STC14060 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14060-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14060-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-03552-00  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Isidro Martínez  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de unión marital de  hecho y liquidación de la sociedad patrimonial con radicado Nº  2020-00155-01.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto  referido.  

En  apoyo de su reclamo, manifestó que el 21 de febrero de 2020  promovió proceso  de unión marital de hecho y sociedad patrimonial  contra Idalí González Rubiano, con miras a obtener que  se declarara que existió entre ellos una unión marital  de hecho entre el 1º de diciembre de 1988 y el 17 de marzo de  2019, período en el que se conformó una sociedad  patrimonial respecto de la cual, pidió disponer su disolución  y liquidación.  

Advirtió  que apeló la anterior providencia y el Tribunal Superior  accionado la confirmó el 22 de agosto de 2022, ocasión  en la que, además, le impuso agencias en derecho por  $1.500.000.  

Sostuvo  que los falladores acusados incurrieron en vía de hecho por  indebida valoración probatoria, pues apreciaron erradamente  los interrogatorios de parte y los testimonios, así como la  denuncia que entabló la demandada por «presunta  violencia intrafamiliar»,  de donde podía extraerse que la «prescripción»  alegada no tuvo lugar, pues la demanda en el caso cuestionado se  presentó de manera oportuna, ya que la convivencia entre los  compañeros perduró hasta el 2019 y no hasta el 2017  como lo consideraron los juzgadores convocados.  

2.  Pidió, en concreto, «revisar  las sentencias proferidas por [los  accionados y] (…)  que [se]  reconozca[n]  [sus]  derecho[s]».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza remitieron,  por separado, los enlaces virtuales para la revisión del  expediente materia de queja.  

2.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, el señor Isidro  Martínez cuestiona  las sentencias proferidas en el proceso de  unión marital de hecho y liquidación de la sociedad  patrimonial,  toda vez que, si bien, en primer y segundo grado, se acogió la  unión marital de hecho que pretendió, también se  declaró la prosperidad de la excepción planteada por su  contraparte, relativa a la «prescripción  de la acción para declarar y liquidar la sociedad patrimonial  de hecho».  

3. Fijado lo  anterior, debe señalarse que, de la revisión de la  sentencia de 22 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal  Superior de Cundinamarca confirmó la del  Juzgado Promiscuo de Familia de Funza  de 5 de noviembre de 2021, y,  con ello, dirimió el debate en relación a los  cuestionamientos propuestos por el demandante y aquí  accionante, sobre la tempestividad de la demanda presentada para  lograr los efectos patrimoniales que reclamó, no se establece  irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción.  

En efecto, se  advierte que esa Corporación, tras referirse a los  antecedentes del caso y relacionar los argumentos de la apelación  alegados por el actor, relacionados con el hito temporal requerido  para la consolidación de la sociedad patrimonial y su  correspondiente disolución y liquidación, procedió  a estudiar las pruebas declarativas y las documentales obrantes en el  caso y, del análisis conjunto de éstas, extrajo que si  bien existían «dos  grupos opuestos, uno que señala como finalización [de  la convivencia entre las partes] el  año 2019,  (…) [y]  otro (…) el 30 de noviembre de 2017»,  debía acogerse esta última manifestación porque  las declaraciones que ofrecían mayor grado de credibilidad  eran las de las hijas de la pareja,  

«y  de Emma Parada Rubiano de quien dice ser prima de la demandada,  comoquiera que, sus relatos corresponde a lo que  efectivamente  conocieron por  sus sentidos; las dos primeras, porque residían  con las partes del proceso y tenían relación directa  con su diario vivir, observando lo que había ocurrido el 30 de  noviembre de 2017 y la manera cómo la señora Idalí  de ahí en adelante adoptó un comportamiento totalmente  aislado de quien había sido su compañero; lo que es  reforzado por lo decir de la señora Emma, quien evidenció  con sus propios sentidos la forma como se comportaban los extremos  del proceso en la vivienda».  

Por lo expuesto,  destacó el Tribunal Superior que, la unión de la pareja  perduró hasta el 30 de noviembre de 2017, ya que hasta esa  fecha las partes mantuvieron su residencia en común, se  prestaron colaboración y realizaron «acciones  comunes»  dirigidas al «núcleo  familiar»,  es decir, existió solidaridad entre ellos, sin embargo,  después de esa fecha, aunque siguieron viviendo bajo el mismo  techo, la situación cambió.  

Resaltó que  en el caso estaba acreditado que el demandante, aquí  accionante,  

«se  ocupaba como maestro de obra y ostentando la condición de  pensionado por jubilación del Fondo de Pasivo Social de  F.N.C., figurando activo en el régimen de seguridad social en  salud contributivo y para 2017 devengaba un poco más de dos  salarios mínimos legales mensuales vigentes; [y que] la señora  Idalí quien no tiene empleo y figura como afiliada al régimen  de seguridad social como Sisbén 1, (…) fue quien  adquirió el inmueble en el que residían y aparece como  única deudora hipotecaria, como (…) se deriva del folio  de matrícula y de la escritura pública 655 de 30 de  marzo de 2011 de la Notaría Única de Mosquera».  

Agregó que  las hijas de la pareja fueron vehementes al indicar que el demandante  «en  poco o nada ha contribuido con el sostenimiento del hogar y de sus  componentes, al punto que uno de los asuntos que le reclamó  Idalí al demandante, era que la afiliara al sistema de salud  al que pertenece como pensionado»,  omisión incomprensible, según resaltó el  Tribunal, porque la demandada, además de ser la madre de las  dos hijas comunes, no tiene empleo estable.  

Resaltó que  en el caso logró probarse que, tras el 30 de noviembre de  2017, día en el que se realizó la fiesta de cumpleaños  de la nieta de las partes, éstas comenzaron a ocupar cuartos  separados en la vivienda, sin que se observara  

«ningún  rol que reflejara propósitos de pareja y menos aún, de  familia, cada uno se procuraba sus alimentos tanto para adquirirlos  como para prepararlos, en igual sentido, lo correspondiente al  arreglo de la ropa, ocupado espacios delimitados en el inmueble,  manteniendo una relación totalmente distante e indiferente con  relación a la situación del otro, como personas con  total ajenidad de un propósito común. Y solo recayendo  en Idalí, los gastos propios de la casa, como servicios  públicos, cuota de financiación del crédito  hipotecario y la cuota de administración, pese a no tener  empleo ni ingresos fijos, a diferencia del demandante, ella debía  solventarlos».  

Agregó que,  si al asunto se aplicaba la «perspectiva  de género»,  podía dilucidarse que la demandada continuó viviendo en  el mismo inmueble que el demandante por sus dificultades en adquirir  ingresos y ya que figuraba como propietaria de la casa y deudora de  la obligación hipotecaria que cancelaba con muchos esfuerzos;  adicionalmente, relievó que aquélla,  

«por  mucho tiempo fue víctima de violencia psicológica,  económica, menosprecio y manipulación por parte de su  compañero, como expresamente lo dejan ver las testigos que han  sido de recibo para la Corporación, quienes resaltan el  desinterés con que obraba Isidro con relación al  cuidado y las cargas económicas del hogar, debiendo la  demandada, para solventar las deudas y obligaciones, recurrir a la  venta de una herencia a efecto de pagar embargos y, a más de  cumplir con la carga propia del cuidado del hogar, acudir al rebusque  para lograr los recursos necesarios para el sostenimiento de sus  hijas y el propio».  

Reiteró,  entonces, que la convivencia de los compañeros permanentes, en  tal calidad, se demostró hasta el 30 de noviembre de 2017, por  tanto, si la demanda que formuló el actor para lograr la  declaración de la sociedad patrimonial, así como su  estado de disolución y liquidación, la presentó  el 21 de febrero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el  artículo 8 de la Ley 54 de 1990, se hallaba plena evidencia de  la «prescripción  del derecho a reclamar la existencia de la sociedad patrimonial»,  conforme a lo solicitado por la demandada, y sobre lo anterior  advirtió,  

De  otro lado, a fin de establecer si los efectos patrimoniales de la  unión marital existente entre isidro Martínez e Idalí  González Rubiano prescribieron, como fue atacado con excepción  de mérito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo  8º de la Ley 54 de 1990, es necesario recordar que esa norma  puntualizó que “[L]as  acciones para obtener la disolución y liquidación de la  sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben  en un año a partir de la separación física y  definitiva de los compañeros,  del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”  (negrilla  del Tribunal).  

De  modo que, ese precepto normativo debe interpretarse en armonía  con el artículo 94 del C.G.P. que fija unos plazos para  notificar la admisión de la demanda, en donde se señala  que, la presentación de la demanda interrumpe el término  para la prescripción e impide que se produzca la caducidad,  siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo,  se notifique al demandado dentro del término de un año  contado a partir del día siguiente a la notificación al  demandante de tales providencias.   Pasado este término, los  mencionados efectos sólo se producirán con la  notificación al demandado.  

En  este orden de ideas, para establecer si acaeció la  prescripción del derecho a reclamar la existencia de la  sociedad patrimonial conformada ente compañeros permanentes,  es relevante establecer los siguientes hechos: a) fecha de separación  definitiva de los compañeros; b) fecha de presentación  de la demanda; c) fecha de notificación del auto admisorio de  la demanda; d) vencimiento del término de prescripción  y, e) la fecha en la cual se notificó al demandado.  

Al  verificar entre las pruebas aportadas al proceso la demostración  de las indicadas circunstancias, se tiene que la separación  definitiva de los compañeros permanentes fue el 30  de noviembre de 2017,  la demanda se presentó el 21  de febrero de 2020,  según consta a folio 1 del expediente, esto es, veintiséis  meses después de acontecido el hecho que puso fin a la unión,  lo que sin necesidad de entrar a contemplar si la notificación  se surtió dentro del año siguiente a la notificación  del auto admisorio para que operara la interrupción, porque,  el tiempo establecido como prescripción ya se había  cumplido y así fue excepcionado de fondo por la parte  demandada.  

Finalmente, y como  quiera que la apelación no salió avante, el Tribunal  Superior resolvió imponerle al accionante como agencias en  derecho la suma de $1.500.000m conforme al numeral 1º, artículo  365 del Código General del Proceso.  

4. De acuerdo con  lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los  razonamientos del Tribunal denunciado, pues, atendiendo al material  demostrativo, a las alegaciones de las partes y a las normas  aplicables, encontró inviable acceder a los efectos  patrimoniales que pretendió actor en el caso controvertido, ya  que éste formuló la demanda con ese propósito  después de transcurridos más de dos (2) años  desde la fecha de su separación con la demandada, conclusión  que no se observa irregular o alejada del ordenamiento jurídico,  lo que impide la intromisión del juez constitucional.  

Así  las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudieran tener el solicitante con la argumentación  expuesta, pues esa circunstancia no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  la  Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto  donde más se demuestra la autonomía e independencia del  Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad  que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún  más, cuando dicha valoración está lejos de ser  caprichosa o injusta.  (CSJ  STC de 25  de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;  reiterada en STC de  18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01,  STC8884-2020,  STC 2462-2021, STC859-2022  y STC2622-2022, entre otras).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  negar  la  acción de tutela promovida por  Isidro Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo  de Familia de Funza.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *