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AC4264-2022 (2017-73432-01)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
AC4264-2022
Radicación n.º 11001-31-99-001-2017-73432-01
(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Colegio Nuevo Cambridge S.A.S., frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción declarativa y de condena por infracción a los derechos de propiedad industrial que aquél promovió contra Colegio de Cambridge Ltda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda.
1.1 Con el libelo introductor se pidió declarar que, al emplear la expresión «Cambridge» como componente de su nombre comercial, la convocada infringió los literales a, d y e del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y lesionó el derecho de propiedad intelectual que le asiste a la actora como titular de las marcas «New Cambridge School», «Colegio Nuevo Cambridge» y «Little Cambridge School», y de los nombres y enseñas comerciales de la misma denominación, cuya notoriedad también pidió que se reconociera judicialmente.
En consecuencia, reclamó la exclusión de dicho vocablo de todo nombre, enseña, signo distintivo, material digital y publicidad que emplee el colegio demandado para identificar sus servicios de educación; la publicación de un aviso en prensa donde aclara que entre los planteles no existe ningún tipo de vínculo; y la indemnización de los perjuicios derivados de los denunciados actos de infracción marcaria, tasados en $2.000´000.000.
1.2. Los supuestos fácticos que sustentan dichas pretensiones admiten el siguiente compendio:
(i) Además de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo la titularidad de las marcas cuya protección se reclama, de relatar los esfuerzos acometidos desde el año 1993 para consolidar sus signos distintivos en el sector educativo nacional a través de sus planteles de formación escolar bilingüe ubicados en Floridablanca, Bucaramanga y Cali, y de resaltar los reconocimientos y la reputación que ha ganado en dicho gremio; la actora censuró el uso inconsulto por parte de la convocada de la expresión distintiva «Cambridge» como elemento semántico preponderante en los nombres y enseñas comerciales que utiliza para identificar su institución educativa -Colegio de Cambridge- ubicada en el municipio de La Calera, «situación que constituye una reproducción literal e infractora del elemento que condensa la fuerza distintiva de la Familia de Marcas «CAMBRIDGE» (…) y que tiene la virtualidad de generar confusión indirecta por asociación en el público en general, así como la dilución de la fuerza distintiva de los signos distintivos».
(ii) Agregó que dicho proceder irregular, además de haberse efectuado por la demandada con el deliberado propósito de aprovecharse de la reputación y trayectoria de la convocante en el sector educativo, genera un inminente riesgo de asociación entre estudiantes y padres de familia -por recaer sobre denominaciones y servicios idénticos- que puede lesionar su buen nombre, entre otras cosas, a causa de las irregularidades en que se vea envuelta la convocada, como los hechos de abuso sexual que fueron noticia a comienzos del año 2017, en los que estuvieron involucrados profesores y estudiantes del plantel educativo de la demandada.
(iii) Destacó igualmente que sus signos distintivos reúnen las exigencias necesarias para que puedan considerarse como notorios, puesto que los ha empleado de manera pública e ininterrumpida por más de 24 años en el mismo mercado para identificar servicios educativos de alta calidad, por los cuales ha recibido múltiples reconocimientos. Debido a ello, «el hecho que la marca, nombre y enseña comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE SCHOOL y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL por ser notorios estén fijados en la mente del consumidor, causará que los servicios que el signo infractor CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL presta sean asociados a mi representada, con lo cual el riesgo de dilución que explicaremos adelante es inminente. En este caso la asociación es más grave si se tiene en cuenta que se trata del mismo tipo de servicios prestados en planteles educativos».
2. Actuación procesal
3. La sentencia de primer grado.
Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la acción impetrada no se encontraba prescrita, y descendiendo al fondo del asunto, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el colegio demandado hace uso de sus nombres comerciales con anterioridad a la concesión de los registros marcarios de la demandante, motivo por el cual ésta no puede oponer su titularidad sobre dichas marcas frente al derecho que tiene la pasiva respecto a sus nombres, descartando la alegada infracción marcaria.
Así mismo, consideró que no estaba dentro de sus competencias jurisdiccionales declarar la notoriedad de un signo distintivo y se abstuvo de analizar una posible infracción de nombres comerciales por considerar que ninguna de las pretensiones estuvo dirigida a ello.
Inconforme con la decisión, la parte actora apeló la sentencia y centró sus reparos en la indebida interpretación de la demanda, que en su conjunto versaba sobre la infracción a los signos distintivos en general, lo que incluye las marcas, nombres y enseñas comerciales, motivo por el cual el a quo debió pronunciarse respecto de la alegada infracción a su nombre comercial.
4. La sentencia impugnada
Al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, el Tribunal consideró que la demanda también versaba sobre la infracción a sus nombres comerciales y que las pretensiones estaban encaminadas a la declaratoria de notoriedad de aquellos.
Sin embargo, adujo que tal circunstancia no servía mayormente a las aspiraciones de la convocante pues, circunscribiendo el estudio a lo concerniente a nombres comerciales (dado que la desestimación de las pretensiones relativas al uso ilegítimo de las marcas de la actora no fue objeto de reproche), tampoco se encontró mérito para acoger las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
(i) Es tema pacífico que la demandante presta sus servicios educativos en Floridablanca (Santander) y Cali (Valle), y que hace uso de sus nombres comerciales desde 1994. Así mismo, la convocada tiene su sede en La Calera (Cundinamarca) y hace uso de sus nombres desde el año 2000.
(ii) Las reglas de la experiencia muestran que el consumidor de los servicios que ofrecen los contendientes es selectivo, más y mejor informado que el consumidor promedio u ordinario en razón al complejo proceso de selección que debe seguir la familia del educando para escoger la entidad educativa a la cual confiará el futuro académico de sus hijos, el cual incluye una serie de etapas que involucran un continuo y progresivo conocimiento sobre el colegio; escenario en el que el riesgo de confusión disminuye drásticamente.
(iii) A ello se suma que los establecimientos de propiedad de los litigantes han coexistido en el mercado desde el año 2000, compartiendo una denominación similar, misma que también identifica a una pluralidad de centros pedagógicos a nivel nacional, pues el expediente refleja que son numerosas las instituciones educativas que acuden a la expresión «Cambridge» para ofrecer servicios educativos.
(iv) En tal virtud, correspondía a la accionante demostrar plenamente los hechos concretos que impusieran colegir que un padre de familia, en ese proceso de selección de colegio para su hijo en el municipio de La Calera, de manera errada hubiera optado por un colegio que, al margen de la similitud en su nombre comercial, está ubicado en una región diferente, o viceversa. La demandante no acreditó que realmente exista un riesgo de confusión entre los nombres comerciales que emplean ambos litigantes, pues no se encuentra en el expediente nada que refrende tal planteamiento, siendo la convocante quien soportaba la carga de acreditar los hechos constitutivos del riesgo de confusión.
(v) Además, encontró la colegiatura que los nombres comerciales de la demandante no podían considerarse notorios, puesto que las pruebas aportadas por aquella, si bien mostraban la alta calidad del colegio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ha hecho uso de sus nombres, nada probaban respecto a la notoriedad exigida por la Decisión 486 y, de hecho, eran insuficientes para darla por establecida, toda vez que la alegada notoriedad debe evidenciarse a nivel nacional y no solo a nivel local o provincial como ocurre en este caso.
(vi) En este sentido, el riesgo de confusión derivado de la similitud de los nombres comerciales de las partes se diluye con motivo de la ubicación geográfica de los colegios, puesto que «a diferencia del principio de territorialidad inherente a las marcas (cuya protección cobija todo el ámbito nacional de los países miembros de la CAN), en materia de nombres comerciales la Decisión 486 de 2000 no establece que su resguardo se extienda a todo un país, razón por la cual, en ocasiones puede suscitarse, válidamente, una coexistencia de nombres comerciales, salvo que se trate de un signo notoriamente reconocido».
5. La demanda de casación
La convocante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, y tras su admisión presentó una demanda de sustentación, donde enarboló un único cargo con fundamento en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Régimen del recurso extraordinario.
El remedio en estudio se interpuso en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo se ha de regir por esa normativa.
2. Fundamentación de la demanda de casación.
La fundamentación técnica de las causales de casación exige que el impugnante extraordinario demuestre la presencia de yerros que comprometan la legalidad de la decisión cuestionada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in iudicando), como en la actividad procesal connatural al juicio (errores in procedendo).
Para atender ese cometido, el inconforme deberá observar, invariablemente, los requerimientos señalados por la ley procesal y por la jurisprudencia para la apropiada sustentación del remedio extraordinario, dentro de los cuales cabe destacar:
(i) La formulación, por separado, de los respectivos cargos, con la especificación, de forma clara, precisa y completa, de los fundamentos de cada acusación, que deben armonizar con alguno de los cinco motivos de casación previstos en el precepto 336 del estatuto adjetivo.
(ii) En caso de censurar la infracción de normas de derecho sustancial regulatorias del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), es necesario incluir la disposición legal que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida1.
(iii) Si se elige la vía directa para atacar el fallo de segunda instancia, «el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria».
(iv) Ahora, si se afirma que la violación ocurrió por la vía indirecta, por desaciertos de hecho y de derecho, es decir, los comprendidos en los supuestos de la causal segunda del precepto 336 del estatuto procesal, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.
(v) En lo que tiene que ver con el «error de derecho» (que se materializa cuando, en la actividad de valoración jurídica de los medios de convicción –aducción, incorporación y apreciación– se contrarían las reglas legales que gobiernan el régimen probatorio2), es menester señalar las normas probatorias que se consideran quebrantadas y hacer una explicación sucinta de la manera en que lo fueron.
(vi) A su turno, si se denuncia un «error de hecho», esto es, el que se exterioriza en la valoración del contenido material de las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio3, deberá manifestarse en qué consiste y cuáles son, en concreto, las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el desacierto en la actividad de apreciación.
Asimismo, a fin de probar la pifia fáctica, habrá de evidenciarse que, respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica de su texto. Igualmente se debe especificar lo inferido por el juzgador de cada medio de conocimiento, y señalar su tenor material, con el fin de exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.
(vii) El cargo por error de hecho debe comprender la totalidad de las deducciones probatorias sobre las cuales se apoyó la providencia discutida (completitud), enfilarse con precisión absoluta hacia dichas conclusiones (enfoque), y demostrar la dimensión del error, de modo que se muestre tan grave y notorio que su sola exhibición sugiera que las tesis del Tribunal son contrarias a toda evidencia4.
Igualmente, en el evento de soportarse la acusación en la preterición u omisión de apreciación de pruebas incorporadas al plenario, se requiere identificar esos medios de convicción, así como su texto en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado, y que tengan incidencia en la resolución adoptada.
(viii) Los cargos por incongruencia de la sentencia con los hechos o las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio (causal tercera), y por transgresión a la prohibición de la reformatio in pejus (causal cuarta), no pueden girar alrededor de apreciaciones probatorias.
(ix) Si se fustiga la decisión por ser proferida en un juicio viciado de algunas de las causales de nulidad consagradas en la ley, ha de tenerse en cuenta que el motivo de invalidación no puede haberse saneado, en los términos que prevén los artículos 135 y 136 del estatuto procesal civil actualmente vigente.
(x) El censor además tiene la carga de evidenciar el alcance del desacierto en el sentido decisorio de la sentencia recurrida (trascendencia), para lo cual, demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los reproches, debe explicar por qué ese fallo habría de ser distinto del cuestionado, además de favorable a sus intereses.
En resumen, como lo ha sostenido la Sala:
«[P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inadmisión de la que ha sido defectuosamente aducida» (CSJ AC, 28 nov. 2012, rad. 2010-00089-01).
3. Estudio de la demanda de casación.
3.1. Formulación del cargo.
Invocando la causal segunda del canon 336 del Código General del Proceso, el impugnante denuncia la violación indirecta, por error de hecho, de los artículos 191, 192 y 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, por haberlos interpretado erróneamente; y de los cánones 192, 225, 226, 227, 228 y 230 del mismo cuerpo normativo, por falta de aplicación, todo como consecuencia de la omisión de unos elementos probatorios y la tergiversación de otros tantos.
En defensa de su censura, el casacionista dividió el cargo en dos acusaciones, dirigidas por un lado a demostrar los yerros que llevaron a descartar que el término «Cambridge» utilizado en sus nombres comerciales es objeto de su titularidad y uso exclusivo, y que su utilización por parte de la convocada genera un riesgo de asociación; y por el otro, los errores que llevaron a no dar por probado, estándolo, que sus nombres comerciales son notoriamente conocidos.
Para sustentar su primera acusación, expuso las siguientes consideraciones:
(i) Contrario a lo que coligió el Tribunal, el término «Cambridge» sí es susceptible de apropiación (de hecho, es de titularidad exclusiva de la convocante) y su uso no autorizado por parte de la convocada genera un demostrado riesgo de asociación, independientemente de la ubicación geográfica de los colegios en contienda.
(ii) Para desestimar dicha premisa, la magistratura tergiversó el contenido de pruebas documentales, a saber, la certificación de la Asociación Colombiana de Educación Privada, la Revista Guía para Padres de Colegios y Jardines 2010-2011 y el intercambio de comunicaciones promovido por la demandante con otros centros educativos que también utilizan en sus nombres la expresión «Cambridge» con el fin de que se abstuvieran de hacerlo; probanzas de las cuales la colegiatura de segundo grado coligió que aquella «está vulgarizada porque es usada por varias instituciones educativas», cuando en realidad lo que esos elementos de juicio evidencian es que la actora ha hecho uso continuo -y exigido respeto- de su «derecho exclusivo» sobre sus nombres comerciales, y que además, el uso por parte de otras instituciones de la expresión en disputa crea un riesgo de confusión y/o de asociación entre ellas.
(iii) Así mismo, se pretermitieron medios de convicción con los cuales se acreditaba el riesgo de asociación que existe entre los signos distintivos de las partes, a saber, las noticias, trinos y entrevistas radiales de distintos medios de comunicación, publicados en el mes de marzo de 2017 y en las cuales se aludía indistintamente al Colegio Cambridge para referirse a la demandada en el contexto de la noticia relacionada con el presunto abuso sexual hacia una alumna del referido plantel en una salida pedagógica5; un comunicado de prensa emitido sobre ese particular por el rector del colegio demandante y sendas certificaciones y resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la denegación de distintos registros marcarios solicitados sobre la expresión «Cambridge»6, que evidencian la posibilidad de apropiación de ese vocablo.
(iv) A juicio del censor, la inadecuada valoración probatoria descrita aparejó la trasgresión de los artículos 191 y 192 de la Decisión 486 por interpretación errónea, puesto que se desconoció que la actora sí podía tener, y de hecho tiene, un derecho exclusivo sobre la expresión «Cambridge», por haber sido quien la usó por primera vez en el comercio y también por tener la titularidad de las marcas que la contienen, la cual demuestra la naturaleza apropiable de dicha palabra.
Conforme al citado canon, ni las autoridades judiciales ni las administrativas están facultadas para calificar la apropiabilidad de un nombre comercial, dado que el único requisito legalmente exigible para su protección es el uso efectivo en el mercado, el cual aquí fue cabalmente acreditado, así como el primer uso en el comercio, que le da la exclusividad a la actora.
(v) El ad quem incurrió en una trasgresión parcial del canon 192 de la Decisión 486, al restringir sus alcances al riesgo de confusión, cuando dicho precepto también habilita los mecanismos de protección allí contemplados ante un riesgo de confusión indirecta, igualmente conocido como riesgo de asociación, que es el que se verificó en este asunto, conforme al cual el consumidor atribuye a dos servicios un origen empresarial común, cuando ello no corresponde con la realidad.
El riesgo de asociación se concretó como consecuencia de los hechos públicamente conocidos relacionados con el presunto abuso a una estudiante del colegio demandado en el mes de marzo de 2017, de lo cual da cuenta la documental denunciada como preterida.
Si el colegiado no hubiese incurrido en los yerros probatorios denunciados, habría encontrado acreditado «que hoy persiste el riesgo de asociación o riesgo de confusión indirecta entre los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de propiedad de la demandante y el nombre comercial Cambridge International School de titularidad de la demandada, lo cual lo habría conducido a hacer una correcta interpretación del artículo 192 de la Decisión 486 para entonces brindarle protección a los nombres comerciales (…) de titularidad de la actora».
(vi) Como colofón, señala que el error de hecho cometido por el ad quem es manifiesto, evidente y trascendente, puesto que no tuvo por acreditado, estándolo, que «la expresión Cambridge incorporada en los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de titularidad de la actora sí fue objeto de uso exclusivo y excluyente, y que los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool de propiedad de la demandante y el nombre comercial Cambridge International School de titularidad de la demandada sí causaron asociación y generan actualmente riesgo de asociación o confusión indirecta».
Para sustentar la segunda acusación, el casacionista argumentó:
Tal conclusión evidencia una completa preterición de «muchísimas pruebas documentales» con las cuales se demostró la notoriedad de los nombres comerciales de la demandante a nivel local, regional y nacional en el ámbito educativo, entre ellas, «la totalidad de los “Rankings” de la Revista Dinero» en los que figura el Colegio Nuevo Cambridge7, 76 publicaciones en Diarios y Semanarios relativos a la trayectoria y logros académicos del establecimiento pedagógico de la demandante; 87 piezas publicitarias y promocionales en diarios y revistas de reconocimiento local y nacional en las que se ofrecen y promocionan los servicios educativos de la actora; múltiples recibos de caja del Colegio Nuevo Cambridge que evidencian el uso constante de la demandante de sus nombres comerciales desde 1994; y certificaciones, alianzas, membresías y reconocimientos otorgados a la convocante y a miembros de la comunidad académica por parte de agremiaciones del mismo sector, entidades estatales y autoridades certificadoras de calidad.
(ii) De haberse valorado dichas probanzas en conjunto con las que sí tuvo en cuenta la magistratura, indefectiblemente «se habría concluido que sí hay prueba suficiente de que los nombres comerciales Colegio Nuevo Cambridge, New Cambridge School y Little Cambridge Preschool, de propiedad de la demandante que usan la expresión Cambridge, son notoriamente conocidos a nivel local, regional y nacional».
Haber obviado todo ese acervo probatorio, condujo al colegiado a interpretar erróneamente el artículo 224 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, y a inaplicar los artículos 192, 225 a 228 y 230 de la misma codificación, puesto que el ordenamiento comunitario establece que se entiende por signo notorio el que fuese reconocido como tal en cualquier país miembro por el sector pertinente, sin embargo, no prevé una medida espacial o un porcentaje de conocimiento que determine tal notoriedad, ni tampoco un espacio geográfico en el que el signo deba ser conocido; basta con un «conocimiento por parte del sector pertinente al que se dirigen los servicios», puesto que dicho conocimiento «se aprecia en función del consumidor habitual al que se dirigen los servicios, y no al conocimiento del mercado en general o de todo el país, como equivocadamente lo interpretó el ad quem al estudiar el contenido del artículo 224 de la Decisión. En ese sentido, no es viable entonces descartar la notoriedad de un signo distintivo por razón de que el mismo no sea conocido ampliamente desde el punto de vista espacial en el territorio nacional, pues no es la extensión geográfica del conocimiento del signo distintivo notorio lo que prevé la norma que mal interpretada (sic) por el Tribunal, sino el conocimiento del mismo en el sector pertinente que es algo muy distinto».
En ese sentido, erró el colegiado al exigir que los nombres comerciales de la demandante deban ser conocidos «en un espacio geográfico amplio, de carácter nacional y por fuera de su sector pertinente», y como consecuencia, ensanchó ilegalmente los contornos del artículo 224 citado, pues aquel no exige el conocimiento en determinado territorio o región sino en los consumidores habituales a los que se dirigen los servicios.
(iii) El conocimiento y la notoriedad dependen de muchos factores, varios de los cuales están consagrados en forma no taxativa en el canon 228 de la Decisión 486, entre ellos, el tipo de servicio, el interés comercial y la estrategia de distribución y comercialización dispuesta por el empresario, el éxito o calidad de los bienes o servicios, la implantación o penetración del mercado, la amplitud geográfica del uso y oferta, la inversión y estrategia en publicidad y la duración del uso y extensión de la promoción, entre otros posibles criterios que, de haber sido correctamente aplicados en este asunto, habrían llevado al Tribunal a tener por acreditada la mencionada notoriedad.
El ad quem sostuvo que la simple calidad de los servicios ofrecidos no era prueba suficiente, sin embargo, el reconocimiento público de ese alto estándar educativo «constituye uno de los aspectos más importante frente al mercado y el consumidor, pues este hecho no solo destaca al Colegio Nuevo Cambridge a nivel nacional, sino que también y principalmente determina que los sujetos que componen el sector pertinente tomen la decisión de contratar los servicios educativos del Colegio Nuevo Cambridge (New Cambridge School) o del Little Cambridge Preschool».
(iv) Así las cosas, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 224 de la Decisión 486 y dejó de aplicar las demás normas denunciadas, negando la protección de los nombres comerciales de la demandada con una decisión contraevidente y contraria al ordenamiento jurídico.
3.2. Examen de la Corte.
Para un adecuado análisis del caso, debe recordarse que el Colegio Nuevo Cambridge presentó demanda por infracción de signos distintivos y competencia desleal en contra del Colegio de Cambridge, con el objetivo de que se ordene a la institución educativa demandada el cese definitivo de los actos que constituyen la infracción, absteniéndose de utilizar la expresión «Cambridge» en su nombre y cualquier otro uso comercial, además del pago de una indemnización de perjuicios derivados de los actos denunciados.
El colegio demandante fundó su argumentación en el derecho de exclusividad que tiene sobre sus marcas registradas y el que le da el primer uso en el mercado de sus nombres comerciales, así como en la notoriedad de tales signos distintivos, la cual, según dice, ha sido generada por su calidad académica, tiempo en el mercado y reconocimiento en el medio educativo, los cuales le han dado una «inusitada fuerza distintiva» a tales signos en nuestro país.
Debe recordarse también que la sentencia de primera instancia descartó la infracción marcaria, pues se tuvo por acreditado que el colegio demandado tiene un mayor derecho frente a las marcas del actor al haberse demostrado que el uso de sus nombres comerciales es anterior a la concesión de los registros marcarios, conclusiones que no fueron discutidas en apelación.
En tal virtud, la alzada se centró en las pretensiones relacionadas con la declaratoria de notoriedad de los nombres y enseñas comerciales del colegio demandante y con su efectiva protección, motivo por el cual el fallo de segundo grado tuvo como argumentos basilares los siguientes: (i) no se probó el riesgo de confusión, el cual, además, disminuye drásticamente por la distinta ubicación geográfica de los planteles en contienda y la especialidad de los consumidores de servicios educativos, que son selectivos y altamente informados; y (ii) no se probó la notoriedad de los signos distintivos de la demandante, motivo por el cual en este caso es posible la coexistencia de los nombres comerciales de los colegios, conforme lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
En el marco del recurso extraordinario el casacionista enfiló su ataque por la vía indirecta, motivo por el cual no podía limitarse a relacionar las pruebas recaudadas para afirmar que su ponderación pudo haber cambiado el rumbo del fallo de segunda instancia, sino que debía atacar los raciocinios que llevaron al juzgador a resolver el caso en la forma en que lo hizo. En esta sede no es admisible la simple exposición de la que, según consideración del censor, sería la valoración correcta de determinados medios de prueba, pues se torna imperativo atacar los fundamentos de la decisión cuestionada y demostrar por qué la hermenéutica acogida por la colegiatura es abiertamente equivocada o contraevidente.
No se olvide que, conforme lo tiene decantado el precedente, el recurrente en casación debe
«(…) desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a la decisión que clausuró la segunda instancia, porque en la medida en que alguno de sus argumentos basilares se mantenga incólume, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor de esa colegiatura se torna intangible para la Corte (…). “La competencia que el recurso de casación otorga a la Corte, no abre un debate sin límite como si fuera un thema decidendum, todo lo contrario, el fallo del Tribunal atrae sobre sí la censura, como thema decisum. La demanda de casación delinea estrictamente los confines de la actividad de la Corte, la que desarrolla su tarea de velar por la cabal aplicación del derecho objetivo y la preservación de las garantías procesales, según sea la causal alegada. Síguese de ello, que no puede la Corte abordar un examen exhaustivo de todo el litigio, sino que su misión termina donde la acusación acaba, y si tal impugnación es deficitaria, porque algunos argumentos o elementos probatorios invocados por el Tribunal quedaron al margen de la censura, porque fueron omitidos por el casacionista, que respecto de ellos dejó de explicar en qué consiste la infracción a la ley, cuál su incidencia en el dispositivo de la sentencia y en qué dirección debe buscarse el restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, no puede la Corte completar la impugnación. En suma, el ataque en casación supone el arrasamiento de todos los pilares del fallo, pues mientras subsistan algunos, suficientes para soportar el fallo, este pasará indemne» (CSJ SC, 2 abr. 2004, rad. 6985 reiterada en CSJ SC, 29 jun. 2012, rad. 2001-00044-01)» (CSJ AC2680-2020, 19 oct.).
Como se ha reseñado, la decisión impugnada tiene como fundamento toral la consideración de que el demandante no logró acreditar la notoriedad de sus nombres comerciales ni la existencia del riesgo de confusión con respecto al colegio demandado, lo que impedía reconocer el pretendido derecho al uso exclusivo de sus nombres comerciales.
Al ser aquellos los argumentos basilares del fallo, era deber del recurrente dirigir el ataque a derruir sus cimientos, evidenciando cómo el juzgador pretirió, supuso o tergiversó algún medio de prueba de forma tan visible y notoria que su tesis resultara contraevidente, y mostrando, por el contrario, que la expuesta por el inconforme era la única admisible de cara a la objetividad de los medios de prueba.
Con estas claridades, procede la Sala a analizar los embates concretos del casacionista, en el orden en que fueron planteados.
(i) En la primera parte de la acusación, el censor dirige su ataque a demostrar que los errores cometidos por el ad quem conllevaron el desconocimiento de su derecho exclusivo sobre el término «Cambridge», el cual, alega, si puede ser objeto de apropiación y, de hecho, es de su exclusiva titularidad.
Este ataque es desenfocado, puesto que el juzgador no realizó un análisis de la apropiabilidad o registrabilidad del término «Cambridge» en sí mismo, sino que, para el caso concreto, consideró que tal expresión no es susceptible de apropiación ni de exclusividad al no haberse probado ni el riesgo de confusión ni la notoriedad alegada por la actora. Para descartar el riesgo de confusión, señaló que los nombres comerciales en contienda han coexistido desde el año 2000, que múltiples instituciones educativas contienen el mismo término en su nombre y que en el contexto específico de los servicios educativos, la selectividad y especialidad de los consumidores disminuyen drásticamente el riesgo de confusión.
En consecuencia, como la sentencia impugnada no se basó en la consideración de que la expresión «Cambridge» no pudiera ser objeto de apropiación o de uso exclusivo en sí misma, sino que se refirió a la imposibilidad de reconocer la pretendida exclusividad de los nombres comerciales de la demandante en el caso concreto, son desenfocadas las acusaciones relacionadas con los supuestos errores conforme a los cuales no se dio por acreditado, estándolo, que la actora tiene la titularidad y exclusividad del término controvertido.
La sentencia impugnada tampoco se refirió a los derechos de exclusividad otorgados por las marcas registradas de la demandante al no haber sido la infracción marcaria objeto del recurso de alzada, por lo que reluce el desenfoque cuando el censor denuncia como omitidas las resoluciones que deniegan registros de marcas que contienen el término «Cambridge», pues tales decisiones administrativas se relacionan directamente con los derechos de exclusividad otorgados por las marcas registradas por la demandante.
(ii) De la mano de lo anterior, y respecto a las pruebas señaladas como tergiversadas, se relacionan sendas comunicaciones que la actora dirigió a diversas instituciones educativas en diferentes ciudades del país -con posterioridad a la presentación de la demanda-, exigiendo el cese del uso de la palabra «Cambridge» en sus nombres comerciales. Alega el recurrente que la magistratura dedujo de aquellas que ese término se encontraba «vulgarizado» al ser usado por varias instituciones, cuando en realidad lo que demuestran es que la demandante ha ejercido su «derecho de propiedad» y uso exclusivo de sus nombres comerciales, así como la facultad prohibitiva respecto de tales signos distintivos.
Sin embargo, además del ya referido desenfoque, el embate no indica en qué consiste la tergiversación de los medios de convicción ni en donde está el error del juzgador, tampoco demuestra por qué razón la valoración de dichos documentos admitía como única interpretación, la que él mismo propone.
Por el contrario, el contenido objetivo de las pruebas denunciadas muestra efectivamente la existencia de al menos doce instituciones educativas a nivel nacional que contienen en su nombre comercial la palabra «Cambridge»8, por lo que no se evidencia dislate alguno de la conclusión del fallador conforme a la cual se acreditó en el proceso que el término al que la actora atribuye la fuerza distintiva de sus signos es una palabra de uso común en el medio educativo, pues existen varias instituciones a nivel nacional que cuentan con ella en su denominación, lo que lo llevó a reforzar su conclusión conforme a la cual en el contexto de los servicios educativos, el riesgo de confusión disminuye drásticamente.
Ahora bien, que de dichas probanzas el casacionista quiera desprender la prueba de la defensa de la exclusividad de su nombre comercial es un esfuerzo también desenfocado, puesto que el juzgador no fundó su decisión en la existencia o no de actos concretos de defensa de los nombres comerciales de la demandante, sino en la ausencia del riesgo de confusión, se insiste, por las características de los consumidores de servicios educativos (selectivos y altamente informados), la pluralidad de instituciones educativas con nombre similar y la dilución del alegado riesgo ante la diferente localización geográfica de los planteles educativos.
(iii) Seguidamente, el casacionista señala que los errores de hecho enunciados tuvieron como consecuencia la interpretación errónea del artículo 191 de la Decisión 486 de 2000, norma que establece que el derecho exclusivo sobre un nombre comercial se adquiere por su primer uso en el comercio, así como la trasgresión del artículo 192 ibídem, al restringir sus alcances al riesgo de confusión dejando de lado la protección consagrada ante posibles riesgos de asociación (confusión indirecta), el cual, según manifiesta, se acreditó cabalmente en este asunto.
Si bien el recurrente enlista una serie de pruebas que en su decir fueron omitidas por el ad quem y que acreditarían plenamente tanto el derecho al uso exclusivo de los nombres comerciales como el alegado riesgo de asociación, lo que contiene su censura es en realidad una inconformidad con el entendimiento y la aplicación de las normas comunitarias, lo cual constituiría una típica violación directa de tales disposiciones.
Ello apareja la desatención de la formalidad prevista en el numeral 2 del artículo 344 del estatuto adjetivo, según el cual la formulación de los cargos debe realizarse por separado y con exposición de los fundamentos de cada acusación, pues en contravía de esa carga el casacionista entremezcló la naturaleza de sus embates al pretender reconducir por la vía de la causal segunda -reservada para combatir yerros de juzgamiento derivados de una inadecuada valoración probatoria- un cuestionamiento relativo a la transgresión directa de las referidas normas andinas.
Bajo esa estructura lógica, emerge con claridad que, en el denunciado yerro normativo, de haberse configurado, no habría mediado una pifia probatoria del ad quem, sino que el mismo habría recaído de manera directa o inmediata en la norma cuyo contenido se estima cercenado. La inadecuada apreciación probatoria, en los términos del cargo, no antecedería, sino que proseguiría causalmente a la aplicación fragmentada de la norma sustancial en la que se fundó la acusación, de manera que la misma, para que hubiera podido ser estudiada de fondo, debió plantearse a través de la causal primera.
Como lo ha reseñado el precedente,
«Evidentemente, la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores no sólo confiere elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en casación, no puede en ese propósito invocar promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en primer lugar, qué tipo de yerro cometió el sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico defecto tiene dispuesta la ley. (…)
Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra la claridad y precisión que de cada acusación exige el predicho numeral 3° del artículo 374 del código de procedimiento civil, pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál es el verdadero motivo de inconformidad» (AC219-2017, 25 ene. 2017, rad. 2009-00048-01).
Las pruebas que a decir del opungante acreditaban el riesgo de asociación corresponden a una serie de noticias publicadas en diferentes medios y redes sociales en las que se daba cuenta de un incidente de presunto abuso acontecido en una salida pedagógica del colegio demandado; en algunas de ellas se lo identificaba como Colegio Cambridge sede La Calera, mientras que en otras no se hacía referencia a su ubicación. De las primeras, concluye el casacionista que los medios de comunicación entendieron que se trataba del Colegio Nuevo Cambridge que, además de sus sedes en Floridablanca y Cali, tenía una sede en La Calera, y de las segundas, que el riesgo de asociación es patente porque en la locución Colegio Cambridge, podría caber el Colegio Nuevo Cambridge.
El tenor de estos medios de convicción, sin embargo, no evidencia el riesgo de confusión indirecta alegado, en la medida en que no contienen -de manera objetiva y clara- ninguna alusión o referencia al colegio demandante, y lo que se plantea en casación es simplemente una mirada subjetiva y personal del recurrente, quien de la lectura de dichas publicaciones infiere o concluye que los periodistas entendieron que el colegio demandante tenía una sede en La Calera, inferencia que no se desprende del texto de las publicaciones y supone una mera conjetura de la actora.
La misma suerte correría el comunicado a la opinión pública firmado por el rector del colegio demandante en marzo de 2017 a raíz de los sucesos acontecidos en la salida pedagógica referenciada, en el cual se aclara que no tiene vínculo alguno con el colegio demandado y que también se denuncia como preterido. Si bien para el censor dicho comunicado demuestra la materialización del riesgo de asociación como consecuencia de las notas periodísticas antes señaladas, lo cierto es que el contenido objetivo del comunicado no prueba por sí solo el aludido riesgo, ya que se limita a aclarar al público que el colegio demandado al que hicieron referencia las noticias no tiene relación alguna con el colegio demandante. El documento acredita, sin duda, la diligencia y previsión de la actora ante una situación como la ocurrida en marzo de 2017, más no la prueba de la confusión echada de menos por el Tribunal ante una situación, se insiste, de selectividad del consumidor y diferente localización geográfica.
(v) En la segunda acusación del cargo único, el recurrente enlista todos los documentos que, a su juicio, confirmarían la notoriedad que el ad quem encontró como no probada, conclusión que refuta relacionando los rankings publicados en la Revista Dinero y en los que figura el colegio, notas publicadas en periódicos y revistas en las que se menciona a la institución educativa, diferentes piezas publicitarias, recibos de caja de los años 1994 a 2017 y certificaciones de excelencia, reconocimientos de autoridades y reconocimientos otorgados a miembros de la comunidad académica
Debe recordarse que, para descartar la notoriedad de los signos de la actora, el ad quem fue contundente al indicar:
«Tampoco cabe aseverar que los nombres comerciales de la demandante sean de aquellos que puedan considerarse como notorios: las pruebas aquí recaudadas, no apoyan tal hipótesis, pues las mismas denotan (además de un alto grado de calidad), son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la parte actora ha usado la expresión “Cambridge” en sus enseñas comerciales (marcas y nombres) con las que ofrece sus servicios educativos al público en los municipios de Floridablanca (Santander) y Santiago de Cali (Valle del Cauca). Nada en concreto se trajo para acreditar la notoriedad, para lo cual han de tenerse en cuenta los factores que prevé el artículo 228 de la Decisión 486 de 2000.
Y es que, ello es medular, ni los “rankings” en los que figura la demandante por su alta calidad educativa; ni la alusión a los premios que ha recibido por su trayectoria académica en el departamento de Santander, ni lo bien escalonado que ha quedado el colegio de propiedad de la parte actora en las pruebas Saber Pro del ICFES, son suficientes para dar por establecida la notoriedad de los nombres comerciales de la demandante que, como se sabe, ha de ser patente no a novel local y provincial como aparece en la situación litigiosa que se suscitó, sino a otro más amplio de cuyo logro la foliatura no da cuenta (ibídem, art. 224)»
Relievó la colegiatura que a diferencia del principio de territorialidad inherente a las marcas -cuya proyección cobija todo el ámbito nacional-, en materia de nombres comerciales la normativa comunitaria no establece que su resguardo se extienda a todo un país, razón por la cual en ocasiones puede darse una coexistencia válida de nombres comerciales, salvo que se trate de un signo distintivo notoriamente conocido, como lo ha aceptado el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina9.
Pese a lo anterior, el censor indica que se omitieron las pruebas documentales contentivas de los rankings de la Revista Dinero, mismos que si hubiesen sido valorados «junto con los otros Rankings que dijo haber examinado el Tribunal (creemos que se trata de los publicados virtualmente a nivel nacional por El Espectador, Noticias Uno, RCN Radio, Publímetro, Vanguardia Liberal y El Pilón), aunado a las demás pruebas documentales que fueron olvidadas por dicho juzgador», se habría reconocido la notoriedad de los nombres comerciales a nivel regional y nacional.
Cabe señalar que, el inconforme parte de un supuesto errado, consistente en que los rankings publicados en la Revista Dinero no fueron valorados por el juzgador, cuando la sentencia impugnada informa expresamente, en su nota al pie número 8, que es precisamente a esos listados a los que se refiere el Tribunal cuando indica que no son suficientes para acreditar la notoriedad, lo que descarta de tajo la pretermisión probatoria alegada.
Así mismo, encuentra la Sala que de los 76 artículos en periódicos y revistas denunciados como omitidos y de los cuales el recurrente busca desprender la prueba de la notoriedad a nivel nacional, 74 corresponden a publicaciones regionales y locales, a saber, al periódico Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga, y al semanario Gente del Cañaveral, revista impresa en el municipio de Floridablanca; por lo que no demuestra el recurrente cómo tales elementos de juicio permitirían derruir las conclusiones del Tribunal, quien precisamente reconoció que la notoriedad acreditada por el colegio demandante se circunscribía a un nivel local y regional, más no al nivel nacional exigido para el éxito de sus pretensiones.
Sobre los 87 documentos contentivos de anuncios publicitarios denunciados como pretermitidos, 32 corresponden al periódico Vanguardia Liberal, lo que coincide con la conclusión del juzgador de segundo grado respecto a la relevancia local de la institución educativa; 12 atañen a una publicación de Redcol respecto de la cual no se dio ningún dato identificador -salvo que está conformada por 8 colegios de diferentes ciudades-, lo que impide establecer el alcance de su publicación y la masividad en su distribución, y adicionalmente, se incumple con la carga de demostrar cómo el contenido objetivo de tales pruebas contradice en forma evidente y trascendente la conclusión del ad quem.
Los documentos restantes corresponden a piezas publicitarias respecto a los servicios educativos que presta la actora, sin embargo, no se indicó ni lugar ni fecha de publicación, lo que nuevamente impide conocer el alcance nacional que pudieran soportar la acusación conforme a la cual, en vista de la omisión de estos documentos, el juzgador no dio por probada la notoriedad de los nombres comerciales de la demandante; además, memórese que la sentencia impugnada se refirió específicamente a la certificación de los gastos en mercadeo y publicidad como una de las pruebas que consideró insuficientes para acreditar la notoriedad pretendida por el colegio demandante (cfr nota al pie número 8).
Es importante reiterar que el fallo no desconoció la calidad académica de la actora ni una posible relevancia y presencia a nivel local y regional, sin embargo, lo que echó de menos fue la prueba del amplio y difundido reconocimiento a nivel nacional, que debía ser acreditado para que en virtud de la declaratoria de notoriedad de los nombres comerciales, se reconociera en favor de la actora el derecho al uso exclusivo del término en disputa en todo el territorio colombiano.
Sin embargo, lejos de desvirtuar la tesis del Tribunal y de demostrar por qué su razonamiento era desacertado, se enlistaron nuevamente una serie de documentos que demuestran precisamente ese reconocimiento local y regional que el juzgador no desconoció. En tal virtud, las probanzas supuestamente omitidas no atacan la conclusión del juzgador respecto a la ausencia de notoriedad a nivel nacional, por lo que, incluso, si hubiesen sido preteridas, no tendrían la vocación de derruir los cimientos de la sentencia atacada.
Frente a la alegada pretermisión de múltiples recibos de caja que acreditaban que desde el año 1994, la demandante hace uso de sus nombres comerciales, reluce nuevamente el desenfoque en la medida en que el juzgador nunca desconoció -y de hecho aceptó como tema pacífico-, que el colegio demandante hace uso de sus nombres comerciales desde esa anualidad.
Finalmente, insiste el casacionista en las certificaciones de excelencia, reconocimientos de autoridades y reconocimientos otorgados a miembros de la comunidad académica, obviando con ello que el juzgador hizo mención expresa a tales probanzas al señalar que tales reconocimientos muestran el alto grado de calidad académica del plantel educativo demandante, pero no eran suficientes para considerar a sus signos distintivos como notorios a nivel nacional.
Lo expuesto permite afirmar que el recurrente extraordinario no cumplió con la carga de demostrar el error de la magistratura, pues se limitó a indicar que de haber valorado en conjunto estas pruebas -lo cual constituiría, dicho sea de paso, un típico error de derecho-, habría concluido la existencia de la alegada notoriedad. Ciertamente, las documentales enlistadas muestran el alto grado de calidad académica del colegio demandante, que le ha valido menciones de excelencia educativa y certificaciones de alta calidad, pero no evidencian cómo -y esa confrontación era labor del censor- el contenido objetivo de tales probanzas desconocería la conclusión del juzgador.
(vi) Finalmente, concluye el casacionista su cargo único denunciando el yerro en el que incurrió el fallador al exigir que la notoriedad de sus signos distintivos se acreditara en un ámbito geográfico específico -el nacional- y no en el sector pertinente, que es lo que exige la normativa andina, lo cual constituye un típico yerro jurídico que debió ser atacado por la vía directa, pues lo que plantea el censor es una interpretación errónea del artículo 224 de la Decisión 486 y una falta de aplicación del canon 228 ibídem, incurriendo nuevamente en el entremezclamiento de causales impropio de la técnica de casación.
Con todo, el Tribunal nunca exigió que los nombres comerciales fueran conocidos por fuera de su sector pertinente, como lo sostiene el opugnante, y de hecho indicó expresamente cómo la demandante tenía la carga de acreditar que los consumidores de servicios educativos en proceso de elección de colegio para sus hijos en el municipio de La Calera, hubieran incurrido en la confusión respecto de un colegio ubicado en otra región y viceversa; es decir, la referencia del juzgador al consumidor habitual se centró en los padres de familia de niños en edad escolar, por lo que no es válida la acusación conforme a la cual exigió que los nombres fueran conocidos por fuera de su sector pertinente.
Ahora bien, la referencia al ámbito geográfico fue relevante para determinar dos aspectos: la dilución del riesgo de confusión entre los planteles educativos y la ausencia de notoriedad de los nombres, puesto que la decisión estuvo respaldada en jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conforme a la cual es posible la coexistencia de nombres comerciales en un país, cuando operan de buena fe en ámbitos geográficos distintos, esto es, en diferentes provincias o localidades.
Pues bien, habiéndose enfilado el cargo único por la vía indirecta y específicamente por el error de hecho, debía demostrarse que el yerro era manifiesto, ostensible e identificable a primera vista dada su gravedad y notoriedad; en este caso, sin embargo, se han hecho grandes esfuerzos argumentativos para mostrar una supuesta distorsión y omisión de los medios de convicción, sin lograr evidenciar tales errores y sin demostrar que la tesis expuesta por la censura sea la única admisible, respecto de la conclusión del Tribunal.
Por consiguiente, se impone colegir que la demanda de sustentación no cumplió con la carga argumentativa requerida para comprobar un yerro fáctico, pues como viene de verse,
«(…) es insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. “El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse” (CCXL, pág. 82), agregando que “si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia” (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada» (CSJ SC, 2 feb. 2001, rad. 5670, reiterada en AC5493-2918, 19 dic. y AC044-2021, 21 ene.).
Acorde con lo expuesto, los raciocinios de la colegiatura quedaron a salvo, puesto que el casacionista no desvirtuó la consideración conforme a la cual no se probó el riesgo de confusión, analizado teniendo en cuenta la especial calidad de los consumidores de servicios educativos, escenario en el que -y este es un argumento basilar de la sentencia-, el riesgo de confusión disminuye drásticamente; tampoco se derrumbó la consideración conforme a la cual la actora debía probar los hechos concretos que impusieran colegir que un consumidor selectivo, en ese proceso de selección de colegio para sus hijos en el municipio de La Calera, de manera errada hubiera optado o por lo menos haber mostrado un interés en hacerlo, por un colegio ubicado en una región distinta, o viceversa, argumento que sirve de base al ad quem para concluir que en este caso el riesgo de confusión entre los nombres comerciales – disminuido ante la especialidad de los consumidores de los servicios educativos- se diluye por la localización geográfica de los planteles en contienda.
Finalmente, quedó por fuera del ataque del casacionista la consideración del juzgador según la cual es posible la coexistencia de nombres comerciales similares cuando operan en ámbitos geográficos diferentes, fundamento toral de la decisión conforme a la cual se encontró no probada la infracción alegada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
4. Conclusión.
Comoquiera que la demanda no cumple con los requisitos formales propios del recurso extraordinario, se hace imperativa su inadmisión con apoyo en el numeral 1º del artículo 346 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada por Colegio Nuevo Cambridge S.A.S., frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción declarativa y de condena por infracción a los derechos de propiedad industrial que aquél promovió contra Colegio de Cambridge Ltda.
SEGUNDO. Por secretaría remítase el expediente al Tribunal de origen.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno al tenor del artículo 346 del Código General del Proceso.
Notifíquese y cúmplase
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Conforme al parágrafo 1º del artículo 344, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa».
2 Cfr. CSJ AC8716-2017, 18 dic., entre otros.
3 Cfr. CSJ SC8702-2017, 20 jun., entre otras.
4 Cfr. CSJ SC, 9 ago. 2010, rad. 2004-00524-01, entre otras.
5 Las pruebas cuya omisión se denuncia se refieren a las noticias publicadas en RCN Radio, emisora La FM, emisora La W, periódico El Tiempo, pulzo.com, twitter de las periodistas Claudia Morales y Vicky Dávila, y de las emisoras Blu Radio y La W.
6 En este aparte la casacionista incluye 2 certificaciones y 6 resoluciones de la SIC relacionadas con tramites de registro marcario denegados dada la similitud de las marcas de otras instituciones educativas con las marcas registradas del colegio demandante.
7 En este punto el censor enlista las publicaciones de los rankings de la Revista Dinero correspondientes a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, relacionados con los mejores colegios del año en las pruebas del ICFES y Saber 11.
8 Las documentales dan cuenta de la existencia de las siguientes instituciones educativas: Cambridge School Academia de Idiomas – Santa Marta, Cambridge School Imperial Eagles – Florencia, Cambridge Academia de Idiomas – Buga, Cambridge Academy of Languages – Pasto, The Cambridge English Institute – Armenia, Cambridge Academy of Language – Palmira, Liceo de Cambridge – Bogotá, Cambridge Instituto de Lenguas en Bogotá, Cambridge Language Centres – Popayán, Cambridge College International – Sabaneta, Cambridge Academy of English – Pasto y Centro Educativo Colegio de Cambridge – Villavicencio.
9 El juzgador de segundo grado se apoyó en lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la Interpretación Prejudicial 105-IP-2018, en la cual se dijo: «De manera excepcional y con relación a los signos distintivos que ya operan en el mercado, se podrá establecer la coexistencia de los signos en conflicto, analizando caso por caso, sobre la base de los siguientes criterios (…)
d) Que los titulares de los signos en conflicto se encuentren operando en ámbitos geográficos distintos y no exista riesgo de confusión o asociación en el público consumidor teniendo en cuenta el grado de conocimiento de los signos en conflicto y la percepción del público consumidor.
Se entiende por ámbito geográfico distinto el hecho de que los locales comerciales o industriales estén ubicados en diferentes provincias, departamentos o regiones dentro de un mismo país».