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STC14060-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14060-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-03552-00
(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Isidro Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial con radicado Nº 2020-00155-01.
ANTECEDENTES
1. Mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
En apoyo de su reclamo, manifestó que el 21 de febrero de 2020 promovió proceso de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra Idalí González Rubiano, con miras a obtener que se declarara que existió entre ellos una unión marital de hecho entre el 1º de diciembre de 1988 y el 17 de marzo de 2019, período en el que se conformó una sociedad patrimonial respecto de la cual, pidió disponer su disolución y liquidación.
Advirtió que apeló la anterior providencia y el Tribunal Superior accionado la confirmó el 22 de agosto de 2022, ocasión en la que, además, le impuso agencias en derecho por $1.500.000.
Sostuvo que los falladores acusados incurrieron en vía de hecho por indebida valoración probatoria, pues apreciaron erradamente los interrogatorios de parte y los testimonios, así como la denuncia que entabló la demandada por «presunta violencia intrafamiliar», de donde podía extraerse que la «prescripción» alegada no tuvo lugar, pues la demanda en el caso cuestionado se presentó de manera oportuna, ya que la convivencia entre los compañeros perduró hasta el 2019 y no hasta el 2017 como lo consideraron los juzgadores convocados.
2. Pidió, en concreto, «revisar las sentencias proferidas por [los accionados y] (…) que [se] reconozca[n] [sus] derecho[s]».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza remitieron, por separado, los enlaces virtuales para la revisión del expediente materia de queja.
2. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Isidro Martínez cuestiona las sentencias proferidas en el proceso de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, toda vez que, si bien, en primer y segundo grado, se acogió la unión marital de hecho que pretendió, también se declaró la prosperidad de la excepción planteada por su contraparte, relativa a la «prescripción de la acción para declarar y liquidar la sociedad patrimonial de hecho».
3. Fijado lo anterior, debe señalarse que, de la revisión de la sentencia de 22 de agosto de 2022, mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza de 5 de noviembre de 2021, y, con ello, dirimió el debate en relación a los cuestionamientos propuestos por el demandante y aquí accionante, sobre la tempestividad de la demanda presentada para lograr los efectos patrimoniales que reclamó, no se establece irregularidad lesiva de garantías sustanciales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
En efecto, se advierte que esa Corporación, tras referirse a los antecedentes del caso y relacionar los argumentos de la apelación alegados por el actor, relacionados con el hito temporal requerido para la consolidación de la sociedad patrimonial y su correspondiente disolución y liquidación, procedió a estudiar las pruebas declarativas y las documentales obrantes en el caso y, del análisis conjunto de éstas, extrajo que si bien existían «dos grupos opuestos, uno que señala como finalización [de la convivencia entre las partes] el año 2019, (…) [y] otro (…) el 30 de noviembre de 2017», debía acogerse esta última manifestación porque las declaraciones que ofrecían mayor grado de credibilidad eran las de las hijas de la pareja,
«y de Emma Parada Rubiano de quien dice ser prima de la demandada, comoquiera que, sus relatos corresponde a lo que efectivamente conocieron por sus sentidos; las dos primeras, porque residían con las partes del proceso y tenían relación directa con su diario vivir, observando lo que había ocurrido el 30 de noviembre de 2017 y la manera cómo la señora Idalí de ahí en adelante adoptó un comportamiento totalmente aislado de quien había sido su compañero; lo que es reforzado por lo decir de la señora Emma, quien evidenció con sus propios sentidos la forma como se comportaban los extremos del proceso en la vivienda».
Por lo expuesto, destacó el Tribunal Superior que, la unión de la pareja perduró hasta el 30 de noviembre de 2017, ya que hasta esa fecha las partes mantuvieron su residencia en común, se prestaron colaboración y realizaron «acciones comunes» dirigidas al «núcleo familiar», es decir, existió solidaridad entre ellos, sin embargo, después de esa fecha, aunque siguieron viviendo bajo el mismo techo, la situación cambió.
Resaltó que en el caso estaba acreditado que el demandante, aquí accionante,
«se ocupaba como maestro de obra y ostentando la condición de pensionado por jubilación del Fondo de Pasivo Social de F.N.C., figurando activo en el régimen de seguridad social en salud contributivo y para 2017 devengaba un poco más de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; [y que] la señora Idalí quien no tiene empleo y figura como afiliada al régimen de seguridad social como Sisbén 1, (…) fue quien adquirió el inmueble en el que residían y aparece como única deudora hipotecaria, como (…) se deriva del folio de matrícula y de la escritura pública 655 de 30 de marzo de 2011 de la Notaría Única de Mosquera».
Agregó que las hijas de la pareja fueron vehementes al indicar que el demandante «en poco o nada ha contribuido con el sostenimiento del hogar y de sus componentes, al punto que uno de los asuntos que le reclamó Idalí al demandante, era que la afiliara al sistema de salud al que pertenece como pensionado», omisión incomprensible, según resaltó el Tribunal, porque la demandada, además de ser la madre de las dos hijas comunes, no tiene empleo estable.
Resaltó que en el caso logró probarse que, tras el 30 de noviembre de 2017, día en el que se realizó la fiesta de cumpleaños de la nieta de las partes, éstas comenzaron a ocupar cuartos separados en la vivienda, sin que se observara
«ningún rol que reflejara propósitos de pareja y menos aún, de familia, cada uno se procuraba sus alimentos tanto para adquirirlos como para prepararlos, en igual sentido, lo correspondiente al arreglo de la ropa, ocupado espacios delimitados en el inmueble, manteniendo una relación totalmente distante e indiferente con relación a la situación del otro, como personas con total ajenidad de un propósito común. Y solo recayendo en Idalí, los gastos propios de la casa, como servicios públicos, cuota de financiación del crédito hipotecario y la cuota de administración, pese a no tener empleo ni ingresos fijos, a diferencia del demandante, ella debía solventarlos».
Agregó que, si al asunto se aplicaba la «perspectiva de género», podía dilucidarse que la demandada continuó viviendo en el mismo inmueble que el demandante por sus dificultades en adquirir ingresos y ya que figuraba como propietaria de la casa y deudora de la obligación hipotecaria que cancelaba con muchos esfuerzos; adicionalmente, relievó que aquélla,
«por mucho tiempo fue víctima de violencia psicológica, económica, menosprecio y manipulación por parte de su compañero, como expresamente lo dejan ver las testigos que han sido de recibo para la Corporación, quienes resaltan el desinterés con que obraba Isidro con relación al cuidado y las cargas económicas del hogar, debiendo la demandada, para solventar las deudas y obligaciones, recurrir a la venta de una herencia a efecto de pagar embargos y, a más de cumplir con la carga propia del cuidado del hogar, acudir al rebusque para lograr los recursos necesarios para el sostenimiento de sus hijas y el propio».
Reiteró, entonces, que la convivencia de los compañeros permanentes, en tal calidad, se demostró hasta el 30 de noviembre de 2017, por tanto, si la demanda que formuló el actor para lograr la declaración de la sociedad patrimonial, así como su estado de disolución y liquidación, la presentó el 21 de febrero de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, se hallaba plena evidencia de la «prescripción del derecho a reclamar la existencia de la sociedad patrimonial», conforme a lo solicitado por la demandada, y sobre lo anterior advirtió,
De otro lado, a fin de establecer si los efectos patrimoniales de la unión marital existente entre isidro Martínez e Idalí González Rubiano prescribieron, como fue atacado con excepción de mérito, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, es necesario recordar que esa norma puntualizó que “[L]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros” (negrilla del Tribunal).
De modo que, ese precepto normativo debe interpretarse en armonía con el artículo 94 del C.G.P. que fija unos plazos para notificar la admisión de la demanda, en donde se señala que, la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo, se notifique al demandado dentro del término de un año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
En este orden de ideas, para establecer si acaeció la prescripción del derecho a reclamar la existencia de la sociedad patrimonial conformada ente compañeros permanentes, es relevante establecer los siguientes hechos: a) fecha de separación definitiva de los compañeros; b) fecha de presentación de la demanda; c) fecha de notificación del auto admisorio de la demanda; d) vencimiento del término de prescripción y, e) la fecha en la cual se notificó al demandado.
Al verificar entre las pruebas aportadas al proceso la demostración de las indicadas circunstancias, se tiene que la separación definitiva de los compañeros permanentes fue el 30 de noviembre de 2017, la demanda se presentó el 21 de febrero de 2020, según consta a folio 1 del expediente, esto es, veintiséis meses después de acontecido el hecho que puso fin a la unión, lo que sin necesidad de entrar a contemplar si la notificación se surtió dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio para que operara la interrupción, porque, el tiempo establecido como prescripción ya se había cumplido y así fue excepcionado de fondo por la parte demandada.
Finalmente, y como quiera que la apelación no salió avante, el Tribunal Superior resolvió imponerle al accionante como agencias en derecho la suma de $1.500.000m conforme al numeral 1º, artículo 365 del Código General del Proceso.
4. De acuerdo con lo expuesto, no se establece desafuero o arbitrariedad en los razonamientos del Tribunal denunciado, pues, atendiendo al material demostrativo, a las alegaciones de las partes y a las normas aplicables, encontró inviable acceder a los efectos patrimoniales que pretendió actor en el caso controvertido, ya que éste formuló la demanda con ese propósito después de transcurridos más de dos (2) años desde la fecha de su separación con la demandada, conclusión que no se observa irregular o alejada del ordenamiento jurídico, lo que impide la intromisión del juez constitucional.
Así las cosas, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudieran tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, que en el punto donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, es en la apreciación del material probatorio, actividad que se fundamenta en el principio de la sana crítica, aún más, cuando dicha valoración está lejos de ser caprichosa o injusta. (CSJ STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; reiterada en STC de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC859-2022 y STC2622-2022, entre otras).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve negar la acción de tutela promovida por Isidro Martínez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS