Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1483-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC1483-2022
Radicación n.° 15001-22-13-000-2022-00152-01
(Aprobado en sesión de cinco de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación formulada por Edwin Alberto Barón Chaparro, Mónica Andrea Uribe Suárez, Olga Lucia Gómez Cabrejo y el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja contra el fallo emitido el pasado 25 de agosto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en la acción de tutela que promovieron Edwin Alberto Barón Chaparro y Mónica Andrea Uribe Suárez contra el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja, extensiva al Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo pidieron que se ordene aceptar el traslado de Edwin Alberto Barón Chaparro del cargo de Asistente Social Grado 1 del Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté al Juzgado 1º de Familia de Tunja, nombrarlo en propiedad y en carrera judicial en ese cargo y, en consecuencia, no aceptar la solicitud de traslado presentada por Olga Lucia Gómez Cabrejo y por Edith Jasmina Correales Guio.
Por medio de la Resolución No. 007 de 12 de mayo de 2022 el Juzgado accionado no aceptó el traslado, decisión que a su parecer no se encuentra debidamente motivada. Interpuso recurso de reposición y apelación contra esa determinación y, en la Resolución No. 008 de 5 de agosto de 2022, se confirmó la no aceptación del traslado y se negó por improcedente la alzada. Los actores se encuentran inconformes con esas decisiones al considerar que existe una vía de hecho, porque el Juzgado eligió la persona para el cargo de manera arbitraria, desconociendo las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias y los precedentes jurisprudenciales que regulan la provisión de los empleos de carrera en la Rama Judicial. Alegaron un perjuicio irremediable porque si no se realiza el traslado se afectaría el crecimiento y desarrollo de sus hijos menores al alterarse su núcleo familiar.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió el resguardo al estimar que el accionado «desatendió el deber de argumentación, ponderación, comparación, prevalencia de mérito en el ingreso al cargo en la función pública judicial, además que desconoció el deber de estudiar las circunstancias por las que cada uno de los solicitantes de traslado pedía ser considerado para el cargo, con lo cual se aleja del deber de humanizar la motivación, ratio decidendi y en general los criterios que deben llevarla a la decisión más justa» y, ordenó dejar sin efectos las resoluciones cuestionadas, para que el Juez vuelva a revisar las hojas de vida de quienes solicitaron el traslado.
3. Impugnada la sentencia por los accionantes, por Olga Lucia Gómez Cabrejo y por el Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja, las diligencias se remitieron a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
Del relato fáctico expuesto en el escrito de tutela se desprende, sin duda alguna, por una parte, que la acción está dirigida en contra de las actuaciones del Juzgado 1º de Familia del Circuito de Tunja, y por la otra, que el actor detenta en la actualidad el cargo de Asistente Social Grado 1 de un Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito; así las cosas, se advierte la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del presente asunto.
Se arriba a la anterior conclusión, como quiera que Edwin Alberto Barón Chaparro es empleado judicial en la jurisdicción ordinaria, y el inciso 2º numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, estipula que «[c]uando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)»; luego en este caso, el conocimiento de la presente demanda de tutela correspondía al Tribunal Administrativo de Boyacá.
En consecuencia, la sentencia de tutela de primera instancia se debe invalidar por falta de competencia funcional, de conformidad con el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992; ordenándose remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para que dicte el fallo constitucional que por esta vía se anula, no sin antes recordar que la Sala, en auto de 13 de mayo de 2009 (rad. 2009-00083-01), precisó que:
«hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación.” “En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (ver entre otros ATC4127-2014, ATCA4149-2014, ATC4151-2014 y ATC2849-2016).
En consecuencia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
DECISIÓN
Primero. Declarar la nulidad del fallo de 25 de agosto de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, conservando validez la actuación surtida con antelación a esta decisión.
Segundo. En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Administrativo de Boyacá, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
Tercero. Comuníquese este pronunciamiento de la manera más expedita, a la Corporación de origen e intervinientes en este trámite constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS