillermo  Andrade Restrepo, María Teresa Yanes Jaramillo y Ángela  María Henao Riascos, en sus calidades de juez en  provisionalidad, secretaria en propiedad y oficial mayor en  provisionalidad del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Cali, formularon contra el Consejo  Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de  Administración de Judicial y la Dirección Seccional de  Administración Judicial de Cali, sino fuera porque se advierte  una irregularidad procesal que afectó el trámite  adelantado en primera instancia.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          solicitantes invocaron la protección de los derechos          fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades          accionadas, al haber negado la solicitud de disponibilidad          presupuestal que elevaron para el nombramiento de un reemplazo por          vacaciones de la titular del cargo de secretaria del Juzgado          Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías          de Cali en el que laboran.  

            

2. La          Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo          del Consejo de Estado mediante auto de 24 de agosto de 2022, y con          base en lo dispuesto en el          numeral 6° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de          2021 consideró que:  

«si  bien es cierto que dentro de los demandados está el Consejo  Superior de la Judicatura, también lo es que del escrito  contentivo de la solicitud de tutela se extrae que la inconformidad y  las pretensiones que se persiguen están dirigidas a que se  ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Cali, expedir el respectivo certificado de disponibilidad  presupuestal que garantice el reemplazo de la señora María  Teresa Yanes Jaramillo al momento de gozar de sus vacaciones.  

            

3. Remitido          el expediente, el Tribunal Superior de Cali concedió el          amparo, tras señalar desacertada la respuesta a la petición          elevada por los actores.  

            

4. Inconforme,          la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración          Judicial de Cali impugnó la decisión.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Conforme          con lo establecido en el inciso 2º, numeral 8º del          artículo 1º del Decreto 333 de 20211          que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069          de 20152,          cuando          se trata de acciones de tutelas presentadas por          funcionarios o empleados judiciales que pertenecen o pertenecieron          a la jurisdicción ordinaria,          el          conocimiento del amparo le corresponde a la jurisdicción de          lo contencioso administrativo.  

«Cuando  se trate de acciones de tutela presentadas por  funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron  a  la jurisdicción ordinaria,  el  conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo  contencioso administrativo».  

            

2. Así,          es claro que el Tribunal          Superior de Cali carecía          de competencia para adelantar esta acción, en tanto que fue          interpuesta por un funcionario y dos empleados judiciales          que pertenecen «a          la jurisdicción ordinaria»,          concretamente al          Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de          Garantías de Cali.  

            

3. Por          lo tanto, el trámite adelantado por la Corporación          mencionada está viciado de nulidad por falta de competencia          funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del          artículo 138 del Código General del Proceso,          motivo por el cual, es imperioso invalidar lo actuado a partir del          auto admisorio, inclusive, para disponer la          remisión inmediata del expediente digital a la autoridad          competente, la que para este asunto          resulta ser el Tribunal          Administrativo del Valle del Cauca.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  la nulidad de lo actuado en primera instancia.  

Segundo:  Ordenar  la remisión de las diligencias a la  oficina encargada del reparto ante el Tribunal Administrativo del  Valle del Cauca, para que asuma su conocimiento.  

Tercero:  Comunicar  lo  aquí resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,          2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único          Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las          reglas de reparto de la acción de tutela»  

2          “Por medio del cual se expide el Decreto Único          Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”      

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