ATC1483 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1483-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC1483-2022  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2022-00152-01  

(Aprobado  en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación formulada por Edwin Alberto  Barón Chaparro, Mónica Andrea Uribe Suárez,  Olga Lucia Gómez Cabrejo y  el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja contra el fallo  emitido el pasado 25 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela  que promovieron Edwin Alberto Barón Chaparro y Mónica  Andrea Uribe Suárez contra el Juzgado 1º de Familia del  Circuito de Tunja, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, la  Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo  Seccional de la Judicatura de Boyacá, si no fuera porque se  observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo pidieron  que se ordene aceptar el traslado de Edwin Alberto Barón  Chaparro del cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo  de Familia de Ubaté al Juzgado 1º de Familia de Tunja,  nombrarlo en propiedad y en carrera judicial en ese cargo y, en  consecuencia, no aceptar la solicitud de traslado presentada por Olga  Lucia Gómez Cabrejo y por Edith Jasmina Correales Guio.  

Por  medio de la Resolución No. 007 de 12 de mayo de 2022 el  Juzgado accionado no aceptó el traslado, decisión que a  su parecer no se encuentra debidamente motivada. Interpuso recurso de  reposición y apelación contra esa determinación  y, en la Resolución No. 008 de 5 de agosto de 2022, se  confirmó la no aceptación del traslado y se negó  por improcedente la alzada. Los actores se encuentran inconformes con  esas decisiones al considerar que existe una vía de hecho,  porque el Juzgado eligió la persona para el cargo de manera  arbitraria, desconociendo las disposiciones constitucionales,  legales, reglamentarias y los precedentes jurisprudenciales que  regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama  Judicial. Alegaron un perjuicio irremediable porque si no se realiza  el traslado se afectaría el crecimiento y desarrollo de sus  hijos menores al alterarse su núcleo familiar.  

2.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja concedió  el resguardo al estimar que el accionado «desatendió  el deber de argumentación, ponderación, comparación,  prevalencia de mérito en el ingreso al cargo en la función  pública judicial, además que desconoció el deber  de estudiar las circunstancias por las que cada uno de los  solicitantes de traslado pedía ser considerado para el cargo,  con lo cual se aleja del deber de humanizar la motivación,  ratio decidendi y en general los criterios que deben llevarla a la  decisión más justa»  y, ordenó dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas,  para que el Juez vuelva a revisar las hojas de vida de quienes  solicitaron el traslado.  

3.        Impugnada  la sentencia por los accionantes, por Olga  Lucia Gómez Cabrejo y por el Juzgado 1º de Familia del  Circuito de Tunja,  las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.  

CONSIDERACIONES  

Del  relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende,  sin duda alguna, por una parte, que la acción está  dirigida en contra de las actuaciones del Juzgado  1º de Familia del Circuito de Tunja,  y por la otra, que el actor detenta en la actualidad el cargo de  Asistente  Social Grado 1 de  un Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito; así las cosas,  se advierte la falta de competencia de la jurisdicción  ordinaria para conocer del presente asunto.  

Se  arriba a la anterior conclusión, como quiera que Edwin Alberto  Barón Chaparro es empleado judicial en la jurisdicción  ordinaria, y el inciso 2º numeral 8° del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333  de 2021, estipula que «[c]uando  se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o  empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la  jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a  la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)»;  luego en este caso, el conocimiento de la presente demanda de tutela  correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá.  

En  consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe  invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el  inciso 1° del artículo 138 del Código General del  Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del  artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose  remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá,  para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se  anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de  2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:  

«hace  suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales.  

Empero,  no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no  están facultados para declararse incompetentes o para decretar  nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de  2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de  fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen  jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para  conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él  contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el  Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto  2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de  la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de  reparto entre los jueces competentes.  

Pero  también, dispone directrices concretas para el conocimiento  funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o  accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o  el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional  Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y  se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o  Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al  que se refiere el artículo 4° del presente decreto’,  siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un  amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que  eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones  de Justicia, que serían los mismos en los cuales también  procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos  a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o  legales privativas por otras autoridades.  

Por  otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los  principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho  fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el  acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de  2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional).  

Análogamente,  el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los  servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede  ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución  Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los  jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por  tanto, de estricta interpretación y aplicación.”  “En idéntico sentido, razones de transcendental  significación inherentes a la autonomía e independencia  de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución  Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico,  estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades  y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales»  (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014 y  ATC2849-2016).  

En  consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

DECISIÓN  

Primero.  Declarar la nulidad del fallo de 25  de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Tunja,  conservando validez la actuación surtida con antelación  a esta decisión.  

Segundo.  En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de  reparto del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de  que se imprima de inmediato el trámite respectivo.  

Tercero.  Comuníquese este pronunciamiento de la manera más  expedita, a la Corporación de origen e intervinientes en este  trámite constitucional.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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