ATC1480 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1480-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1480-2022  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2022-01214-00  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la acción de  tutela promovida por Angélica María Castro Quintero  contra la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – División de Cobro Coactivo;  si no fuera porque la Corte observa que se incurrió en causal  de nulidad que afecta lo actuado, de conformidad con las nueva  postura que acordó la Sala en sesión del 28 de  septiembre pasado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de su garantía al debido  proceso, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que  pidió «revocar  la resolución DEAJGC22-4690 de 18 de julio de 2022…, en  la cual se niega la solicitud de nulidad»;  así como también «declarar  la nulidad de todas las actuaciones a partir de la ejecutoria del  mandamiento de pago librado en fecha 25 de febrero de 2019…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Frente a Angélica  María Castro Quintero se  adelanta proceso de cobro coactivo, con la finalidad de obtener el  pago de una multa impuesta a aquella por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.2.  Mediante resolución  No. 001 de 25 de febrero de 2019, la accionada profirió  mandamiento de pago, adelantando las gestiones que consideró  pertinentes para el enteramiento de tal acto a la demandada.  

2.3.  Posteriormente, la ejecutada formuló la excepción de  «prescripción  de la acción de cobro»,  que se abstuvo de resolver la convocada, con determinación del  19 de julio de 2022.  

2.4.  Cumplido lo anterior, la  allí enjuiciada deprecó la nulidad «de  todas las actuaciones a partir de la ejecutoria del mandamiento de  pago»,  por «indebida  notificación»  de la orden de apremio, solicitud que fue negada mediante resolución  No. DEAJGCC22-4690 del 18 de julio de 2022, decisión que  censuró en reposición la peticionaria, recurso  desestimado con resolución DEAJGCC22-5558 del 18 de agosto de  2022, en la que, además, se ordenó «seguir  adelante con la ejecución».  

2.5.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que «en  lo que tiene que ver con el envío de las comunicaciones para  notificación personal del mandamiento de pago dentro del  proceso coactivo [criticado], se omitió… lo ordenado en  el artículo 826 del Estatuto Tributario»,  toda vez que «el  envío de las comunicaciones en la etapa de cobro persuasivo,  no equiparan las que por ley deben hacerse dentro del proceso de  cobro coactivo».  

3.  Admitida la  acción, se  allegaron las siguientes respuestas:  

3.1.  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial defendió  la legalidad de su actuación.  

3.2.  El  Consejo Superior de la Judicatura destacó que «la  Ley 270 de 1996 prevé que el Consejo Superior de la  Judicatura…, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración  Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas  en los artículos 99 ibidem, por lo tanto, responden de manera  independiente»,  por lo que «no  es viable endilgar alguna responsabilidad al Consejo Superior de la  Judicatura, toda vez que las acciones u omisiones que atribuye la  accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Oficina  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial».  

CONSIDERACIONES  

1.  Del extracto fáctico de la demanda de resguardo, se desprende,  sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir  el presente asunto, pues la actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que no está  facultada para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1. (numeral 2º), establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que el  auxilio supralegal del epígrafe involucra, exclusivamente,  actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – División de Cobro Coactivo, organismo  que, según la promotora, vulneró sus garantías  esenciales al interior del proceso cobro coactivo que se adelanta en  su contra.  

Ahora  bien, el artículo 98 de la ley 270 de 1996 establece que la  citada Dirección «es  el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo  la ejecución de las actividades administrativas de la Rama  Judicial»,  estableciendo, en su artículo 99, las funciones que debe  cumplir.  

En  este orden de ideas, debe entenderse que dicho ente constituye un  órgano independiente del Consejo Superior de la Judicatura,  por lo que no había lugar a aplicar el numeral 8º del  artículo 2.2.3.1.2.1. del referido decreto 1069 de 2015  (modificado por el artículo 1º del decreto 333 de 2021),  conforme al cual «[l]as  acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la  Judicatura… serán repartidas para su conocimiento en  primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia»;  comoquiera que es la  queja objeto de discusión no compromete de manera directa una  actuación específica del prenotado Consejo, sino de la  División  de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

3.  Bajo ese contexto, atendiendo a la naturaleza jurídica del  órgano convocado, como un órgano del orden nacional,  rápidamente se avizora que la competencia para conocer del  resguardo ha de recaer, en primera instancia, en los Juzgados Civiles  del Circuito de Bogotá -Reparto-, acorde con la citada regla  contenida en numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del  decreto 1069 de 2015.  

4.  Por lo demás, se precisa que las consideraciones que anteceden  constituyen el criterio acogido por la Sala el pasado 28 de  septiembre, por lo que con esta decisión se recogen la  totalidad de precedentes en los que se había estimado que esta  Corporación era competente para tramitar las acciones de  tutela incoadas contra la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

5.  En  consecuencia, la actuación surtida en esta instancia está  viciada de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

6.  Concerniente a  la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Sala precisó que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

7.  En  atención a lo expuesto, se dispondrá la remisión  de los presentes reclamos tutelares al Juzgado  Civil del Circuito -Reparto- de Bogotá, por  ser la autoridad competente para resolverlo.  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  de  todo lo actuado en el presente asunto.  

2.  En consecuencia, se ordena enviar de inmediato el expediente a  la Oficina de Asignaciones de esta ciudad, para que sea sometido a  reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.  

3.  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el artículo 2.2.3.1.1.3.          del decreto n.° 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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