STC16015 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16015-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16015-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02177-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el  18 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Juan Pablo  Vargas Maldonado formuló contra el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el  número 03-2016-00036-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El solicitante          invocó la protección de los derechos fundamentales a          la vida digna, seguridad social, igualdad, mínimo vital y          debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial          accionada.  

Manifestó,  en síntesis, que, siendo aún menor de edad, fue llamado  por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá a  responder por un título ejecutivo consistente en una sentencia  expedida en contra de su difunto padre Humberto Vargas Maldonado, en  calidad de heredero del condenado y actual ejecutado.  

Agregó,  que le embargaron la única propiedad que tiene y de la cual  derivaba su sustento, y afirmó que es una persona «inocente  y libre de culpa».  

            

2. Con          fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado          accionado levantar la medida de embargo que recae sobre la cuota          parte del inmueble identificado con el número 50S-141370.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

            

1. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá informó          que el 31 de agosto de 2022, el accionante, directamente, le          solicitó la cancelación de embargo aquí          perseguido, para lo que le solicitó actuar a través de          apoderado judicial.  

            

2. El          representante de las ejecutantes en el proceso objeto de          controversia, señaló que el reclamante usa la acción          de tutela con el propósito de eludir el pago de una condena          definida mediante una sentencia judicial que hizo tránsito a          cosa juzgada.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, declaró  improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la  subsidiariedad, en la medida en que «el  juzgado confutado tiene pendiente la resolución de la  solicitud que allá directamente elevó el actor el 31 de  agosto postrero y que guarda plena identidad con la que aquí  se expone, esto es: levantar el embargo practicado sobre el bien  identificado con el F.M.I. 50S-141370.».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el accionante para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor          Juan Pablo Vargas Maldonado acudió inconforme porque el          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso          ejecutivo radicado bajo el número 03-2016-00036-00, en el que          fue llamado como sucesor procesal (heredero) del señor          Humberto Vargas Maldonado (ejecutado) le embargó el inmueble          identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número          50S-141370, pese a ser, en ese momento menor de edad.  

            

3. Examinado          el expediente remitido a este trámite, se advierte que el          señor Vargas          Maldonado, aquí accionante, acudió de manera directa          el          31 de agosto de 2022 al          Juzgado accionado, y solicitó el levantamiento de la medida          cautelar en similares términos a los expuestos en la acción          de tutela, razón por la que, en auto de 11 de octubre de          2022, fue requerido para que, «previo          a dar tramitación a dicho pedimento»          constituyera apoderado judicial «dada          la naturaleza y cuantía [mayor]          del asunto, en concordancia con el artículo 73 del C.G. del          P., y en caso de permanecer en minoría de edad, a través          de su representante legal».  

            

4. Sin          embargo, no se advierte que el interesado hubiera cumplido con la          carga impuesta o elevado otro tipo de peticiones tendientes que el          Juzgado de conocimiento se pronunciara de fondo sobre la misma          temática que equivocadamente trajo a esta acción          constitucional, omisión que pone en evidencia          la ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe          acompañar a la acción tutela, razón por la          cual, el juez constitucional no puede intervenir, dada la apatía          del presunto afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse, que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

            

5. Tampoco          se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con          las características requeridas para activar esta herramienta          de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es          conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin          fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento          suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa          necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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