Asistente Jurídico Inteligente
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STC13765-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC13765-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00842-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 24 de mayo de 2022, en la acción de tutela que José Hebert Lenis Salcedo formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 39 seccional, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2010-00168.
ANTECEDENTES
1. Del confuso escrito de tutela se advierte, que el solicitante invoca la protección de los derechos fundamentales que le fueron vulnerados con ocasión a la sentencia condenatoria proferida por las autoridades judiciales accionadas en proceso referido.
Se infiere que el accionante junto con otra persona, fueron condenados por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali en sentencia de 20 de junio de 2013, a la pena principal de 84 meses de prisión, al hallarlos autores del concurso de conductas punibles de hurto calificado agravado, lesiones personales dolosas y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en sentencia de 3 de junio de 2014, la revocó parcialmente, en el sentido de aumentar la pena a 27 años, 6 meses de prisión, providencia que fue corregida de oficio, en el sentido de señalar que la pena era de 15 años de prisión
2. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoquen las decisiones proferidas en el proceso penal, y se inicie una investigación exhaustiva, teniendo en cuenta que el responsable de los hechos es otra persona.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, refirió que las actuaciones de ese juzgado se adelantaron conforme a derecho sin que se adviertan las vulneraciones alegadas por el actor.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, informó que, mediante sentencia de 3 de junio de 2014, desató la apelación interpuesta por la Fiscalía 39 Seccional de Cali, contra en fallo proferido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali de 20 de junio de 2013, que fue corregida en providencia de 25 de septiembre siguiente, en el sentido de señalar que la pena a imponer a los procesados era de 15 años, igual la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
3. El Procurador 66 Judicial II en Asuntos Penales advirtió que no se justifica razonablemente la pretensión de protección constitucional frente a una decisión judicial proferida en el año 2013, de igual manera, agregó que el actor no ha ejercido los recursos de ley conforme sus derechos en calidad de sentenciado.
La Sala de Casación Penal, declaró improcedente el amparo al no observar los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
Frente al primero de ellos señaló que «la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de siete (7) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza», y, en cuanto a la subsidiariedad resaltó que «se puede evidenciar que el accionante no agotó el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia».
LA IMPUGNACIÓN
En el acta de notificación de la anterior decisión, el accionante manifestó su inconformismo tras aducir «apelo la decisión».
CONSIDERACIONES
1. No puede olvidarse, que, si bien el ordenamiento establece que la acción de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface los presupuestos indicados y, de superarse lo anterior, si las autoridades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales del accionante, con motivo de las circunstancias narradas en el escrito de tutela.
3. Frente al primero de enunciados, esto es, el de la inmediatez, la Sala ha sostenido, «(…) Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ. STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros, en STC11374-2016, STC703-2020, STC6690-2021, STC11745- 2021, STC16398-2021 y STC2315-2022, entre muchas).
Ahora bien, conforme a lo señalado en el escrito de tutela, y revisado en el proceso remitido a este trámite, observa la Sala que el aludido presupuesto no se satisface en el asunto objeto de estudio, en tanto que, el accionante critica las actuaciones adelantadas en el proceso penal con radicado 2010-00168, específicamente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali el 20 de junio de 2013, misma que fue revocada parcialmente en providencia de 3 de junio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, es decir, que las última de sentencia que reprocha el actor, fue proferida hace más de 8 años, superando así, el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Por lo anterior, el accionante en calidad de presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, debió acudir de manera oportuna a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es señal de aprobación frente a las decisiones atacadas. En este sentido, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, máxime cuando «no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01).
4. Ahora bien, frente al requisito de la subsidiariedad, ha de señalarse que tal exigencia que tampoco se advierte en el asunto en estudio, en razón a que el señor José Hebert Lenis Salcedo, no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, pues contaba con ese mecanismo ordinario para obtener lo aquí pretendido.
La Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha señalado que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Finalmente, de lo expuesto en la demanda de tutela, se observa que el accionante se queja de los fallos condenatorios, afirmando que es otra persona la responsable de los delitos por los que fue condenado, advirtiendo que, tratándose de sentencias que ya se encuentran en firme, el accionante aún cuenta con otro mecanismo que señala la ley penal, como lo es la acción de revisión de la decisión de segunda instancia, escenario en el que puede exponer los reparos traídos a este mecanismo excepcional.
6. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia impugnada, al no acreditar el accionante los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS