STC14066 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14066-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14066-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-00867-01  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  resuelve la impugnación que formuló Ricardo Andrés  Gamba frente a la sentencia de 9 de septiembre de 2022,  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el  recurrente instauró contra el Juzgado 24 de Familia de la  misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en  el proceso de reducción de cuota alimentaria No.  2021-00591-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia          anticipada proferida en el proceso en comento (7 julio 2022), para          que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se          valore la documental requerida a la DIAN consistente en los          certificados de sus ingresos y correspondiente a los años          gravables de 2018 a 2021.  

Como  soporte de su pedimento adujo que inició un proceso de  reducción de cuota alimentaria en contra de María  Guadalupe Parra Montenegro, asunto que le correspondió al  Juzgado 24 de Familia de Bogotá. En dicho trámite, la  autoridad judicial decretó como prueba de oficio que la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- remitiera  certificaciones de la información exógena tributaria  del aquí actor, correspondientes a las vigencias fiscales de  2018, 2019, 2020 y 2021 con los respectivos certificados de ingresos  y retenciones; sin embargo, sin aguardar a que se remitiera esa  información, el Juzgado dictó sentencia anticipada en  la que no accedió a las pretensiones de la demanda.  

A  su juicio, se configuró defecto fáctico por el  desconocimiento de esa prueba; además, señaló  que el Juzgado interpretó indebidamente las pretensiones de la  demanda, pues en vez de restringirse al estudio de la reducción  de la cuota alimentaria, analizó cuestiones relacionadas con  la sociedad conyugal, como lo es que la madre de menor a quien se le  deben alimentos estuviere residiendo en un inmueble de propiedad del  demandante desde el momento mismo del divorcio. También adujo  que no se tuvo en cuenta la actual y real situación financiera  que vive.  

            

2. El          Juzgado 24 de Familia de Bogotá adujo que no ha vulnerado          derechos fundamentales del actor. Por su parte María          Guadalupe Parra Montenegro señaló que el amparo es          improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad,          toda vez que el actor no promovió recursos frente a la          decisión en la que se desistió de la prueba de oficio.  

            

2. La          Sala          de Familia del Tribunal Superior de Bogotá          negó el amparo tras señalar que la decisión          proferida por el Juzgado accionado es razonable; además,          reprochó que el actor no hubiera promovido recursos contra la          decisión que definió qué pruebas serían          tenidas en cuenta en el litigio.  

            

2. El          actor impugnó con fundamento en los mismos argumentos          expuestos en el escrito de tutela; además, señaló          que no puede endilgársele alguna negligencia, toda vez que el          Juzgado accionado no corrió traslado de la decisión a          través de la cual desestimó la prueba de oficio.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado será ratificado por advertirse que el  requisito de subsidiariedad no está satisfecho; además,  la sentencia emitida en el proceso en comento es razonable.  

Aunque  en el presente asunto el actor se duele porque el Juzgado profirió  sentencia anticipada sin esperar que la Dirección de Impuestos  Nacionales remitiera la documental sobre información  financiera del demandante, requerimiento que había sido  ordenado como prueba de oficio, lo cierto es que el actor no promovió  recurso de reposición contra el auto con el que se desistió  de la prueba y en el que se indicó que se emitiría  sentencia anticipada. Téngase en cuenta que dicho proveído  fue proferido en audiencia (min. 1:26:03 de la audiencia 7 julio  2022), de suerte que el recurso debió presentarse allí  mismo conforme lo previsto en el artículo 318 del Código  General del Proceso, sin que para tal fin se requiriera de traslado.  Por lo anterior, puede afirmarse que el requisito de subsidiariedad  no está satisfecho. Al  respecto esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria,  lo que no es permitido y menos a través de la acción  constitucional que ocupa la atención de la Sala»  (CSJ  STC7966-2018, memorada en STC12873-2021).  

De  otro lado, frente a los reparos impetrados contra la sentencia  proferida en dicho asunto, se advierte que el Juzgado ciñó  su análisis a las pretensiones consistentes en la reducción  de cuota alimentaria, tanto así que reprochó que las  partes presentaran alegaciones relacionados con temas referentes a  las capitulaciones que suscribieron; además, la autoridad  judicial valoró los medios suasorios existentes y aportados  por las partes lo que le permitió colegir que no existía  un desequilibrio económico que ameritara su intervención.  Sobre el particular señaló:  

«(…)  El problema jurídico en este caso está en determinar si  en efecto ha variado esa capacidad económica del demandante  como lo alega en la demanda, para que se disminuya la cuota  alimentaria que se encuentra establecida en la sentencia proferida  por este despacho. El art 129 del Código de Infancia y  Adolescencia en su inciso 8, señala que cuando haya variado la  capacidad económica del alimentante o las necesidades del  alimentario, las partes de común acuerdo podrán  modificar la cuota alimentaria y cualquiera de ellas podrá  pedirle al juez su modificación, en este último caso  dice la norma, el interesado deberá aportar con la demanda por  lo menos una copia informal de la providencia del acta de  conciliación o del acuerdo privado que haya sido señalado.  La Corte Constitucional en una sentencia de tutela (T-872/2010),  refiriéndose a los procesos de disminución de cuota  alimentaria, manifestó que estos tienen por objeto la revisión  de una cuota de alimentos fijados de manera judicial, administrativa  o convencionalmente, a fin de reducirla en caso de cumplirse los  requisitos previstos para ello, dice la Corte, siendo necesario  estudiar la capacidad económica del deudor de los alimentos y  las necesidades del menor acreedor de los mismos.  

(…)  

En  concreto, sobre la valoración probatoria y las alegaciones  realizadas por las partes precisó:  

Por  su parte, la demandada para refutar esa falta de capacidad económica  que alega el demandante aporta prueba documental como es las  consultas en las páginas web que corresponde por ejemplo a:  

–  

un  vehículo Porsche de placas RAW-568 según el RUNT que  aparece a folio 31 archivo 15 en PDF como propiedad del señor  Ricardo -demandante; al igual que una motocicleta marca Mulet Motors  de placa UUU-25C que aparece en el folio 45 archivo 15 en PDF.  

–        Un  predio rural, lote de terreno mesa Ruitoque, con matrícula  inmobiliaria No. 31412078 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de Piedecuesta, Santander. Donde este certificado de  tradición que aparece nos indica que compró ese bien el  9 de septiembre de 2014 y aparece en folio 71-76 archivo 15 en PDF,  como propiedad del señor Ricardo.  

–        Al  igual que un apartamento identificado con matrícula  inmobiliaria No. 300241261 de la oficina de registro de instrumentos  públicos de Bucaramanga, certificado de tradición que  aparece a folio 83-87 archivo 15 en PDF, del cual se desprende que  adquirió ese apartamento el 11 de diciembre de 2019.  

Igualmente,  quedó claro con el interrogatorio que el manifestó ser  el único accionista de la empresa “Global Nutrición  Vitamina S.A.S” y que en efecto, esa empresa adquirió el  6 de noviembre de 2019 un inmueble que es donde el actualmente vive,  y esto sin contar con los otros bienes que aparecen y cuyos  certificados también están en el archivo 15 en PDF a  nombre de “Global Nutrición Vitamina S.A.S” como  vehículos e inmuebles atendiendo también que él  es el único accionista de esa empresa, documentos que aparecen  en folios 87-91 en archivo 15 en PDF.  

Es  decir que, en este caso, esta funcionaria encuentra que en efecto no  ha variado, disminuido, la capacidad económica del progenitor  para efectos de cumplir con la cuota que en su momento se impuso ni  se probó que existe una variación en las circunstancias  que se tuvieron en cuenta en su momento (…)».  

Entonces,  establecida la necesidad de alimentos de la menor y en vista que no  fue acreditado que la capacidad económica del progenitor  hubiera variado, puede colegirse  que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que el gestor considera que se debió resolver  su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se  confirmará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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