STC13761 2022

OCTUBRE

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STC13761-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01744-01  

(Aprobado  en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 6 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela formulada por Joaquín Arturo Piñeros Castillo  y Sidis Donado Santiago contra la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron  vinculados los  Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Cartagena  y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado 2017-07107.  

ANTECEDENTES  

1.  Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por  la autoridad judicial accionada.  

En  síntesis, relataron que el 26 de enero de 2021 se llevó  a cabo audiencia de imputación en su contra por los delitos de  «urbanización  ilegal»  y «daño  en bien ajeno»,  fecha en la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal,  correspondiendo el conocimiento de los asuntos a los Juzgados Sexto  Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Cartagena, respectivamente.  

Manifestaron  que el 12 de mayo de 2021 la titular del Juzgado Sexto Penal del  Circuito de Cartagena se declaró impedida para tramitar el  asunto invocando la causal 4ª del artículo 56 del Código  de Procedimiento Penal, puesto que previamente conoció de una  acción de tutela donde ellos fueron vinculados, por lo cual  dispuso la remisión del expediente al despacho que seguía  en turno.  

El  6 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito  no aceptó el impedimento y envió la actuación a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que  mediante providencia de 27 de septiembre siguiente declaró  infundado el impedimento y ordenó devolver el proceso al  Juzgado Sexto Penal del Circuito para lo de su cargo.  

Señalaron  que posteriormente su defensor formuló recusación  contra la titular del mencionado despacho, invocando las causales 4,  6 y 13 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue aceptada  por la funcionaria, quien, a su vez remitió el expediente  nuevamente a su homólogo Séptimo para lo de su  competencia, sin embargo, éste no aceptó la recusación  y, envió las actuaciones al Tribunal Superior de Cartagena,  que el 8 de agosto de 2022 la declaró infundada.  

En  su sentir, esa determinación desconoce el principio de  imparcialidad y los derechos de defensa y contradicción,  teniendo en cuenta que la Juez recusada de manera directa reconoce su  compromiso intelectual con la valoración de las pruebas en el  proceso penal que se adelanta en su contra por «urbanización  ilegal»,  como  quiera que estudió cada uno de los elementos materiales  probatorios que la Fiscalía reseñó como respaldo  del escrito de acusación, cuando en 2014 conoció una  acción de tutela que fue fallada en su contra, donde se les  condenó a pagar unas sumas de dinero.  

En  ese orden, cuestionaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena haya decidido mantener la competencia del conocimiento del  proceso en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, cuando  de la simple lectura del fallo de tutela n° 2014-00073 de 5 de  agosto de 2014 y del escrito de acusación, se evidencia que  son los mismos elementos de prueba en ambos asuntos que ya tienen una  valoración signada, lo que desequilibra ex  ante  el proceso penal en favor de la Fiscalía.  

Por  otra parte, indicaron que el Tribunal erró al titular el auto  de 8 de agosto de 2021, cuando en realidad era 2022 y, señalar  en la misma providencia que el proceso adelantado en su contra era  por la presunta comisión de los delitos de «urbanización  ilegal»  y «daño  en bien ajeno»,  desconociendo que referente a éste último, el Juzgado  Quinto Penal Municipal de Cartagena decretó la preclusión  el 21 de enero de 2022.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar la asignación  del proceso penal a otro juez.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena reconoció el error de la fecha en la providencia  cuestionada, precisando que era del 8 de agosto de 2022 y no de 2021.  

Por  otra parte, solicitó negar el amparo argumentando que las  razones de la Sala para declarar infundada la recusación, se  fijaron en el alcance de la causal de acuerdo con la jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal, donde se estimó que la  opinión  a  la que se refiere la causal impeditiva debía ser sustancial  o trascendente,  esto es, que se identificara con el fondo de la pretensión o  de la relación jurídico material que se debatía.  

Resaltó  que, si los recusantes y la funcionaria creían configurada la  causal, debieron señalar la opinión y luego dar cuenta  de su relevancia o trascendencia para la resolución de los  problemas jurídicos suscitados en el proceso penal, sin  embargo, ninguno cumplió con esa carga, limitándose  solo a afirmar la existencia de la acción de tutela, como si  eso fuese suficiente o configurara ipso  facto  la causal de impedimento.  

2.  El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena  expuso en síntesis las actuaciones adelantadas y solicitó  su desvinculación al no estar dirigida la acción de  tutela contra ese despacho, ni existir violación alguna de las  garantías fundamentales invocadas por los actores.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del  amparo ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad,  ya que se encuentra pendiente de la realización de la  audiencia de juicio oral, por tanto, cualquier debate que se genere  durante su trámite, incluso lo relativo a la autonomía,  independencia e imparcialidad del juzgador, deberá ser  resuelto en el mismo, a través de los medios de defensa  judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento  jurídico.  

Al  margen de lo anterior, resaltó que, si en gracia de discusión  se efectuara el estudio de la acción de tutela, no podría  afirmarse que el criterio de la funcionaria que actualmente conoce el  caso se encuentra comprometido, pues de los elementos de juicio  allegados a este trámite constitucional no se advierte mención  alguna respecto de la responsabilidad penal de los indiciados en el  fallo de tutela que profirió el 5 de agosto de 2014.  

Sobre  las imprecisiones de la fecha de la providencia cuestionada y la  alusión que allí se hizo respecto de los delitos,  consideró que se trataban de aspectos irrelevantes  constitucionalmente, máxime cuando los mismos pudieron haber  sido corregidos o aclarados de oficio o a solicitud de parte, sin que  para ello mediara la intervención del juez de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por los solicitantes aduciendo que la acción de  tutela no está dirigida contra el proceso penal, sino frente a  la decisión que declaró infundada la recusación.  

Agregaron  que atender el fallo constitucional de primera instancia es obligar a  un operador de justicia que sabe que su convicción está  comprometida con las resultas del proceso, así como obligarlos  a ellos a soportar un enjuiciamiento ante un funcionario parcializado  y diferir una decisión que debe ser conjurada antes de iniciar  la etapa de juicio.  

CONSIDERACIONES  

1.   Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política; no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Joaquín  Arturo Piñeros Castillo y Sidis Donado Santiago acuden a este  mecanismo excepcional en busca de la protección de los  derechos fundamentales que consideran vulnerados con la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8  de agosto de 2022 a través de la cual declaró infundada  la recusación formulada contra la Juez Sexta Penal del  Circuito de esa ciudad, en el proceso penal que se adelanta en su  contra por el delito de  «urbanización  ilegal».  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad de los accionantes se  anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo  en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el  Tribunal  Superior de Cartagena en la referida decisión no se observa  arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través  de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.  

En  efecto, el Tribunal accionado señaló que en tanto la  Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena sólo emitió  pronunciamiento expreso en relación con la causal 4ª, la  Sala entendía implícitamente que la funcionaria no  encontró acreditadas las causales 6ª y 13, y, puesto que  el Juzgado Séptimo homólogo tampoco las halló  fundadas, la controversia respecto de esas causales quedaba  clausurada.  

Al  respecto indicó,  

«En  tal labor, se tiene que el numeral 4º del artículo 56  contempla como causal de impedimento que “el  funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su  opinión sobre el asunto materia del proceso”.  

Respecto  a esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte ha dicho:  

“La  opinión anticipada constitutiva de motivo de impedimento debe  ser sustancial, vinculante y externa al proceso de cuyo conocimiento  se pretende declinar  (…)».  

Luego  de referirse a lo señalado por la jurisprudencia frente a esa  causal consideró que, tras revisar el alcance de la misma, en  ese caso no se configuraba respecto de la juez recusada y, reseñó  lo dicho en providencia de 27 de septiembre de 2021, donde invocando  idéntica causal, de manera voluntaria y unilateral la  funcionaria se declaró impedida,  

(…)  a parte de destacar el radicado de la acción de tutela, los  intervinientes  y la decisión adoptada, la funcionaria no precisó cuál  fue la opinión concreta, en el marco del mecanismo de amparo,  que ahora le impide adelantar la etapa de juicio.  

En  todo caso, tal como lo afirmó el Juzgado 7º Penal del  Circuito de Cartagena, la acción de tutela y el proceso penal  tienen características sustancialmente disímiles que, a  priori, descartan que la opinión vertida en la primera tenga  incidencia sustancial en el segundo.  

En  efecto, en primer lugar, a través del mecanismo de amparo se  evalúa la posible vulneración de derechos  fundamentales, a causa de la acción u omisión de una  autoridad o un particular, en tanto que en el curso de la actuación  punitiva se determina la materialidad de uno o varios delitos y la  responsabilidad de los acusados.  

En  segundo lugar, la dinámica probatoria del proceso penal dista  mucho de la acción de tutela, que es un procedimiento breve y  sumario. De ahí que el eventual debate que se suscite en el  curso de la actuación penal torne especulativa que las  opiniones vertidas en la tutela afecten la imparcialidad de la  funcionaria.  

En  ese sentido concluyó que, si bien en esta oportunidad la  controversia surgió a raíz de la recusación  formulada por el defensor de los procesados, las razones expuestas en  la decisión de 27 de septiembre de 2021 eran plenamente  aplicables en este evento.  

Enseguida,  expuso:  

«Debe  recordarse que la funcionaria sostuvo, textualmente, que i) “lo  que se ventiló allá es lo que se somete a consideración  de esta judicatura”;  y ii) “aquí  se debatió precisamente todo ese conflicto que existe entre  los imputados y las víctimas con relación a la  construcción donde funciona la clínica en el Pie de la  Popa”».  

Precisó  que de la misma manera como se observó en esa oportunidad, la  funcionaria no distinguió la opinión o conjunto de  consideraciones vertidas en el fallo de la acción de tutela  que, ahora comprometían su criterio con lo que se decidiría  en el marco del proceso penal.  

Por  último, anotó:  

«Son  igualmente pertinentes las diferencias sustanciales que existen entre  el procedimiento surtido al interior de la acción de tutela y  del proceso penal en lo atinente a su trámite -breve y sumario  contra actuación compuesta por audiencias- y objeto -violación  de derechos fundamentales contra verificación de materialidad  de una conducta punible y responsabilidad de los acusados».  

Con  fundamento en esas premisas, resolvió declarar infundada la  recusación presentada contra la Juez Sexta Penal del Circuito  de Cartagena y dispuso la remisión del expediente a ese  despacho para lo de su cargo.  

4. De  las anteriores consideraciones,  estima la  Sala que como se anunció, la sentencia de primer grado  habrá  de ser confirmada, como quiera que no  se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele  los defectos alegados por Joaquín Arturo Piñeros  Castillo y Sidis Donado Santiago y que imponga la intervención  de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena fundamentó su decisión en el razonable  entendimiento de las normas sustanciales que gobiernan el trámite  de las recusaciones y la jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal frente al procedimiento establecido para esos casos,  encontrando que ni los recusantes, ni la funcionaria, señalaron  cuál fue la opinión, ni dieron cuenta de su relevancia  para la resolución del asunto planteado en el proceso penal,  limitándose solo a mencionar la acción de tutela que  previamente había fallado, sin sustentar un mayor desarrollo  argumentativo en aras de acreditar la causal invocada.  

6.  Aún si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas  maneras fracasaría, puesto que el proceso penal todavía  se halla en curso, de modo que, al no haberse definido lo  concerniente a la responsabilidad de los aquí accionantes en  el delito endilgado, aún pueden alegar en el mismo las  nulidades sustanciales que consideren procedentes.  

En un  evento similar esta Corporación indicó, «[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación  (…)».  (CSJ.  STC  de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,  STC2674-2020  y STC10005-2022).  

7.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada  será confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Ausencia  justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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