Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1486-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC1486-2022
Radicación n° 20001-31-10-001-2022-00313-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el pasado 9 de septiembre, dentro de la acción de tutela instaurada por Luz Elena Oñate Bruges contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación de dicha entidad, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la solicitante acude al presente instrumento buscando la protección de las garantías fundamentales «al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y dignidad humana [suya] y de sus progenitores… al trabajo y dignidad del trabajo… a la estabilidad en el empleo, al debido proceso, a la salud, a la vida digna y a la integridad física del adulto mayor y menor, al núcleo familiar (unidad familiar), derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella, y afectación al ius variandi» que estima lesionados por las accionadas.
2. En síntesis, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se remuevan los efectos jurídicos de la Resolución 2703 del pasado 10 de junio, a través de la cual se dispuso el traslado a la seccional del Atlántico del empleo de técnico investigador II del CTI de la Fiscalía General de la Nación que desempeña actualmente y se le «permita continuar con [sus] labores en el departamento del Cesar»
3. Mediante proveído del pasado 14 de abril el tribunal a quo no accedió al auxilio reclamado, decisión que fue impugnada por la promotora.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015), introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
En el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el canon 138 ídem (aplicable a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991), implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Definición de la competencia
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para resolver en primera instancia la presente acción, al advertirse que el reclamo no compromete de manera directa una actuación específica del Fiscal General de la Nación, lo que la habilitaría para conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, pues si bien en la tutela se menciona a dicho funcionario, la presunta lesión de las garantías supralegales recae en la Directora Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación por haber proferido las Resoluciones 2703 del pasado 10 de junio y 4113 de 16 de agosto siguiente, funcionaria en quien el jefe del Ente Persecutor delegó la facultad de expedir actos administrativos relativos a la reubicación de personal adscrito a esa entidad, de acuerdo con el artículo 2º de la Resolución 0-0181 de 13 de febrero de 2020 (modificada por la Resolución 0-0188 de 2 de febrero de 2021).
Bajo esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo del orden nacional se radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría». Se resalta.
3. La actuación que se invalida
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar para conocer en primera instancia la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando la devolución del expediente al Juzgado Primero de Familia de dicha población, despacho al que le fue inicialmente asignada la actuación, para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que dispone que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, para que el funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades
Esta Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá
Al respecto, una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción de tutela incoada por Luz Elena Oñate Bruges, inclusive, desde el auto admisorio del amparo.
SEGUNDO. Devolver el expediente al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, despacho al que le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para que asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.
TERCERO. Por secretaría comunicar lo aquí resuelto a los interesados y expedir las comunicaciones que sean pertinentes.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS