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AC4838-2022 (2022-03155-00)
AC4838-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03155-00
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca y el Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Aldemar José Riascos Macías contra Johan Alexis Rivera Ariza y Katherine Lizeth Corzo Cadena.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida ante el «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA -REPARTO-», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por los cánones de arrendamiento adeudados, más los intereses moratorios y las cuotas de administración no pagadas. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «teniendo en cuenta el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso… y partiendo de que desconocemos el domicilio de los [demandados], es usted señor Juez, competente para conocer de esta Litis, por tener jurisdicción en mi lugar de domicilio»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, este –con proveído del 15 de julio de 2020- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, argumentó que:
se tiene que en el escrito de la demanda se sostiene claramente que el demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS tiene su domicilio en la ciudad de Pamplona, tal como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Pamplona y el poder especial adjunto con la presente demanda.
Teniendo en cuenta que el domicilio y la residencia o el lugar de notificaciones difieren entre sí, y aun cuando puedan coincidir en un mismo lugar, no siempre ocurre de esta manera, siendo en principio el primero de ellos -el domicilio- el que determina la competencia por el factor territorial.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona. No obstante, con auto del 25 de agosto de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que
No es cierto que en el escrito de la demanda se sostuviera claramente que el demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS tiene su domicilio en la ciudad de Pamplona, pues precisamente al examinar el contenido de la demanda, se observa en el encabezado y el acápite de competencia la afirmación que el demandante tiene su domicilio en el municipio de Floridablanca; sin embargo, al examinar los anexos, particularmente el poder, dirigido al Juez Civil Municipal de Floridablanca y el escrito de medidas cautelares, se dijo, que el demandante tenía domicilio en la ciudad de Pamplona, contradicción que debió ser previamente esclarecida, por el Juez a quien inicialmente le fue repartido el asunto, ejerciendo los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso.
La providencia emitida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca señala que el domicilio del demandante corresponde a la ciudad de Pamplona tal consta en el certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Pamplona y el poder especial adjunto a la presente demanda conferido como representante legal de “Cuidarte SAS», sin embargo no se tuvo en cuenta que en el caso bajo estudio se pretende la ejecución con base en un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito por el demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS a nombre propio como persona natural y no en nombre y representación de la persona jurídica que representa (…).3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Pamplona-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. En primer orden, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA -REPARTO-», en razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del demandante -desconoce el domicilio de los demandados-, lo cual, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, torna válida la escogencia del «juez» por él efectuada.
4.2. En segundo término, y escrutada la demanda, se evidencia que el domicilio del demandante es en Floridablanca. Por supuesto, si bien existe una disparidad en la información consignada en la demanda, el poder y la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que el escrito inicial y todos los documentos mencionados están dirigidos a los jueces de Floridablanca, por ser el lugar de su domicilio.
4.3. Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, en virtud del numeral 1° del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 7-11, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “04AutoRechazaPorCompetenciaTerritorial.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “08ConflictoNegativoCompetencia.pdf” del expediente digital.