Asistente Jurídico Inteligente
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STC16015-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16015-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02177-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Juan Pablo Vargas Maldonado formuló contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 03-2016-00036-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó, en síntesis, que, siendo aún menor de edad, fue llamado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a responder por un título ejecutivo consistente en una sentencia expedida en contra de su difunto padre Humberto Vargas Maldonado, en calidad de heredero del condenado y actual ejecutado.
Agregó, que le embargaron la única propiedad que tiene y de la cual derivaba su sustento, y afirmó que es una persona «inocente y libre de culpa».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado accionado levantar la medida de embargo que recae sobre la cuota parte del inmueble identificado con el número 50S-141370.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó que el 31 de agosto de 2022, el accionante, directamente, le solicitó la cancelación de embargo aquí perseguido, para lo que le solicitó actuar a través de apoderado judicial.
2. El representante de las ejecutantes en el proceso objeto de controversia, señaló que el reclamante usa la acción de tutela con el propósito de eludir el pago de una condena definida mediante una sentencia judicial que hizo tránsito a cosa juzgada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la medida en que «el juzgado confutado tiene pendiente la resolución de la solicitud que allá directamente elevó el actor el 31 de agosto postrero y que guarda plena identidad con la que aquí se expone, esto es: levantar el embargo practicado sobre el bien identificado con el F.M.I. 50S-141370.».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Juan Pablo Vargas Maldonado acudió inconforme porque el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 03-2016-00036-00, en el que fue llamado como sucesor procesal (heredero) del señor Humberto Vargas Maldonado (ejecutado) le embargó el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 50S-141370, pese a ser, en ese momento menor de edad.
3. Examinado el expediente remitido a este trámite, se advierte que el señor Vargas Maldonado, aquí accionante, acudió de manera directa el 31 de agosto de 2022 al Juzgado accionado, y solicitó el levantamiento de la medida cautelar en similares términos a los expuestos en la acción de tutela, razón por la que, en auto de 11 de octubre de 2022, fue requerido para que, «previo a dar tramitación a dicho pedimento» constituyera apoderado judicial «dada la naturaleza y cuantía [mayor] del asunto, en concordancia con el artículo 73 del C.G. del P., y en caso de permanecer en minoría de edad, a través de su representante legal».
4. Sin embargo, no se advierte que el interesado hubiera cumplido con la carga impuesta o elevado otro tipo de peticiones tendientes que el Juzgado de conocimiento se pronunciara de fondo sobre la misma temática que equivocadamente trajo a esta acción constitucional, omisión que pone en evidencia la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción tutela, razón por la cual, el juez constitucional no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse, que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
5. Tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE