AC 4264 2022

OCTUBRE

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AC4264-2022 (2017-73432-01)

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

AC4264-2022  

Radicación  n.º 11001-31-99-001-2017-73432-01  

(Aprobado  en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Procede  la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por Colegio Nuevo Cambridge S.A.S., frente a la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  declarativa y de condena por infracción a los derechos de  propiedad industrial que aquél promovió contra Colegio  de Cambridge Ltda.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Pretensiones  y fundamento fáctico de la demanda.  

1.1        Con  el libelo introductor se pidió declarar que, al emplear la  expresión «Cambridge»  como componente de su nombre comercial, la convocada infringió  los literales a, d y e del artículo 155 de la Decisión  486 de la Comunidad Andina y lesionó el derecho de propiedad  intelectual que le asiste a la actora como titular de las marcas «New  Cambridge School», «Colegio  Nuevo Cambridge» y «Little  Cambridge School», y de los nombres y enseñas  comerciales de la misma denominación, cuya notoriedad  también pidió que se reconociera judicialmente.  

En  consecuencia, reclamó la exclusión de dicho vocablo de  todo nombre, enseña, signo distintivo, material digital y  publicidad que emplee el colegio demandado para identificar sus  servicios de educación; la publicación de un aviso en  prensa donde aclara que entre los planteles no existe ningún  tipo de vínculo; y la indemnización de los perjuicios  derivados de los denunciados actos de infracción marcaria,  tasados en $2.000´000.000.  

1.2.        Los  supuestos fácticos que sustentan dichas pretensiones admiten  el siguiente compendio:  

(i)  Además de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que obtuvo la titularidad de las marcas cuya protección se  reclama, de relatar los esfuerzos acometidos desde el año 1993  para consolidar sus signos distintivos en el sector educativo  nacional a través de sus planteles de formación escolar  bilingüe ubicados en Floridablanca, Bucaramanga y Cali, y de  resaltar los reconocimientos y la reputación que ha ganado en  dicho gremio; la actora censuró el uso inconsulto por parte de  la convocada de la expresión distintiva «Cambridge»  como elemento semántico preponderante en los nombres y enseñas  comerciales que utiliza para identificar su institución  educativa -Colegio de Cambridge- ubicada en el municipio de La  Calera, «situación que constituye una  reproducción literal e infractora del elemento que condensa la  fuerza distintiva de la Familia de Marcas «CAMBRIDGE» (…)  y que tiene la virtualidad de generar  confusión indirecta por asociación en el público  en general, así como la dilución de la fuerza  distintiva de los signos distintivos».  

(ii)  Agregó que dicho proceder irregular, además de haberse  efectuado por la demandada con el deliberado propósito de  aprovecharse de la reputación y trayectoria de la convocante  en el sector educativo, genera un inminente riesgo de asociación  entre estudiantes y padres de familia -por recaer sobre  denominaciones y servicios idénticos- que puede lesionar su  buen nombre, entre otras cosas, a causa de las irregularidades en que  se vea envuelta la convocada, como los hechos de abuso sexual que  fueron noticia a comienzos del año 2017, en los que estuvieron  involucrados profesores y estudiantes del plantel educativo de la  demandada.  

(iii)        Destacó  igualmente que sus signos distintivos reúnen las exigencias  necesarias para que puedan considerarse como notorios, puesto que los  ha empleado de manera pública e ininterrumpida por más  de 24 años en el mismo mercado para identificar servicios  educativos de alta calidad, por los cuales ha recibido múltiples  reconocimientos. Debido a ello, «el hecho que  la marca, nombre y enseña comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE,  NEW CAMBRIDGE SCHOOL y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL por ser notorios  estén fijados en la mente del consumidor, causará que  los servicios que el signo infractor CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL  presta sean asociados a mi representada, con lo cual el riesgo de  dilución que explicaremos adelante es inminente. En este caso  la asociación es más grave si se tiene en cuenta que se  trata del mismo tipo de servicios prestados en planteles educativos».  

2.        Actuación  procesal  

3.         La sentencia de primer grado.  

Mediante  sentencia de 31 de enero de 2019, la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  consideró que la acción impetrada no se encontraba  prescrita, y descendiendo al fondo del asunto, resolvió  desestimar las pretensiones de la demanda por encontrar probado que  el colegio demandado hace uso de sus nombres comerciales con  anterioridad a la concesión de los registros marcarios  de la demandante, motivo por el cual ésta no puede oponer su  titularidad sobre dichas marcas frente al derecho que tiene la pasiva  respecto a sus nombres, descartando la alegada infracción  marcaria.  

Así  mismo, consideró que no estaba dentro de sus competencias  jurisdiccionales declarar la notoriedad de un signo distintivo y se  abstuvo de analizar una posible infracción de nombres  comerciales por considerar que ninguna de las pretensiones estuvo  dirigida a ello.  

Inconforme  con la decisión, la parte actora apeló la sentencia y  centró sus reparos en la indebida interpretación de la  demanda, que en su conjunto versaba sobre la infracción a los  signos distintivos en general, lo que incluye las marcas, nombres y  enseñas comerciales, motivo por el cual el a quo debió  pronunciarse respecto de la alegada infracción a su nombre  comercial.  

4.        La sentencia  impugnada  

Al  resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, el  Tribunal consideró que la demanda también versaba sobre  la infracción a sus nombres comerciales y que las pretensiones  estaban encaminadas a la declaratoria de notoriedad de aquellos.  

Sin  embargo, adujo que tal circunstancia no servía mayormente a  las aspiraciones de la convocante pues, circunscribiendo el estudio a  lo concerniente a nombres comerciales (dado que la desestimación  de las pretensiones relativas al uso ilegítimo de las marcas  de la actora no fue objeto de reproche), tampoco se encontró  mérito para acoger las pretensiones de la demanda, por las  siguientes razones:  

(i)  Es tema pacífico que la  demandante presta sus servicios educativos en Floridablanca  (Santander) y Cali (Valle), y que hace uso de sus nombres comerciales  desde 1994. Así mismo, la convocada tiene su sede en La Calera  (Cundinamarca) y hace uso de sus nombres desde el año 2000.  

(ii)  Las reglas de la experiencia muestran  que el consumidor de los servicios que ofrecen los contendientes es  selectivo,  más y mejor informado que el consumidor promedio u ordinario  en razón al complejo proceso de selección que debe  seguir la familia del educando para escoger la entidad educativa a la  cual confiará el futuro académico de sus hijos, el cual  incluye una serie de etapas que involucran un continuo y progresivo  conocimiento sobre el colegio; escenario en el que el riesgo de  confusión disminuye drásticamente.  

(iii)        A  ello se suma que los establecimientos de propiedad de los litigantes  han coexistido en el mercado desde el año 2000, compartiendo  una denominación similar, misma que también identifica  a una pluralidad de centros pedagógicos a nivel nacional, pues  el expediente refleja que son numerosas las instituciones educativas  que acuden a la expresión «Cambridge»  para ofrecer servicios educativos.  

(iv)  En tal virtud, correspondía a la  accionante demostrar plenamente los hechos concretos que impusieran  colegir que un padre de familia, en ese proceso de selección  de colegio para su hijo en el municipio de La Calera, de manera  errada hubiera optado por un colegio que, al margen de la similitud  en su nombre comercial, está ubicado en una región  diferente, o viceversa. La demandante no acreditó que  realmente exista un riesgo de confusión entre los nombres  comerciales que emplean ambos litigantes, pues no se encuentra en el  expediente nada que refrende tal planteamiento, siendo la convocante  quien soportaba la carga de acreditar los hechos constitutivos del  riesgo de confusión.  

(v)        Además,  encontró la colegiatura que los nombres comerciales de la  demandante no podían considerarse notorios, puesto que las  pruebas aportadas por aquella, si bien mostraban la alta calidad del  colegio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ha  hecho uso de sus nombres, nada probaban respecto a la notoriedad  exigida por la Decisión 486 y, de hecho, eran insuficientes  para darla por establecida, toda vez que la alegada notoriedad debe  evidenciarse a nivel nacional y no solo a nivel local o provincial  como ocurre en este caso.  

(vi)  En este sentido, el riesgo de confusión  derivado de la similitud de los nombres comerciales de las partes se  diluye con motivo de la ubicación geográfica de los  colegios, puesto que «a  diferencia del principio de territorialidad inherente a las marcas  (cuya protección cobija todo el ámbito nacional de los  países miembros de la CAN), en materia de nombres comerciales  la Decisión 486 de 2000 no establece que su resguardo se  extienda a todo un país, razón por la cual, en  ocasiones puede suscitarse, válidamente, una coexistencia de  nombres comerciales, salvo que se trate de un signo notoriamente  reconocido».  

5.        La demanda de  casación  

La  convocante interpuso oportunamente el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia del  Tribunal, y tras su admisión presentó una demanda de  sustentación, donde enarboló un único cargo con  fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código  General del Proceso.  

II. CONSIDERACIONES  

1.        Régimen  del recurso extraordinario.  

El  remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General  del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de  regir por esa normativa.  

2.        Fundamentación  de la demanda de casación.  

La  fundamentación técnica de las causales de casación  exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de  yerros que comprometan la legalidad de la decisión  cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho  sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad  procesal connatural al juicio (errores in procedendo).  

Para atender ese  cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los  requerimientos señalados por la ley procesal y por la  jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio  extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:  

(i)          La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con  la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los  fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno  de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336  del estatuto adjetivo.  

(ii)        En  caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial  regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos  (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda  indirecta), es necesario incluir la disposición legal que,  constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido  serlo, haya sido infringida1.  

(iii)        Si  se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda  instancia, «el  cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica  sin comprender  ni extenderse a la materia probatoria».  

(iv)        Ahora,  si se afirma que la violación ocurrió por la vía  indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los  comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336  del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos  no debatidos en las instancias.  

(v)        En  lo que tiene que ver con el «error  de derecho»  (que se materializa cuando, en la actividad de valoración  jurídica de los medios de convicción –aducción,  incorporación y apreciación– se contrarían  las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2),  es menester señalar las normas probatorias que se consideran  quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en  que lo fueron.  

(vi)         A  su turno, si se denuncia un «error  de hecho»,  esto  es, el que se exterioriza en la valoración del contenido  material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3,  deberá manifestarse en qué consiste y cuáles  son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que  recayó el desacierto en la actividad de apreciación.  

Asimismo, a  fin  de probar la pifia fáctica,  habrá  de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso,  su contestación o los medios de prueba,  hubo  pretermisión o suposición total o parcial de tales  elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya  por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o  tergiversación arbitraria o ilógica de su texto.  Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada  medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin  de exteriorizar en qué consistió la alteración  de la prueba.  

(vii)        El  cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las  deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la  providencia discutida (completitud),  enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones  (enfoque),  y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan  grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis  del Tribunal son contrarias a toda evidencia4.  

Igualmente, en el  evento de soportarse la acusación en la preterición u  omisión de apreciación de pruebas incorporadas al  plenario, se requiere identificar esos medios de convicción,  así como su texto en aquello que guarde relación con  los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que  tengan incidencia en la resolución adoptada.  

(viii)        Los  cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal  tercera), y por transgresión a la prohibición de la  reformatio  in pejus (causal  cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.  

(ix)        Si  se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado  de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de  tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede  haberse saneado, en los términos que prevén los  artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente  vigente.  

(x)        El  censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del  desacierto en  el sentido decisorio de la sentencia recurrida  (trascendencia),  para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores  aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué  ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además  de favorable a sus intereses.  

En resumen, como  lo ha sostenido la Sala:  

«[P]ara  que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea  dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta  con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se  presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que  se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una  tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda  llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella,  cuya omisión  total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la  inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida»  (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).  

3.        Estudio  de la demanda de casación.  

3.1.        Formulación  del cargo.  

Invocando  la causal segunda del canon 336 del Código General del  Proceso, el impugnante denuncia la violación indirecta, por  error de hecho, de los artículos 191, 192 y 224 de la Decisión  486 de la Comunidad Andina, por haberlos interpretado erróneamente;  y de los cánones 192, 225, 226, 227, 228 y 230 del mismo  cuerpo normativo, por falta de aplicación,  todo como consecuencia de la omisión de unos elementos  probatorios y la tergiversación de otros tantos.  

En  defensa de su censura, el casacionista dividió el cargo en dos  acusaciones, dirigidas por un lado a demostrar los yerros que  llevaron a descartar que el término «Cambridge»  utilizado en sus nombres comerciales es objeto de  su titularidad y uso exclusivo, y que su utilización por parte  de la convocada genera un riesgo de asociación; y por el otro,  los errores que llevaron a no dar por probado, estándolo, que  sus nombres comerciales son notoriamente conocidos.  

Para  sustentar su primera acusación, expuso las siguientes  consideraciones:  

(i)          Contrario a lo que coligió el Tribunal, el término  «Cambridge» sí  es susceptible de apropiación (de hecho, es de titularidad  exclusiva de la convocante) y su uso no autorizado por parte de la  convocada genera un demostrado riesgo de asociación,  independientemente de la ubicación geográfica de los  colegios en contienda.  

(ii)        Para  desestimar dicha premisa, la magistratura tergiversó el  contenido de pruebas documentales, a saber, la certificación  de la Asociación Colombiana de Educación Privada, la  Revista Guía para Padres de Colegios y Jardines 2010-2011 y el  intercambio de comunicaciones promovido por la demandante con otros  centros educativos que también utilizan en sus nombres la  expresión «Cambridge»  con el fin de que se abstuvieran de hacerlo;  probanzas de las cuales la colegiatura de segundo grado coligió  que aquella «está vulgarizada  porque es usada por varias instituciones educativas»,  cuando en realidad lo que esos elementos de juicio evidencian es que  la actora ha hecho uso continuo -y exigido respeto- de su «derecho  exclusivo» sobre sus nombres  comerciales, y que además, el uso  por parte de otras instituciones de la expresión en disputa  crea un riesgo de confusión y/o de  asociación entre ellas.  

(iii)  Así mismo, se pretermitieron medios de convicción con  los cuales se acreditaba el riesgo de asociación que existe  entre los signos distintivos de las partes, a saber, las noticias,  trinos y entrevistas radiales de distintos medios de comunicación,  publicados en el mes de marzo de 2017 y en las cuales se aludía  indistintamente al Colegio Cambridge  para referirse a la demandada en el contexto de la noticia  relacionada con el presunto abuso sexual hacia una alumna del  referido plantel en una salida pedagógica5;  un comunicado de prensa emitido sobre ese particular por el rector  del colegio demandante y sendas certificaciones y resoluciones  emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la  denegación de distintos registros marcarios solicitados sobre  la expresión «Cambridge»6,  que evidencian la posibilidad de  apropiación de ese vocablo.  

(iv)        A  juicio del censor, la inadecuada valoración probatoria  descrita aparejó la trasgresión de los artículos  191 y 192 de la Decisión 486 por interpretación  errónea, puesto que se desconoció que la actora sí  podía tener, y de hecho tiene, un derecho exclusivo sobre la  expresión «Cambridge»,  por haber sido quien la usó por primera vez en el comercio y  también por tener la titularidad de las marcas que la  contienen, la cual demuestra la naturaleza apropiable  de dicha palabra.  

Conforme  al citado canon, ni las autoridades judiciales ni las administrativas  están facultadas para calificar la apropiabilidad  de un nombre comercial, dado que el  único requisito legalmente exigible para su protección  es el uso efectivo en el mercado, el cual aquí fue cabalmente  acreditado, así como el primer uso en el comercio, que le da  la exclusividad a la actora.  

(v)        El  ad quem incurrió  en una trasgresión parcial del canon 192 de la Decisión  486, al restringir sus alcances al riesgo de confusión,  cuando dicho precepto también habilita los mecanismos de  protección allí contemplados ante un riesgo de  confusión indirecta, igualmente conocido como riesgo de  asociación, que  es el que se verificó en este asunto, conforme al cual el  consumidor atribuye a dos servicios un origen empresarial común,  cuando ello no corresponde con la realidad.  

El  riesgo de asociación se concretó como consecuencia de  los hechos públicamente conocidos relacionados con el presunto  abuso a una estudiante del colegio demandado en el mes de marzo de  2017, de lo cual da cuenta la documental denunciada como preterida.  

Si  el colegiado no hubiese incurrido en los yerros probatorios  denunciados, habría encontrado acreditado «que  hoy persiste el riesgo de asociación o riesgo de confusión  indirecta entre los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New  Cambridge School y Little Cambridge Preschool de propiedad de la  demandante y el nombre comercial Cambridge International School de  titularidad de la demandada, lo cual lo habría conducido a  hacer una correcta interpretación del artículo 192 de  la Decisión 486 para entonces brindarle protección a  los nombres comerciales (…) de titularidad de la actora».  

(vi)        Como  colofón, señala que el error de hecho cometido por el  ad quem es  manifiesto, evidente y trascendente, puesto que no tuvo por  acreditado, estándolo, que «la  expresión Cambridge incorporada en los nombres comerciales  Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge  Preschool de titularidad de la actora sí fue objeto de uso  exclusivo y excluyente, y que los nombres comerciales Colegio Nuevo  Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de  propiedad de la demandante y el nombre comercial Cambridge  International School de titularidad de la demandada sí  causaron asociación y generan actualmente riesgo de asociación  o confusión indirecta».  

Para  sustentar la segunda acusación, el casacionista argumentó:  

Tal  conclusión evidencia una completa preterición de  «muchísimas  pruebas documentales» con  las cuales se demostró la notoriedad de los nombres  comerciales de la demandante a nivel local, regional y nacional en el  ámbito educativo, entre ellas, «la  totalidad de los “Rankings” de la Revista Dinero»  en los que figura el Colegio Nuevo Cambridge7,  76 publicaciones en Diarios y Semanarios relativos a la trayectoria y  logros académicos del establecimiento pedagógico de la  demandante; 87 piezas publicitarias y promocionales en diarios y  revistas de reconocimiento local y nacional en las que se ofrecen y  promocionan los servicios educativos de la actora; múltiples  recibos de caja del Colegio Nuevo Cambridge que evidencian el uso  constante de la demandante de sus nombres comerciales desde 1994; y  certificaciones, alianzas, membresías y reconocimientos  otorgados a la convocante y a miembros de la comunidad académica  por parte de agremiaciones del mismo sector, entidades estatales y  autoridades certificadoras de calidad.  

(ii)          De haberse valorado dichas probanzas  en conjunto con las que sí tuvo en cuenta la magistratura,  indefectiblemente «se habría  concluido que sí hay prueba suficiente de que los nombres  comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little  Cambridge Preschool, de propiedad de la demandante que usan la  expresión Cambridge, son notoriamente conocidos a nivel local,  regional y nacional».  

Haber  obviado todo ese acervo probatorio, condujo al colegiado a  interpretar erróneamente el artículo 224 de la Decisión  486 de la Comunidad Andina, y a inaplicar los artículos 192,  225 a 228 y 230 de la misma codificación, puesto que el  ordenamiento comunitario establece que se entiende por signo notorio  el que fuese reconocido como tal en cualquier país miembro por  el sector pertinente, sin embargo, no prevé una medida  espacial o un porcentaje de conocimiento que determine tal  notoriedad, ni tampoco un espacio geográfico en el que el  signo deba ser conocido; basta con un «conocimiento  por parte del sector pertinente al que se dirigen los servicios»,  puesto que dicho conocimiento «se  aprecia en función del consumidor habitual al que se dirigen  los servicios, y no al conocimiento del mercado en general o de todo  el país, como equivocadamente lo interpretó el ad quem  al estudiar el contenido del artículo 224 de la Decisión.  En ese sentido, no es viable entonces descartar la notoriedad de un  signo distintivo por razón de que el mismo no sea conocido  ampliamente desde el punto de vista espacial en el territorio  nacional, pues no es la extensión geográfica del  conocimiento del signo distintivo notorio lo que prevé la  norma que mal interpretada (sic) por  el Tribunal, sino el conocimiento del mismo en el sector pertinente  que es algo muy distinto».  

En  ese sentido, erró el colegiado al exigir que los nombres  comerciales de la demandante deban ser conocidos «en  un espacio geográfico amplio, de carácter nacional y  por fuera de su sector pertinente»,  y como consecuencia, ensanchó ilegalmente los contornos del  artículo 224 citado, pues aquel no exige el conocimiento en  determinado territorio o región sino en los consumidores  habituales a los que se dirigen los servicios.  

(iii)          El conocimiento y la notoriedad dependen de muchos  factores, varios de los cuales están consagrados en forma no  taxativa en el canon 228 de la Decisión 486, entre ellos, el  tipo de servicio, el interés comercial y la estrategia de  distribución y comercialización dispuesta por el  empresario, el éxito o calidad de los bienes o servicios, la  implantación o penetración del mercado, la amplitud  geográfica del uso y oferta, la inversión y estrategia  en publicidad y la duración del uso y extensión de la  promoción, entre otros posibles criterios que, de haber sido  correctamente aplicados en este asunto, habrían llevado al  Tribunal a tener por acreditada la mencionada notoriedad.  

El  ad quem  sostuvo que la simple calidad de los servicios ofrecidos no era  prueba suficiente, sin embargo, el reconocimiento público de  ese alto estándar educativo «constituye  uno de los aspectos más importante frente al mercado y el  consumidor, pues este hecho no solo destaca al Colegio Nuevo  Cambridge a nivel nacional, sino que también y principalmente  determina que los sujetos que componen el sector pertinente tomen la  decisión de contratar los servicios educativos del Colegio  Nuevo Cambridge (New Cambridge School) o del Little Cambridge  Preschool».  

(iv)          Así las cosas, el Tribunal interpretó  erróneamente el artículo 224 de la Decisión 486  y dejó de aplicar las demás normas denunciadas, negando  la protección de los nombres comerciales de la demandada con  una decisión contraevidente y contraria al ordenamiento  jurídico.  

3.2.        Examen de  la Corte.  

Para un adecuado  análisis del caso, debe recordarse que el Colegio Nuevo  Cambridge presentó demanda por infracción de signos  distintivos y competencia desleal en contra del Colegio de Cambridge,  con el objetivo de que se ordene a la institución educativa  demandada el cese definitivo de los actos que constituyen la  infracción, absteniéndose de utilizar la expresión  «Cambridge»  en su nombre y  cualquier otro uso comercial, además del pago de una  indemnización de perjuicios derivados de los actos  denunciados.  

El colegio  demandante fundó su argumentación en el derecho de  exclusividad que tiene sobre sus marcas registradas y el que le da el  primer uso en el mercado de sus nombres comerciales, así como  en la notoriedad de tales signos distintivos, la cual, según  dice, ha sido generada por su calidad académica, tiempo en el  mercado y reconocimiento en el medio educativo, los cuales le han  dado una «inusitada  fuerza distintiva»  a tales signos en nuestro país.  

Debe recordarse  también que la sentencia de primera instancia descartó  la infracción marcaria, pues se tuvo por acreditado que el  colegio demandado tiene un mayor derecho frente a las marcas del  actor al haberse demostrado que el uso de sus nombres comerciales es  anterior a la concesión de los registros marcarios,  conclusiones que no fueron discutidas en apelación.  

En tal virtud, la  alzada se centró en las pretensiones relacionadas con la  declaratoria de notoriedad de los nombres y enseñas  comerciales del colegio demandante y con su efectiva protección,  motivo por el cual el fallo de segundo grado tuvo como argumentos  basilares los siguientes: (i)  no se probó el riesgo de confusión, el cual, además,  disminuye drásticamente por la distinta ubicación  geográfica de los planteles en contienda y la especialidad de  los consumidores de servicios educativos, que son selectivos y  altamente informados; y (ii)  no  se probó la notoriedad de los signos distintivos de la  demandante, motivo por el cual en este caso es posible la  coexistencia de los nombres comerciales de los colegios, conforme lo  ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la  Comunidad Andina.  

En el marco del  recurso extraordinario el casacionista enfiló su ataque por la  vía indirecta, motivo por el cual no  podía limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para  afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del  fallo de segunda instancia, sino que debía atacar los  raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma  en que lo hizo. En esta sede no es admisible la simple exposición  de la que, según  consideración del censor, sería la valoración  correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo  atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar  por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es  abiertamente equivocada o contraevidente.  

No  se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el  recurrente en casación debe  

«(…)  desandar los pasos del tribunal para  derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la  decisión que clausuró la segunda instancia,  porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se  mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto  que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la  Corte (…). “La  competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no  abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum,  todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la  censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea  estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que  desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del  derecho objetivo y la preservación de las garantías  procesales, según sea la causal alegada. Síguese de  ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el  litigio, sino que su misión termina donde la acusación  acaba, y si tal impugnación es  deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios  invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque  fueron omitidos por el casacionista,  que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste  la infracción a la ley, cuál su incidencia en el  dispositivo de la sentencia  y en qué dirección debe  buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada,  no puede la Corte completar la  impugnación. En suma, el  ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares  del fallo, pues mientras subsistan  algunos, suficientes para soportar el fallo, este  pasará indemne» (CSJ SC,  2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad.  2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).  

Como se ha  reseñado, la decisión impugnada tiene como fundamento  toral la consideración de que el demandante no logró  acreditar la notoriedad de sus nombres comerciales ni la existencia  del riesgo de confusión con respecto al colegio demandado, lo  que impedía reconocer el pretendido derecho al uso exclusivo  de sus nombres comerciales.  

Al ser aquellos  los argumentos basilares del fallo, era deber del recurrente dirigir  el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando cómo el  juzgador pretirió, supuso o tergiversó algún  medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara  contraevidente, y mostrando, por el contrario, que la expuesta por el  inconforme era la única admisible de cara a la objetividad de  los medios de prueba.  

Con estas  claridades, procede la Sala a analizar los embates concretos del  casacionista, en el orden en que fueron planteados.  

(i)        En  la primera parte de la acusación, el censor dirige su ataque a  demostrar que los errores cometidos por el ad  quem conllevaron  el desconocimiento de su derecho exclusivo sobre el término  «Cambridge»,  el cual, alega, si puede ser objeto de apropiación y, de  hecho, es de su exclusiva titularidad.  

Este  ataque es desenfocado, puesto que el juzgador no realizó un  análisis de la apropiabilidad o registrabilidad del término  «Cambridge»  en sí mismo, sino que, para el caso concreto, consideró  que tal expresión no  es susceptible de apropiación ni de exclusividad al  no haberse probado ni el riesgo de confusión ni la notoriedad  alegada por la actora.  Para descartar el riesgo de confusión, señaló  que los nombres comerciales en contienda han coexistido desde el año  2000, que múltiples instituciones educativas contienen el  mismo término en su nombre y que en el contexto específico  de los servicios educativos, la selectividad y especialidad de los  consumidores disminuyen drásticamente el riesgo de confusión.  

En  consecuencia, como la sentencia impugnada no se basó en la  consideración de que la expresión «Cambridge»  no  pudiera ser objeto de apropiación o de uso exclusivo en sí  misma, sino que se refirió a la imposibilidad de reconocer la  pretendida exclusividad de los nombres comerciales de la demandante  en el caso concreto, son desenfocadas las  acusaciones relacionadas con los supuestos errores conforme a los  cuales no se dio por acreditado, estándolo, que la actora  tiene la titularidad y exclusividad del término controvertido.  

La  sentencia impugnada tampoco se refirió a los derechos de  exclusividad otorgados por las marcas registradas de la demandante al  no haber sido la infracción marcaria objeto del recurso de  alzada, por lo que reluce el desenfoque cuando el censor denuncia  como omitidas las resoluciones que deniegan registros de marcas que  contienen el término «Cambridge»,  pues tales decisiones administrativas se relacionan directamente con  los derechos de exclusividad otorgados por las marcas registradas por  la demandante.  

(ii)        De  la mano de lo anterior, y respecto a las pruebas señaladas  como tergiversadas, se relacionan sendas  comunicaciones que la actora dirigió a diversas instituciones  educativas en diferentes ciudades del país -con posterioridad  a la presentación de la demanda-, exigiendo el cese del uso de  la palabra «Cambridge»  en sus nombres comerciales. Alega el recurrente que la magistratura  dedujo de aquellas que ese término se encontraba «vulgarizado»  al ser usado por varias instituciones, cuando en realidad lo que  demuestran es que la demandante ha ejercido su «derecho  de propiedad»  y uso exclusivo de sus nombres comerciales, así como la  facultad prohibitiva respecto de tales signos distintivos.  

Sin  embargo, además del ya referido desenfoque, el embate no  indica en qué consiste la tergiversación de los medios  de convicción ni en donde está el error del juzgador,  tampoco demuestra por qué razón la valoración de  dichos documentos admitía como única interpretación,  la que él mismo propone.  

Por  el contrario, el contenido objetivo de las pruebas denunciadas  muestra efectivamente la existencia de al menos doce instituciones  educativas a nivel nacional que contienen en su nombre comercial la  palabra «Cambridge»8,  por lo que no se evidencia dislate alguno de la conclusión del  fallador conforme a la cual se acreditó en el proceso que el  término al que la actora atribuye la fuerza distintiva de sus  signos es una palabra de uso común en el medio educativo, pues  existen varias instituciones a nivel nacional que cuentan con ella en  su denominación, lo que lo llevó a reforzar su  conclusión conforme a la cual en el contexto de los servicios  educativos, el riesgo de confusión disminuye drásticamente.  

Ahora  bien, que de dichas probanzas el casacionista quiera desprender la  prueba de la defensa de la exclusividad de su nombre comercial es un  esfuerzo también desenfocado, puesto que el juzgador no fundó  su decisión en la existencia o no de actos concretos de  defensa de los nombres comerciales de la demandante, sino en la  ausencia del riesgo de confusión, se insiste, por las  características de los consumidores de servicios educativos  (selectivos y altamente informados), la pluralidad de instituciones  educativas con nombre similar y la dilución del alegado riesgo  ante la diferente localización geográfica de los  planteles educativos.  

(iii)        Seguidamente,  el casacionista señala que los errores de hecho enunciados  tuvieron como consecuencia la interpretación errónea  del artículo 191 de la Decisión 486 de 2000, norma que  establece que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se  adquiere por su primer uso en el comercio, así como la  trasgresión del artículo 192 ibídem,  al restringir sus alcances al riesgo de confusión dejando de  lado la protección consagrada ante posibles riesgos de  asociación (confusión indirecta), el cual, según  manifiesta, se acreditó cabalmente en este asunto.  

Si  bien el recurrente enlista una serie de pruebas que en su decir  fueron omitidas por el ad  quem  y que acreditarían plenamente tanto el derecho al uso  exclusivo de los nombres comerciales como el alegado riesgo de  asociación, lo que contiene su censura es en realidad una  inconformidad con el entendimiento y la aplicación de las  normas comunitarias, lo cual constituiría una típica  violación directa de tales disposiciones.  

Ello  apareja la desatención de la formalidad prevista en el numeral  2 del artículo 344 del estatuto adjetivo, según el cual  la formulación de los cargos debe realizarse por separado y  con exposición de los fundamentos de cada acusación,  pues en contravía de esa carga el casacionista entremezcló  la naturaleza de sus embates al pretender reconducir por la vía  de la causal segunda -reservada para combatir yerros de juzgamiento  derivados de una inadecuada valoración probatoria- un  cuestionamiento relativo a la transgresión directa de las  referidas normas andinas.  

Bajo  esa estructura lógica, emerge con claridad que, en el  denunciado yerro normativo, de haberse configurado, no habría  mediado una pifia probatoria del ad  quem,  sino que el mismo habría recaído de manera directa o  inmediata en la norma cuyo contenido se estima cercenado. La  inadecuada apreciación probatoria, en los términos del  cargo, no antecedería, sino que proseguiría causalmente  a la aplicación fragmentada de la norma sustancial en la que  se fundó la acusación, de manera que la misma, para que  hubiera podido ser estudiada de fondo, debió plantearse a  través de la causal primera.  

Como  lo ha reseñado el precedente,  

«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos  de errores no sólo confiere elementos suficientes para  distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte  que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no  puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas  causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que  ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro  cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para  ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)  

Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la  claridad y precisión que de cada acusación exige el  predicho numeral 3° del artículo 374 del código de  procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría  la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien  definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad»  (AC219-2017,  25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).  

Las  pruebas que a decir del opungante acreditaban el riesgo de asociación  corresponden a una serie de noticias publicadas en diferentes medios  y redes sociales en las que se daba cuenta de un incidente de  presunto abuso acontecido en una salida pedagógica del colegio  demandado; en algunas de ellas se lo identificaba como Colegio  Cambridge sede La Calera,  mientras que en otras no se hacía referencia a su ubicación.  De las primeras, concluye el casacionista que los medios de  comunicación entendieron que se trataba del Colegio Nuevo  Cambridge que, además de sus sedes en Floridablanca y Cali,  tenía una sede en La Calera, y de las segundas, que el riesgo  de asociación es patente porque en la locución Colegio  Cambridge,  podría caber el Colegio Nuevo Cambridge.  

El  tenor de estos medios de convicción, sin embargo, no evidencia  el riesgo de confusión indirecta alegado, en la medida en que  no contienen -de manera objetiva y clara- ninguna alusión o  referencia al colegio demandante, y lo que se plantea en casación  es simplemente una mirada subjetiva y personal del recurrente, quien  de la lectura de dichas publicaciones infiere o concluye que los  periodistas entendieron que el colegio demandante tenía una  sede en La Calera, inferencia que no se desprende del texto de las  publicaciones y supone una mera conjetura de la actora.  

La  misma suerte correría el comunicado a la opinión  pública firmado por el rector del colegio demandante en marzo  de 2017 a raíz de los sucesos acontecidos en la salida  pedagógica referenciada, en el cual se aclara que no tiene  vínculo alguno con el colegio demandado y que también  se denuncia como preterido. Si bien para el censor dicho comunicado  demuestra la materialización del riesgo de asociación  como consecuencia de las notas periodísticas antes señaladas,  lo cierto es que el contenido objetivo del comunicado no prueba por  sí solo el aludido riesgo, ya que se limita a aclarar al  público que el colegio demandado al que hicieron referencia  las noticias no tiene relación alguna con el colegio  demandante. El documento acredita, sin duda, la diligencia y  previsión de la actora ante una situación como la  ocurrida en marzo de 2017, más no la prueba de la confusión  echada de menos por el Tribunal ante una situación, se  insiste, de selectividad del consumidor y diferente localización  geográfica.  

(v)        En  la segunda acusación del cargo único, el recurrente  enlista todos los documentos que, a su juicio, confirmarían la  notoriedad que el ad  quem  encontró como no probada, conclusión que refuta  relacionando los rankings  publicados  en la Revista Dinero y en los que figura el colegio, notas publicadas  en periódicos y revistas en las que se menciona a la  institución educativa, diferentes  piezas  publicitarias, recibos de caja de los años 1994 a 2017 y  certificaciones de excelencia, reconocimientos de autoridades y  reconocimientos otorgados a miembros de la comunidad académica  

Debe  recordarse que, para descartar la notoriedad de los signos de la  actora, el ad  quem fue  contundente al indicar:  

«Tampoco  cabe aseverar que los nombres comerciales de la demandante sean de  aquellos que puedan considerarse como notorios: las pruebas aquí  recaudadas, no apoyan tal hipótesis, pues las mismas denotan  (además de un alto grado de calidad), son las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en las que la parte actora ha usado la  expresión “Cambridge” en sus enseñas  comerciales (marcas y nombres) con las que ofrece sus servicios  educativos al público en los municipios de Floridablanca  (Santander) y Santiago de Cali (Valle del Cauca). Nada en concreto se  trajo para acreditar la notoriedad, para lo cual han de tenerse en  cuenta los factores que prevé el artículo 228 de la  Decisión 486 de 2000.  

Y es que,  ello es medular, ni los “rankings” en los que figura la  demandante por su alta calidad educativa; ni la alusión a los  premios que ha recibido por su trayectoria académica en el  departamento de Santander, ni lo bien escalonado que ha quedado el  colegio de propiedad de la parte actora en las pruebas Saber Pro del  ICFES, son suficientes para dar por establecida la notoriedad de los  nombres comerciales de la demandante que, como se sabe, ha de ser  patente no a novel local y provincial como aparece en la situación  litigiosa que se suscitó, sino a otro más amplio de  cuyo logro la foliatura no da cuenta (ibídem, art. 224)»  

Relievó la  colegiatura que a diferencia del principio de territorialidad  inherente a las marcas -cuya proyección cobija todo el ámbito  nacional-, en materia de nombres comerciales la normativa comunitaria  no establece que su resguardo se extienda a todo un país,  razón por la cual en ocasiones puede darse una coexistencia  válida de nombres comerciales, salvo que se trate de un signo  distintivo notoriamente conocido, como lo ha aceptado el Tribunal de  Justicia de la Comunidad Andina9.  

Pese  a lo anterior, el censor indica que se omitieron las pruebas  documentales contentivas de los rankings  de la Revista Dinero, mismos que si hubiesen sido valorados «junto  con los otros Rankings que dijo haber examinado el Tribunal (creemos  que se trata de los publicados virtualmente a nivel nacional por El  Espectador, Noticias Uno, RCN Radio, Publímetro, Vanguardia  Liberal y El Pilón), aunado a las demás pruebas  documentales que fueron olvidadas por dicho juzgador»,  se  habría reconocido la notoriedad de los nombres comerciales a  nivel regional y nacional.  

Cabe  señalar que, el inconforme parte de un supuesto errado,  consistente en que los rankings  publicados en la Revista Dinero no fueron valorados por el juzgador,  cuando la sentencia impugnada informa expresamente, en su nota al pie  número 8, que es precisamente a esos listados a los que se  refiere el Tribunal cuando indica que no son suficientes para  acreditar la notoriedad, lo que descarta de tajo la pretermisión  probatoria alegada.  

Así  mismo, encuentra la Sala que de los 76 artículos en periódicos  y revistas denunciados como omitidos y de los cuales el recurrente  busca desprender la prueba de la notoriedad a nivel nacional, 74  corresponden a publicaciones regionales y locales, a saber, al  periódico Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga, y al  semanario Gente del Cañaveral, revista impresa en el municipio  de Floridablanca; por lo que no demuestra el recurrente cómo  tales elementos de juicio permitirían derruir las conclusiones  del Tribunal, quien precisamente reconoció que la notoriedad  acreditada por el colegio demandante se circunscribía a un  nivel local y regional, más no al nivel nacional exigido para  el éxito de sus pretensiones.  

Sobre  los 87 documentos contentivos de anuncios publicitarios denunciados  como pretermitidos, 32 corresponden al periódico Vanguardia  Liberal, lo que coincide con la conclusión del juzgador de  segundo grado respecto a la relevancia local de la institución  educativa; 12 atañen a una publicación de Redcol  respecto de la cual no se dio ningún dato identificador -salvo  que está conformada por 8 colegios de diferentes ciudades-, lo  que impide establecer el alcance de su publicación y la  masividad en su distribución, y adicionalmente, se incumple  con la carga de demostrar cómo el contenido objetivo de tales  pruebas contradice en forma evidente y trascendente la conclusión  del ad  quem.  

Los  documentos restantes corresponden a piezas publicitarias respecto a  los servicios educativos que presta la actora, sin embargo, no se  indicó ni lugar ni fecha de publicación, lo que  nuevamente impide conocer el alcance nacional que pudieran soportar  la acusación conforme a la cual, en vista de la omisión  de estos documentos, el juzgador no dio por probada la notoriedad de  los nombres comerciales de la demandante; además, memórese  que la sentencia impugnada se refirió específicamente a  la certificación de los gastos en mercadeo y publicidad como  una de las pruebas que consideró insuficientes para acreditar  la notoriedad pretendida por el colegio demandante (cfr  nota  al pie número 8).  

Es  importante reiterar que el fallo no desconoció la calidad  académica de la actora ni una posible relevancia y presencia a  nivel local y regional, sin embargo, lo que echó de menos fue  la prueba del amplio y difundido reconocimiento a nivel nacional, que  debía ser acreditado para que en virtud de la declaratoria de  notoriedad de los nombres comerciales, se reconociera en favor de la  actora el derecho al uso exclusivo del término en disputa en  todo el territorio colombiano.  

Sin  embargo, lejos de desvirtuar la tesis del Tribunal y de demostrar por  qué su razonamiento era desacertado, se enlistaron nuevamente  una serie de documentos que demuestran precisamente ese  reconocimiento local y regional que el juzgador no desconoció.  En tal virtud, las probanzas supuestamente omitidas no atacan la  conclusión del juzgador respecto a la ausencia de notoriedad a  nivel nacional, por lo que, incluso, si hubiesen sido preteridas, no  tendrían la vocación de derruir los cimientos de la  sentencia atacada.  

Frente  a la alegada pretermisión de múltiples recibos de caja  que acreditaban que desde el año 1994, la demandante hace uso  de sus nombres comerciales, reluce nuevamente el desenfoque en la  medida en que el juzgador nunca desconoció -y de hecho aceptó  como tema pacífico-, que el colegio demandante hace uso de sus  nombres comerciales desde esa anualidad.  

Finalmente,  insiste el casacionista en las certificaciones de excelencia,  reconocimientos de autoridades y reconocimientos otorgados a miembros  de la comunidad académica, obviando con ello que el juzgador  hizo mención expresa a tales probanzas al señalar que  tales reconocimientos muestran el alto grado de calidad académica  del plantel educativo demandante, pero no eran suficientes para  considerar a sus signos distintivos como notorios a nivel nacional.  

Lo  expuesto permite afirmar que el recurrente extraordinario no cumplió  con la carga de demostrar el error de la magistratura, pues se limitó  a indicar que de haber valorado en conjunto estas pruebas -lo cual  constituiría, dicho sea de paso, un típico error de  derecho-, habría concluido la existencia de la alegada  notoriedad. Ciertamente, las documentales enlistadas muestran el alto  grado de calidad académica del colegio demandante, que le ha  valido menciones de excelencia educativa y certificaciones de alta  calidad, pero no evidencian cómo -y esa confrontación  era labor del censor- el contenido objetivo de tales probanzas  desconocería la conclusión del juzgador.  

(vi)  Finalmente, concluye el casacionista su cargo único  denunciando el  yerro en el que incurrió el fallador al exigir que la  notoriedad de sus signos distintivos se acreditara en un ámbito  geográfico específico -el nacional- y no en el sector  pertinente, que es lo que exige la normativa andina, lo cual  constituye un típico yerro jurídico que debió  ser atacado por la vía directa, pues lo que plantea el censor  es una interpretación errónea del artículo 224  de la Decisión 486 y una falta de aplicación del canon  228 ibídem,  incurriendo nuevamente en el entremezclamiento de causales impropio  de la técnica de casación.  

Con  todo, el Tribunal nunca exigió que los nombres comerciales  fueran conocidos por fuera de su sector pertinente, como lo sostiene  el opugnante, y de hecho indicó expresamente cómo la  demandante tenía la carga de acreditar que los consumidores de  servicios educativos en proceso de elección de colegio para  sus hijos en el municipio de La Calera, hubieran incurrido en la  confusión respecto de un colegio ubicado en otra región  y viceversa; es decir, la referencia del juzgador al consumidor  habitual se centró en los padres de familia de niños en  edad escolar, por lo que no es válida la acusación  conforme a la cual exigió que los nombres fueran conocidos por  fuera de su sector pertinente.  

Ahora  bien, la referencia al ámbito geográfico fue relevante  para determinar dos aspectos: la dilución del riesgo de  confusión entre los planteles educativos y la ausencia de  notoriedad de los nombres, puesto que la decisión estuvo  respaldada en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad  Andina conforme a la cual es posible la coexistencia de nombres  comerciales en un país, cuando operan de buena fe en ámbitos  geográficos distintos, esto es, en diferentes provincias o  localidades.  

Pues bien,  habiéndose enfilado el cargo único por la vía  indirecta y específicamente por el error de hecho, debía  demostrarse que el yerro era manifiesto, ostensible e identificable a  primera vista dada su gravedad y notoriedad; en este caso, sin  embargo, se han hecho grandes esfuerzos argumentativos para mostrar  una supuesta distorsión y omisión de los medios de  convicción, sin lograr evidenciar tales errores y sin  demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la única  admisible, respecto de la conclusión del Tribunal.  

Por consiguiente,  se impone colegir que la demanda de sustentación no cumplió  con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico,  pues como viene de verse,  

«(…)  es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en  que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se  acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como  una mera opinión divergente de la del sentenciador, por  atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia  que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante  -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente  de hecho, se compromete a denunciar  y  demostrar el yerro en que  incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se  adoptó una decisión que no debía adoptarse”  (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar,  contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo,  explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación  es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se  logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de  razón, sino que impone, para el caso de violación de la  ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían  cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué  manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se  repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En  suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación,  no se satisface  con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre  el tema decidido, así éstas resulten pertinentes  respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el  umbral de la enunciación o descripción del yerro, para  acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los  argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición  de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión  adoptada»  (CSJ  SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y  AC044-2021, 21 ene.).  

Acorde  con lo expuesto, los raciocinios de la colegiatura quedaron a salvo,  puesto que el casacionista no desvirtuó la consideración  conforme a la cual no se probó el riesgo de confusión,  analizado teniendo en cuenta la especial calidad de los consumidores  de servicios educativos, escenario en el que -y este es un argumento  basilar de la sentencia-, el riesgo de confusión disminuye  drásticamente; tampoco se derrumbó la consideración  conforme a la cual la actora debía probar los hechos concretos  que impusieran colegir que un consumidor selectivo, en ese proceso de  selección de colegio para sus hijos en el municipio de La  Calera, de manera errada hubiera optado o por lo menos haber mostrado  un interés en hacerlo, por un colegio ubicado en una región  distinta, o viceversa, argumento que sirve de base al ad quem  para concluir que en este caso el riesgo de confusión entre  los nombres comerciales – disminuido ante la  especialidad de los consumidores de los servicios educativos- se  diluye por la localización geográfica de los planteles  en contienda.  

Finalmente, quedó  por fuera del ataque del casacionista la consideración del  juzgador según la cual es posible la coexistencia de nombres  comerciales similares cuando operan en ámbitos geográficos  diferentes, fundamento toral de la decisión conforme a la cual  se encontró no probada la infracción alegada y se  denegaron las pretensiones de la demanda.  

4.        Conclusión.  

Comoquiera que la  demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso  extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en  el numeral 1º del artículo 346 del Código General  del Proceso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.        DECLARAR  INADMISIBLE la  demanda de casación presentada por Colegio Nuevo Cambridge  S.A.S.,  frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción declarativa y de condena por infracción  a los derechos de propiedad industrial que aquél promovió  contra Colegio de Cambridge Ltda.  

SEGUNDO.        Por  secretaría remítase el expediente al Tribunal de  origen.  

Contra la presente  decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo  346 del Código General del Proceso.  

Notifíquese  y cúmplase  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  justificada)  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Conforme al parágrafo 1º del artículo 344,          «[c]uando se invoque la infracción de normas de          derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera          disposición de esa naturaleza que, constituyendo base          esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del          recurrente haya sido violada, sin que sea necesario          integrar una proposición jurídica completa».  

2          Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.  

3          Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.  

4          Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.  

5          Las pruebas cuya omisión se denuncia se          refieren a las noticias publicadas en RCN Radio, emisora La FM,          emisora La W, periódico El Tiempo, pulzo.com, twitter de las          periodistas Claudia Morales y Vicky Dávila, y de las emisoras          Blu Radio y La W.  

6          En este aparte la casacionista incluye 2          certificaciones y 6 resoluciones de la SIC relacionadas con tramites          de registro marcario denegados dada la similitud de las marcas de          otras instituciones educativas con las marcas registradas del          colegio demandante.  

7          En este punto el censor enlista las publicaciones          de los rankings de          la Revista Dinero correspondientes a los años 2008, 2009,          2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, relacionados con los          mejores colegios del año en las pruebas del ICFES y Saber 11.  

8          Las documentales dan cuenta de la existencia de          las siguientes instituciones educativas: Cambridge School Academia          de Idiomas – Santa Marta, Cambridge School Imperial Eagles –          Florencia, Cambridge Academia de Idiomas – Buga, Cambridge          Academy of Languages – Pasto, The Cambridge English Institute          – Armenia, Cambridge Academy of Language – Palmira,          Liceo de Cambridge – Bogotá, Cambridge Instituto de          Lenguas en Bogotá, Cambridge Language Centres –          Popayán, Cambridge College International – Sabaneta,          Cambridge Academy of English – Pasto y Centro Educativo          Colegio de Cambridge – Villavicencio.  

9          El juzgador de segundo grado          se apoyó en lo establecido por el Tribunal de Justicia de la          Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial          105-IP-2018, en la cual se dijo: «De          manera excepcional y con relación a los signos distintivos          que ya operan en el mercado, se podrá establecer la          coexistencia de los signos en conflicto, analizando caso por caso,          sobre la base de los siguientes criterios (…)                     

d) Que los titulares de los signos en conflicto se          encuentren operando en ámbitos geográficos distintos y          no exista riesgo de confusión o asociación en el          público consumidor teniendo en cuenta el grado de          conocimiento de los signos en conflicto y la percepción del          público consumidor.          

Se entiende por ámbito geográfico          distinto el hecho de que los locales comerciales o industriales          estén ubicados en diferentes provincias, departamentos o          regiones dentro de un mismo país».      

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