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STC13774-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13774-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01678-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 30 de agosto de 20221 en la acción de tutela promovida por Edmundo Enrique Carrillo Solano contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Fondo de Pensiones del Magdalena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº 1999-00175 y la acción de tutela nº 10938 de 2004.
ANTECEDENTES
1. El actor invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Como sustento de su queja, relató que promovió juicio ordinario laboral contra el Fondo de Prestaciones y Cesantías y el Departamento de Magdalena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, asunto en el que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 5 de abril de 2001 absolvió a las demandadas, determinación que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 28 de agosto de 2001.
Afirmó que el 28 de julio de 2004 presentó una acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Fondo de Pensiones del Magdalena, insistiendo en el reconocimiento de la pensión de invalidez, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo narrado, insistió en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Secretaria de la Sala de Casación Laboral informó que a efectos de acceder al expediente de la acción de tutela con radicado interno 10938, consultó a la oficina de archivo de esa Corporación, la cual le comunicó que, en aplicación de la Tabla de Retención Documental de 2015, las acciones de tutela conocidas en primera instancia por esa Sala debían permanecer en el archivo general durante 1 año y en el archivo central por 4 años.
Agregó que igualmente consultó a la Relatoría de tutelas y Sala Plena en procura de agotar todos los medios posibles para obtener una copia de los telegramas empleados para surtir la notificación de la referida tutela, no obstante, precisó que, si bien existe una copia del fallo en formato Word en esa dependencia, el mismo no era suficiente para establecer con certeza el trámite seguido en ese momento para informar a las partes lo decidido.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta remitió las imágenes de los libros nº 9 y 2 folios 379 y 438 en los cuales están registradas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral que promovió el accionante, donde se evidencia que se concedió el recurso extraordinario de casación, no obstante, con anotación de 16 de julio de 2002 se registró la devolución del expediente por parte de la Sala de Casación laboral luego de declarar desierto el recurso.
3. La Gobernación del Magdalena indicó que el actor ha elevado diversas solicitudes reclamando el reconocimiento de la pensión de invalidez, las cuales han sido atendidas mediante actos administrativos, adoptando decisiones de fondo, que le han sido notificadas en su oportunidad, y destacó que incluso Colpensiones ha proferido diversas resoluciones, pronunciándose en forma negativa respecto a la prestación reclamada. Además, solicitó declarar la improcedencia del amparo por desconocimiento del presupuesto de inmediatez.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –PARISS- solicitó su desvinculación, teniendo en cuenta que no hizo parte ni se vinculó al extinto ISS al asunto cuestionado.
5. Colpensiones requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar la improcedencia de la acción ante el incumplimiento del requisito de inmediatez.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo por tratarse de una acción de tutela que se dirige contra otro trámite de igual naturaleza, que al no haber sido seleccionada para ser estudiada en sede de revisión por la Corte Constitucional se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, advirtió el incumplimiento del presupuesto general de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos iniciales y agregó que, de no acceder a lo pretendido, solicita en su lugar, que se le liquiden las semanas cotizadas al sistema general de pensiones.
Asimismo, imploró el reconocimiento de sus derechos y relató las circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra al no poder suplir sus necesidades básicas como son el pago de arriendo, alimentación, entre otros.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que Edmundo Enrique Carrillo Solano en julio de 2004 promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Fondo de Pensiones del Magdalena, insistiendo en el reconocimiento de la pensión de invalidez que fue negada en el proceso ordinario que inició contra el aludido Fondo, actuación radicada con el número interno 10938.
Al respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje, además, según se constató en el sistema de consulta de la Corte Constitucional (exp. T0990554), la citada actuación fue enviada para su eventual revisión, sin que fuera seleccionada para dicho fin el 15 de octubre de 2004, determinación notificada por estado de 22 de octubre de 2004, de modo que, «respecto de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional» (CSJ. 7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de 11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022), lo que impide analizar de fondo la queja sometida a estudio.
3. Adicionalmente, se advierte la inobservancia del presupuesto de la inmediatez, puesto que el actor no acudió en tiempo al juez constitucional, para exponer los reparos que alega a través de esta vía excepcional, dejando transcurrir alrededor de 17 años, desde la presunta vulneración de los derechos reclamados, término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses establecido por esta Sala como suficiente para reclamar la protección constitucional, con el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ. STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y STC9625-2022, entre muchas otras).
Por tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites incidentales reprochados y con repercusión directa en sus garantías fundamentales, máxime si no adujo razones para justificar su tardanza.
4. Ahora, la pretensión del actor referente a que en esta sede se liquiden las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, no solo desborda el carácter residual y subsidiario de este mecanismo excepcional, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela.
5. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Actuación remitida a esta Sala el 26 de septiembre de 2022.