ATC1486 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1486-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

ATC1486-2022  

Radicación  n° 20001-31-10-001-2022-00313-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida  por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el  pasado 9 de septiembre,  dentro  de la acción de tutela instaurada por Luz  Elena Oñate Bruges  contra  la Fiscalía  General de la Nación y  la Dirección  del Cuerpo Técnico de Investigación  de dicha entidad,  la  Corte advierte  que  el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en su propio nombre, la solicitante acude al presente instrumento  buscando la protección de las garantías fundamentales  «al  mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y dignidad  humana [suya] y  de sus progenitores… al trabajo y dignidad del trabajo…  a la estabilidad en el empleo, al debido proceso, a la salud, a la  vida digna y a la integridad física del adulto mayor y menor,  al núcleo familiar (unidad familiar), derecho de los niños,  niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados  de ella, y afectación al ius variandi»  que estima lesionados por las accionadas.  

2.        En  síntesis, pretende que a través de esta excepcional  senda constitucional se remuevan los efectos jurídicos de la  Resolución 2703 del pasado 10 de junio, a través de la  cual se dispuso el traslado a la seccional del Atlántico del  empleo de técnico  investigador II del  CTI de la Fiscalía General de la Nación que desempeña  actualmente y se le «permita  continuar con [sus] labores en el departamento del Cesar»  

3.        Mediante  proveído del pasado 14 de abril el tribunal a  quo no accedió  al auxilio reclamado,  decisión que fue impugnada por la promotora.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como  lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  de ahí que artículo  1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el ordinal  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015),  introdujo el «factor  funcional»  en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los  asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones,  dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la  autoridad o calidad del funcionario demandado.  

En  el presente caso se configura la nulidad por falta de competencia  prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código  General del Proceso, la cual, por ser funcional, según el  canon 138 ídem  (aplicable  a la acción de tutela en razón de lo dispuesto en el  artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  Decreto 2591 de 1991), implica que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.        Definición  de la competencia  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  de Valledupar para resolver en primera instancia la presente acción,  al advertirse que  el  reclamo no compromete de manera directa una actuación  específica del Fiscal General de la Nación, lo que  la habilitaría para  conocer del resguardo en las condiciones en que lo hizo, pues si bien  en la tutela se menciona a dicho funcionario, la presunta lesión  de las garantías supralegales recae en la Directora Ejecutiva  de la Fiscalía General de la Nación por haber proferido  las Resoluciones 2703 del pasado 10 de junio y 4113 de 16 de agosto  siguiente, funcionaria en quien el jefe del Ente Persecutor delegó  la facultad de expedir actos administrativos relativos a la  reubicación de personal adscrito a esa entidad, de acuerdo con  el artículo 2º de la Resolución 0-0181 de 13 de  febrero de 2020 (modificada por la Resolución 0-0188 de 2 de  febrero de 2021).  

Bajo  esa perspectiva, considerando el factor funcional antes mencionado,  el  conocimiento de una tutela contra una entidad, autoridad u organismo  del orden nacional se radica en los jueces del circuito,  al  tenor de lo previsto en  el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1983 de  2017, «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría».  Se resalta.  

3.        La  actuación que se invalida  

En  este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar  la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Valledupar para conocer en primera instancia la presente  salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo  dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su  nulidad, ordenando la devolución del expediente al Juzgado  Primero de Familia de dicha población, despacho al que le fue  inicialmente asignada la actuación, para lo de su competencia.  

De  esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138  del Código General del Proceso que dispone que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal, para que el  funcionario que deba asumir el conocimiento del asunto determine la  procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime  necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar  notificaciones omitidas).  

4.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

Esta  Sala en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha  señalado que:  

«(…)  hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).  

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces  no están facultados para declararse incompetentes o para  decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación  o interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

5.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá  

Al  respecto, una vez más se advierte que, «no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en  ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas  fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:  

PRIMERO.  Declarar  la nulidad  de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar dentro de la acción  de tutela incoada por Luz Elena Oñate Bruges, inclusive, desde  el auto admisorio del amparo.  

SEGUNDO.  Devolver el  expediente al Juzgado Primero de Familia de Valledupar, despacho al  que le fue asignado inicialmente el asunto por reparto, para que  asuma el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.  

TERCERO.  Por  secretaría comunicar  lo aquí resuelto a los interesados y expedir  las  comunicaciones que sean pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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