STC13663 2022

OCTUBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC13663-2022

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC13663-2022  

Radicación  nº70001-22-14-000-2022-00128-01  

(Aprobado en  sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Se desata la  impugnación del fallo dictado el 16 de agosto de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Sincelejo, en la tutela que Pedro  Nel Escobar Acosta y otros1  instauraron contra el Juzgado  Sexto Civil del Circuito de esa  ciudad y a la que se vinculó a los intervinientes en el  radicado n°70071-31-03-006-2022-00062-00.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  promotores  solicitaron que  se levanten las medidas cautelares decretadas mediante auto del 8 de  julio de 2022, que se ordene al representante legal de la  organización sindical que preste caución contenida en  el artículo 597 del código general del proceso y que se  les remita copia de la demanda.  

2.-  El  Juzgado querellado  aseguró que la organización ejecutada  no instauró recurso alguno contra la providencia reprochada.  La ejecutante alegó que la vulneración denunciada era  inexistente. La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís  de Sincelejo hizo un recuento de los hechos y aseveró que los  fondos perseguidos eran inembargables. Sintrasohop,  coadyuvó el amparo.  

3.  El a  quo  negó el resguardo al estimar que se configuró un hecho  superado  ya que el convocado revocó las cautelas el 8 de agosto de  2022.  

4.  La  Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital  impugnó y alegó que no se resolvió de fondo el  asunto, que se indujo en error al juez de conocimiento, pues a raíz  del auto que concedió la medida provisional solicitada en el  escrito tutelar dicha célula judicial levantó el  embargo decretado, afirmó que contra esa decisión  interpuso reposición y apelación, que aún no han  sido resueltos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          decisión impugnada será ratificada por las razones que          pasan a explicarse.  

En primer lugar,  debe aclararse que si bien el  objeto de este amparo es la protección de derechos  fundamentales; en caso de que la circunstancia que dio origen a la  trasgresión denunciada desaparezca, el objeto de la  salvaguarda se desvanece, generándose una causal de  improcedencia por carencia  actual de objeto para decidir  por  hecho superado,  ante  la configuración de la cual,  el  juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento  alguno,  toda vez que la transgresión que pudiera haberse causado ya  fue enmendada y cualquier orden proferida resultaría inocua,  «de  tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales»  (STC1545-2016).  

Con todo, si la  queja de la recurrente radica en la decisión de levantar la  medida cautelar denunciada, se advierte que esta no fue el resultado  de una inducción  al error,  puesto que, si bien se dio curso a la medida provisional solicitada,  la orden constitucional fue la  de «suspender  los efectos de las medidas cautelares decretadas en contra del  Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP»2  y  no la de levantar  las cautelas dispuestas;  no  obstante, se encuentra que el juez de conocimiento hizo control  oficioso y determinó que los recursos afectados no podían  ser embargados en el marco de un proceso civil, determinación  que fue objeto de recursos por parte de la Cooperativa de Crédito  e Inversiones Capital, mismos que aún se encuentran pendientes  por resolver.  

Entonces,  comoquiera que la queja de la impugnante no ha sido zanjada por el  juez natural, es inviable que la Sala la dilucide en este sendero,  por cuanto «no  es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar  prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional»,  que, además, «le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)»  (STC1522-2021, entre otras).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Enlistados en el PDF «01Tutela» de la página 1 a          la 5.  

2          Ver          auto admisorio PDF «05AutoAdmite»; expediente          nº70001-22-14-000-2022-00128-01      

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