Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC13663-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC13663-2022
Radicación nº70001-22-14-000-2022-00128-01
(Aprobado en sesión del doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Se desata la impugnación del fallo dictado el 16 de agosto de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Pedro Nel Escobar Acosta y otros1 instauraron contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y a la que se vinculó a los intervinientes en el radicado n°70071-31-03-006-2022-00062-00.
ANTECEDENTES
1.- Los promotores solicitaron que se levanten las medidas cautelares decretadas mediante auto del 8 de julio de 2022, que se ordene al representante legal de la organización sindical que preste caución contenida en el artículo 597 del código general del proceso y que se les remita copia de la demanda.
2.- El Juzgado querellado aseguró que la organización ejecutada no instauró recurso alguno contra la providencia reprochada. La ejecutante alegó que la vulneración denunciada era inexistente. La E.S.E. Unidad de Salud San Francisco de Asís de Sincelejo hizo un recuento de los hechos y aseveró que los fondos perseguidos eran inembargables. Sintrasohop, coadyuvó el amparo.
3. El a quo negó el resguardo al estimar que se configuró un hecho superado ya que el convocado revocó las cautelas el 8 de agosto de 2022.
4. La Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital impugnó y alegó que no se resolvió de fondo el asunto, que se indujo en error al juez de conocimiento, pues a raíz del auto que concedió la medida provisional solicitada en el escrito tutelar dicha célula judicial levantó el embargo decretado, afirmó que contra esa decisión interpuso reposición y apelación, que aún no han sido resueltos.
CONSIDERACIONES
1. La decisión impugnada será ratificada por las razones que pasan a explicarse.
En primer lugar, debe aclararse que si bien el objeto de este amparo es la protección de derechos fundamentales; en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión denunciada desaparezca, el objeto de la salvaguarda se desvanece, generándose una causal de improcedencia por carencia actual de objeto para decidir por hecho superado, ante la configuración de la cual, el juez constitucional no está llamado a emitir pronunciamiento alguno, toda vez que la transgresión que pudiera haberse causado ya fue enmendada y cualquier orden proferida resultaría inocua, «de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (STC1545-2016).
Con todo, si la queja de la recurrente radica en la decisión de levantar la medida cautelar denunciada, se advierte que esta no fue el resultado de una inducción al error, puesto que, si bien se dio curso a la medida provisional solicitada, la orden constitucional fue la de «suspender los efectos de las medidas cautelares decretadas en contra del Sindicato de Trabajadores Asociados de Hospitales “SINTRASOHOP»2 y no la de levantar las cautelas dispuestas; no obstante, se encuentra que el juez de conocimiento hizo control oficioso y determinó que los recursos afectados no podían ser embargados en el marco de un proceso civil, determinación que fue objeto de recursos por parte de la Cooperativa de Crédito e Inversiones Capital, mismos que aún se encuentran pendientes por resolver.
Entonces, comoquiera que la queja de la impugnante no ha sido zanjada por el juez natural, es inviable que la Sala la dilucide en este sendero, por cuanto «no es un mecanismo que se pueda activar (…) para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional», que, además, «le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)» (STC1522-2021, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Enlistados en el PDF «01Tutela» de la página 1 a la 5.
2 Ver auto admisorio PDF «05AutoAdmite»; expediente nº70001-22-14-000-2022-00128-01