STC13765 2022

OCTUBRE

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STC13765-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC13765-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-00842-01  

(Aprobado  en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en la acción  de tutela que José Hebert Lenis Salcedo formuló contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Penal  del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía  39 seccional, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado  2010-00168.  

ANTECEDENTES  

1.  Del confuso escrito de tutela se advierte, que el solicitante invoca  la protección de los derechos fundamentales que le fueron  vulnerados con ocasión a la sentencia condenatoria proferida  por las autoridades judiciales accionadas en proceso referido.  

Se  infiere que el accionante junto con otra persona, fueron condenados  por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Cali en sentencia de 20 de junio de 2013, a la pena  principal de 84 meses de prisión, al hallarlos autores del  concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado, lesiones  personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal.  

Apelada  la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali en sentencia de 3 de junio de 2014, la revocó  parcialmente, en el sentido de aumentar la pena a 27 años, 6  meses de prisión, providencia que fue corregida de oficio, en  el sentido de señalar que la pena era de 15 años de  prisión  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoquen las  decisiones proferidas en el proceso penal, y se inicie una  investigación exhaustiva, teniendo en cuenta que el  responsable de los hechos es otra persona.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Cali, refirió que las actuaciones de ese juzgado se  adelantaron conforme a derecho sin que se adviertan las vulneraciones  alegadas por el actor.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que,  mediante sentencia de 3 de junio de 2014, desató la apelación  interpuesta por la Fiscalía 39 Seccional de Cali, contra en  fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali de 20  de junio de 2013, que fue corregida en providencia de 25 de  septiembre siguiente, en el sentido de señalar que la pena a  imponer a los procesados era de 15 años, igual la pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas.  

3.  El Procurador 66 Judicial II en Asuntos Penales advirtió que  no se justifica razonablemente la pretensión de protección  constitucional frente a una decisión judicial proferida en el  año 2013, de igual manera, agregó que el actor no ha  ejercido los recursos de ley conforme sus derechos en calidad de  sentenciado.  

La  Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo  al no observar los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.  

Frente  al primero de ellos señaló que «la  última decisión proferida dentro del proceso penal  censurado por el accionante, se emitió hace más de  siete (7) años, excediendo ampliamente lo que se podría  considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito  alguna razón que justifique dicha tardanza», y,  en cuanto a la subsidiariedad  resaltó que «se  puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo  idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones,  esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la  providencia de segunda instancia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  el acta de notificación de la anterior decisión, el  accionante manifestó su inconformismo tras aducir «apelo  la decisión».  

CONSIDERACIONES  

1.  No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la  acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario  y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra  clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales  como, el de la inmediatez y la subsidiariedad.  

2.  Corresponde a la  Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio  satisface los presupuestos indicados y, de superarse lo anterior, si  las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del  accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito  de tutela.  

3. Frente al  primero de enunciados, esto es, el de la inmediatez, la Sala ha  sostenido, «(…)  Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado  requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por  término razonable para la interposición de la acción  el de seis meses (CSJ.  STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en  STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021,  STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).  

Ahora bien,  conforme a lo señalado en el escrito de tutela, y revisado en  el proceso remitido a este trámite, observa la Sala que el  aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio,  en tanto que, el accionante critica las actuaciones adelantadas en el  proceso penal con radicado 2010-00168, específicamente la  sentencia condenatoria proferida por el Juzgado  Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el  20 de junio de 2013, misma que fue revocada parcialmente en  providencia de 3 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali, es  decir, que las última de sentencia que reprocha el actor, fue  proferida hace más de 8 años, superando así, el  semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Por lo anterior,  el accionante en calidad de presunto afectado con la decisión  que considera vulneradora de sus garantías fundamentales,  debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional,  pues su prolongado silencio es señal de aprobación  frente a las decisiones atacadas. En este sentido, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no  se demostró, ni invocó siquiera, justificación  de tal demora por el accionante»  (CSJ.  STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16  ago. 2018, rad. 00189-01).  

4. Ahora bien,  frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que  tal exigencia que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en  razón a que el señor José  Hebert Lenis Salcedo,  no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali,  pues contaba con ese mecanismo ordinario para obtener lo aquí  pretendido.  

La Corte de tiempo  atrás, en relación con este requisito de la  subsidiariedad, ha señalado que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

5. Finalmente, de  lo expuesto en la demanda de tutela, se observa que el accionante se  queja de los fallos condenatorios, afirmando que es otra persona la  responsable de los delitos por los que fue condenado, advirtiendo  que, tratándose de sentencias que ya se encuentran en firme,  el accionante aún cuenta con otro mecanismo que señala  la ley penal, como lo es la acción de revisión de la  decisión de segunda instancia, escenario en el que puede  exponer los reparos traídos a este mecanismo excepcional.  

6. En  consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, al no  acreditar el accionante los requisitos de la inmediatez y la  subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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