STC13774 2022

OCTUBRE

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STC13774-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13774-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01678-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 30 de agosto de 20221  en la acción de tutela promovida por Edmundo Enrique Carrillo  Solano contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, la Administradora  Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y el Fondo de Pensiones del  Magdalena, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso ordinario con radicado nº  1999-00175 y la acción de tutela nº 10938 de 2004.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  vida y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Como  sustento de su queja,  relató que promovió juicio ordinario laboral contra el  Fondo de Prestaciones y Cesantías y el Departamento de  Magdalena, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez, asunto en el que el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito de Santa Marta en sentencia de 5 de abril de  2001 absolvió a las demandadas, determinación que  confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta  el 28 de agosto de 2001.  

Afirmó  que el 28 de julio de 2004 presentó una acción de  tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y  el Fondo de Pensiones del Magdalena, insistiendo en el reconocimiento  de la pensión de invalidez, sin que a la fecha haya recibido  respuesta.  

2.  Con fundamento en lo narrado, insistió en el reconocimiento y  pago de la prestación reclamada.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Secretaria de la Sala de Casación Laboral informó  que a efectos de acceder al expediente de la acción de tutela  con radicado interno 10938, consultó a la oficina de archivo  de esa Corporación, la cual le comunicó que, en  aplicación de la Tabla de Retención Documental de 2015,  las acciones de tutela conocidas en primera instancia por esa Sala  debían permanecer en el archivo general durante 1 año y  en el archivo central por 4 años.  

Agregó  que igualmente consultó a la Relatoría de tutelas y  Sala Plena en procura de agotar todos los medios posibles para  obtener una copia de los telegramas empleados para surtir la  notificación de la referida tutela, no obstante, precisó  que, si bien existe una copia del fallo en formato Word en esa  dependencia, el mismo no era suficiente para establecer con certeza  el trámite seguido en ese momento para informar a las partes  lo decidido.  

2.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta remitió  las imágenes de los libros nº 9 y 2 folios 379 y 438 en  los cuales están registradas las actuaciones surtidas en el  proceso ordinario laboral que promovió el accionante, donde se  evidencia que se concedió el recurso extraordinario de  casación, no obstante, con anotación de 16 de julio de  2002 se registró la devolución del expediente por parte  de la Sala de Casación laboral luego de declarar desierto el  recurso.  

3.  La Gobernación del Magdalena indicó que el actor ha  elevado diversas solicitudes reclamando el reconocimiento de la  pensión de invalidez, las cuales han sido atendidas mediante  actos administrativos, adoptando decisiones de fondo, que le han sido  notificadas en su oportunidad, y destacó que incluso  Colpensiones ha proferido diversas resoluciones, pronunciándose  en forma negativa respecto a la prestación reclamada. Además,  solicitó declarar la improcedencia del amparo por  desconocimiento del presupuesto de inmediatez.  

4.  El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales en Liquidación –PARISS- solicitó su  desvinculación, teniendo en cuenta que no hizo parte ni se  vinculó al extinto ISS al asunto cuestionado.  

5.  Colpensiones requirió su desvinculación por falta de  legitimación en la causa por pasiva y pidió declarar la  improcedencia de la acción ante el incumplimiento del  requisito de inmediatez.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo por tratarse de una acción de tutela que se dirige  contra otro trámite de igual naturaleza, que al no haber sido  seleccionada para ser estudiada en sede de revisión por la  Corte Constitucional se configuró el fenómeno de cosa  juzgada constitucional. De igual forma, advirtió el  incumplimiento del presupuesto general de inmediatez.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos  iniciales y agregó que, de no acceder a lo pretendido,  solicita en su lugar, que se le liquiden las semanas cotizadas al  sistema general de pensiones.  

Asimismo,  imploró el reconocimiento de sus derechos y relató las  circunstancias de vulnerabilidad en las que se encuentra al no poder  suplir sus necesidades básicas como son el pago de arriendo,  alimentación, entre otros.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela resulta improcedente para          atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor          solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por          un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita          de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría          ad          eternum          el primigenio fallo.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que  Edmundo Enrique Carrillo Solano en julio de 2004 promovió  acción de tutela contra el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Fondo de  Pensiones del Magdalena, insistiendo en el reconocimiento de la  pensión de invalidez que fue negada en el proceso ordinario  que inició contra el aludido Fondo, actuación radicada  con el número interno  10938.  

Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada, por tratarse de una  acción de tutela que controvierte las decisiones adoptadas por  el fallador constitucional, con una acción del mismo linaje,  además, según se constató en el sistema de  consulta de la Corte Constitucional (exp. T0990554), la citada  actuación fue enviada para su eventual revisión, sin  que fuera seleccionada para dicho fin el 15 de octubre de 2004,  determinación notificada por estado de 22 de octubre de 2004,  de modo que, «respecto  de la misma ha operado el fenómeno de cosa juzgada  constitucional derivada de la no selección por la Corte  Constitucional»  (CSJ.  7 de jun. de 2012, exp. No. 2012-00775-01, reiterada en sentencia de  11 de junio, exp. 2013- 00019-01 y STC2754-2022), lo  que impide  analizar  de fondo la queja sometida a estudio.  

3.  Adicionalmente, se advierte la inobservancia del presupuesto de la  inmediatez, puesto que el actor no acudió en tiempo al juez  constitucional, para exponer los reparos que alega a través de  esta vía excepcional, dejando transcurrir alrededor de 17  años, desde la presunta vulneración de los derechos  reclamados,  término que supera con holgura el plazo de seis (6) meses  establecido por esta Sala como suficiente para reclamar  la protección constitucional, con  el objeto de que aquella no pierda su razón de ser (CSJ.  STC. 14 septiembre 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en  STC4535-2020, STC3457-2021, STC6331-2022, STC6747-2022 y  STC9625-2022, entre muchas otras).  

Por  tanto, si el peticionario se demoró en proponer este amparo,  su descuido per  se  descarta la existencia de una conducta irregular en los trámites  incidentales reprochados y con repercusión directa en sus  garantías fundamentales, máxime si no adujo razones  para justificar su tardanza.  

4.  Ahora, la pretensión del actor referente a que en esta sede se  liquiden las semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, no  solo desborda el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo excepcional, sino  que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó la acción de tutela.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Actuación          remitida a esta Sala el 26 de septiembre de 2022.      

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