AC 4838 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC4838-2022 (2022-03155-00)

        

AC4838-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03155-00  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca y el Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona,  atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por  Aldemar José Riascos Macías contra Johan Alexis Rivera  Ariza y Katherine Lizeth Corzo Cadena.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida ante el «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA -REPARTO-»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por los  cánones de arrendamiento adeudados, más los intereses  moratorios y las cuotas de administración no pagadas.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «teniendo  en cuenta el numeral 1° del artículo 28 del Código  General del Proceso… y partiendo de que desconocemos el  domicilio de los [demandados], es usted señor Juez, competente  para conocer de esta Litis, por tener jurisdicción en mi lugar  de domicilio»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Floridablanca, este –con proveído del  15 de julio de 2020- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Para ello, argumentó que:  

se  tiene que en el escrito de la demanda se sostiene claramente que el  demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS tiene su  domicilio en la ciudad de Pamplona, tal como consta en el Certificado  de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara  de Comercio de Pamplona y el poder especial adjunto con la presente  demanda.  

Teniendo  en cuenta que el domicilio y la residencia o el lugar de  notificaciones difieren entre sí, y aun cuando puedan  coincidir en un mismo lugar, no siempre ocurre de esta manera, siendo  en principio el primero de ellos -el domicilio- el que determina la  competencia por el factor territorial.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Despacho Segundo Civil Municipal de Pamplona. No obstante, con  auto del 25 de agosto de 2022, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que  

No es cierto  que en el escrito de la demanda se sostuviera claramente que el  demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS tiene su  domicilio en la ciudad de Pamplona, pues precisamente al examinar el  contenido de la demanda, se observa en el encabezado y el acápite  de competencia la afirmación que el demandante tiene su  domicilio en el municipio de Floridablanca; sin embargo, al examinar  los anexos, particularmente el poder, dirigido al Juez Civil  Municipal de Floridablanca y el escrito de medidas cautelares, se  dijo, que el demandante tenía domicilio en la ciudad de  Pamplona, contradicción que debió ser previamente  esclarecida, por el Juez a quien inicialmente le fue repartido el  asunto, ejerciendo los mecanismos a su disposición para  exhortar la clarificación del caso.  

La  providencia emitida por el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas  y Competencia Múltiple de Floridablanca señala que el  domicilio del demandante corresponde a la ciudad de Pamplona tal  consta en el certificado de Existencia y Representación Legal  expedido por la Cámara de Comercio de Pamplona y el poder  especial adjunto a la presente demanda conferido como representante  legal de “Cuidarte SAS», sin embargo no se tuvo en cuenta  que en el caso bajo estudio se pretende la ejecución con base  en un contrato de arrendamiento el cual fue suscrito por el  demandante ALDEMAR JOSÉ RIASCOS MACÍAS a nombre propio  como persona natural y no en nombre y representación de la  persona jurídica que representa (…).3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Pamplona-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

4.  Bajo  esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del  caso analizar lo que viene.  

4.1.  En primer orden, se advierte que el escrito genitor está  dirigido al «JUZGADO  CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA -REPARTO-»,  en  razón a que dicha ciudad corresponde al domicilio del  demandante -desconoce el domicilio de los demandados-, lo cual, en  aplicación del numeral 1º del artículo 28 del  Código General del Proceso, torna válida la escogencia  del «juez»  por  él efectuada.  

4.2.  En segundo término, y escrutada la demanda, se evidencia que  el domicilio del demandante es en Floridablanca. Por supuesto, si  bien existe una disparidad en la información consignada en la  demanda, el poder y la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es  que el escrito inicial y todos los documentos mencionados están  dirigidos a los jueces de Floridablanca, por ser el lugar de su  domicilio.  

4.3.  Así las cosas, emerge del cruzado análisis de esas  piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada  es el Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca, en virtud del numeral 1° del artículo 28  del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser  alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció  de entrada el litigio.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca, a quien le corresponde continuar con el conocimiento  de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Floridablanca.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho Segundo  Civil Municipal de Pamplona, acompañándole copia de  este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por  Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las  constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 7-11, archivo “02EscritoDemanda.pdf” del          expediente digital.  

2          Archivo “04AutoRechazaPorCompetenciaTerritorial.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo “08ConflictoNegativoCompetencia.pdf” del          expediente digital.      

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