Asistente Jurídico Inteligente
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STC13761-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01744-01
(Aprobado en sesión de doce de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 6 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Joaquín Arturo Piñeros Castillo y Sidis Donado Santiago contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto y Séptimo Penal del Circuito de Cartagena y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2017-07107.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, relataron que el 26 de enero de 2021 se llevó a cabo audiencia de imputación en su contra por los delitos de «urbanización ilegal» y «daño en bien ajeno», fecha en la cual se dispuso la ruptura de la unidad procesal, correspondiendo el conocimiento de los asuntos a los Juzgados Sexto Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, respectivamente.
Manifestaron que el 12 de mayo de 2021 la titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cartagena se declaró impedida para tramitar el asunto invocando la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, puesto que previamente conoció de una acción de tutela donde ellos fueron vinculados, por lo cual dispuso la remisión del expediente al despacho que seguía en turno.
El 6 de septiembre de 2021 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito no aceptó el impedimento y envió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que mediante providencia de 27 de septiembre siguiente declaró infundado el impedimento y ordenó devolver el proceso al Juzgado Sexto Penal del Circuito para lo de su cargo.
Señalaron que posteriormente su defensor formuló recusación contra la titular del mencionado despacho, invocando las causales 4, 6 y 13 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue aceptada por la funcionaria, quien, a su vez remitió el expediente nuevamente a su homólogo Séptimo para lo de su competencia, sin embargo, éste no aceptó la recusación y, envió las actuaciones al Tribunal Superior de Cartagena, que el 8 de agosto de 2022 la declaró infundada.
En su sentir, esa determinación desconoce el principio de imparcialidad y los derechos de defensa y contradicción, teniendo en cuenta que la Juez recusada de manera directa reconoce su compromiso intelectual con la valoración de las pruebas en el proceso penal que se adelanta en su contra por «urbanización ilegal», como quiera que estudió cada uno de los elementos materiales probatorios que la Fiscalía reseñó como respaldo del escrito de acusación, cuando en 2014 conoció una acción de tutela que fue fallada en su contra, donde se les condenó a pagar unas sumas de dinero.
En ese orden, cuestionaron que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena haya decidido mantener la competencia del conocimiento del proceso en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa ciudad, cuando de la simple lectura del fallo de tutela n° 2014-00073 de 5 de agosto de 2014 y del escrito de acusación, se evidencia que son los mismos elementos de prueba en ambos asuntos que ya tienen una valoración signada, lo que desequilibra ex ante el proceso penal en favor de la Fiscalía.
Por otra parte, indicaron que el Tribunal erró al titular el auto de 8 de agosto de 2021, cuando en realidad era 2022 y, señalar en la misma providencia que el proceso adelantado en su contra era por la presunta comisión de los delitos de «urbanización ilegal» y «daño en bien ajeno», desconociendo que referente a éste último, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartagena decretó la preclusión el 21 de enero de 2022.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitaron ordenar la asignación del proceso penal a otro juez.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena reconoció el error de la fecha en la providencia cuestionada, precisando que era del 8 de agosto de 2022 y no de 2021.
Por otra parte, solicitó negar el amparo argumentando que las razones de la Sala para declarar infundada la recusación, se fijaron en el alcance de la causal de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, donde se estimó que la opinión a la que se refiere la causal impeditiva debía ser sustancial o trascendente, esto es, que se identificara con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debatía.
Resaltó que, si los recusantes y la funcionaria creían configurada la causal, debieron señalar la opinión y luego dar cuenta de su relevancia o trascendencia para la resolución de los problemas jurídicos suscitados en el proceso penal, sin embargo, ninguno cumplió con esa carga, limitándose solo a afirmar la existencia de la acción de tutela, como si eso fuese suficiente o configurara ipso facto la causal de impedimento.
2. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena expuso en síntesis las actuaciones adelantadas y solicitó su desvinculación al no estar dirigida la acción de tutela contra ese despacho, ni existir violación alguna de las garantías fundamentales invocadas por los actores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal declaró la improcedencia del amparo ante el desconocimiento del presupuesto de la subsidiariedad, ya que se encuentra pendiente de la realización de la audiencia de juicio oral, por tanto, cualquier debate que se genere durante su trámite, incluso lo relativo a la autonomía, independencia e imparcialidad del juzgador, deberá ser resuelto en el mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Al margen de lo anterior, resaltó que, si en gracia de discusión se efectuara el estudio de la acción de tutela, no podría afirmarse que el criterio de la funcionaria que actualmente conoce el caso se encuentra comprometido, pues de los elementos de juicio allegados a este trámite constitucional no se advierte mención alguna respecto de la responsabilidad penal de los indiciados en el fallo de tutela que profirió el 5 de agosto de 2014.
Sobre las imprecisiones de la fecha de la providencia cuestionada y la alusión que allí se hizo respecto de los delitos, consideró que se trataban de aspectos irrelevantes constitucionalmente, máxime cuando los mismos pudieron haber sido corregidos o aclarados de oficio o a solicitud de parte, sin que para ello mediara la intervención del juez de tutela.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por los solicitantes aduciendo que la acción de tutela no está dirigida contra el proceso penal, sino frente a la decisión que declaró infundada la recusación.
Agregaron que atender el fallo constitucional de primera instancia es obligar a un operador de justicia que sabe que su convicción está comprometida con las resultas del proceso, así como obligarlos a ellos a soportar un enjuiciamiento ante un funcionario parcializado y diferir una decisión que debe ser conjurada antes de iniciar la etapa de juicio.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Joaquín Arturo Piñeros Castillo y Sidis Donado Santiago acuden a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que consideran vulnerados con la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 8 de agosto de 2022 a través de la cual declaró infundada la recusación formulada contra la Juez Sexta Penal del Circuito de esa ciudad, en el proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de «urbanización ilegal».
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad de los accionantes se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior de Cartagena en la referida decisión no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
En efecto, el Tribunal accionado señaló que en tanto la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena sólo emitió pronunciamiento expreso en relación con la causal 4ª, la Sala entendía implícitamente que la funcionaria no encontró acreditadas las causales 6ª y 13, y, puesto que el Juzgado Séptimo homólogo tampoco las halló fundadas, la controversia respecto de esas causales quedaba clausurada.
Al respecto indicó,
«En tal labor, se tiene que el numeral 4º del artículo 56 contempla como causal de impedimento que “el funcionario judicial […] haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Respecto a esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte ha dicho:
“La opinión anticipada constitutiva de motivo de impedimento debe ser sustancial, vinculante y externa al proceso de cuyo conocimiento se pretende declinar (…)».
Luego de referirse a lo señalado por la jurisprudencia frente a esa causal consideró que, tras revisar el alcance de la misma, en ese caso no se configuraba respecto de la juez recusada y, reseñó lo dicho en providencia de 27 de septiembre de 2021, donde invocando idéntica causal, de manera voluntaria y unilateral la funcionaria se declaró impedida,
(…) a parte de destacar el radicado de la acción de tutela, los intervinientes y la decisión adoptada, la funcionaria no precisó cuál fue la opinión concreta, en el marco del mecanismo de amparo, que ahora le impide adelantar la etapa de juicio.
En todo caso, tal como lo afirmó el Juzgado 7º Penal del Circuito de Cartagena, la acción de tutela y el proceso penal tienen características sustancialmente disímiles que, a priori, descartan que la opinión vertida en la primera tenga incidencia sustancial en el segundo.
En efecto, en primer lugar, a través del mecanismo de amparo se evalúa la posible vulneración de derechos fundamentales, a causa de la acción u omisión de una autoridad o un particular, en tanto que en el curso de la actuación punitiva se determina la materialidad de uno o varios delitos y la responsabilidad de los acusados.
En segundo lugar, la dinámica probatoria del proceso penal dista mucho de la acción de tutela, que es un procedimiento breve y sumario. De ahí que el eventual debate que se suscite en el curso de la actuación penal torne especulativa que las opiniones vertidas en la tutela afecten la imparcialidad de la funcionaria.
En ese sentido concluyó que, si bien en esta oportunidad la controversia surgió a raíz de la recusación formulada por el defensor de los procesados, las razones expuestas en la decisión de 27 de septiembre de 2021 eran plenamente aplicables en este evento.
Enseguida, expuso:
«Debe recordarse que la funcionaria sostuvo, textualmente, que i) “lo que se ventiló allá es lo que se somete a consideración de esta judicatura”; y ii) “aquí se debatió precisamente todo ese conflicto que existe entre los imputados y las víctimas con relación a la construcción donde funciona la clínica en el Pie de la Popa”».
Precisó que de la misma manera como se observó en esa oportunidad, la funcionaria no distinguió la opinión o conjunto de consideraciones vertidas en el fallo de la acción de tutela que, ahora comprometían su criterio con lo que se decidiría en el marco del proceso penal.
Por último, anotó:
«Son igualmente pertinentes las diferencias sustanciales que existen entre el procedimiento surtido al interior de la acción de tutela y del proceso penal en lo atinente a su trámite -breve y sumario contra actuación compuesta por audiencias- y objeto -violación de derechos fundamentales contra verificación de materialidad de una conducta punible y responsabilidad de los acusados».
Con fundamento en esas premisas, resolvió declarar infundada la recusación presentada contra la Juez Sexta Penal del Circuito de Cartagena y dispuso la remisión del expediente a ese despacho para lo de su cargo.
4. De las anteriores consideraciones, estima la Sala que como se anunció, la sentencia de primer grado habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele los defectos alegados por Joaquín Arturo Piñeros Castillo y Sidis Donado Santiago y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior obedece a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena fundamentó su decisión en el razonable entendimiento de las normas sustanciales que gobiernan el trámite de las recusaciones y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal frente al procedimiento establecido para esos casos, encontrando que ni los recusantes, ni la funcionaria, señalaron cuál fue la opinión, ni dieron cuenta de su relevancia para la resolución del asunto planteado en el proceso penal, limitándose solo a mencionar la acción de tutela que previamente había fallado, sin sustentar un mayor desarrollo argumentativo en aras de acreditar la causal invocada.
6. Aún si se dejara de lado lo anterior, el amparo de todas maneras fracasaría, puesto que el proceso penal todavía se halla en curso, de modo que, al no haberse definido lo concerniente a la responsabilidad de los aquí accionantes en el delito endilgado, aún pueden alegar en el mismo las nulidades sustanciales que consideren procedentes.
En un evento similar esta Corporación indicó, «[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, STC2674-2020 y STC10005-2022).
7. De conformidad con lo considerado, la sentencia constitucional impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS