STC15703 2022

NOVIEMBRE

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STC15703-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15703-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-03960-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite  al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Dosquebradas, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No.   2022-00266-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que en la acción popular que instauró contra  Apostar SA La Quebrada,  el Tribunal Superior de Pereira negó la apelación que  propuso contra la decisión que la rechazó, y olvidó  que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la  acción popular es de doble instancia, por lo que se «permite  la apelación frente al auto de rechazo».  

Consideró  que «el  auto que rechaza la demanda será recurrible en apelación  por dos razones la primera concerniente a que la ley determinó  que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares  tienen dos grados de decisión y la segunda situación,  referente a que el CPACA Y CGP, prevé que el auto que rechaza  la demanda en ASUNTO DE DOS INSTANCIAS, ES APELABLE».  

2.  Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal  accionado «CONCEDER  MI APELACIÓN Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA TAL COMO EL  CONSTITUYENTE CONSAGRÓ LA ACCION POPULAR».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación  a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción  constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Magistrados sustanciador del Tribunal Superior de Pereira contestó  que, en la decisión de 9 de noviembre de 2022 no se incurrió  en ninguna vulneración de los derechos fundamentales, puesto  que la decisión se encuentra acorte con las normas que rigen  la materia.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  línea de principio, la tutela no procede contra las  providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en  desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y  230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando  los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente  opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o  caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa  judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta  jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de  conjurar o evitar la vulneración de las garantías  constitucionales involucradas.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la sala, la  inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal  Superior de Pereira el 9 de noviembre de 2022 declaró  inadmisible el recurso de apelación que propuso contra la  determinación que rechazó la demanda en la acción  popular No. 2022-00266-00, y en su sentir se debe garantizar la doble  instancia.  

3.  Revisado el link  que contiene la acción popular No. 001-2022-00266-01 promovida  por Sebastián Ramírez contra Apostar SA La Quebrada, se  advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas el  7 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda y al no haber  sido subsanada por el demandante, el 15 de septiembre siguiente  dispuso su rechazó.  

3.1  Inconforme con lo resuelto el actor popular interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, el 23 de septiembre  de 2022 el Juzgado resolvió negar el primero y conceder el  segundo en el efecto suspensivo.  

3.2  El Tribunal Superior de Pereira, el 9 de noviembre de 2022 declaró  inadmisible el recurso de apelación, tras considerar,  

«concretamente  las acciones populares se gobiernan por reglas propias previstas en  la Ley 472 de 1998 y no solo en lo regulado por en lo no regulado  allí puede acudirse a las del Código de Procedimiento  Civil, hoy Código General del Proceso.  

Precisamente,  el artículo 36 de dicha ley, señala que contra los  autos que se dicten durante el trámite de la acción  popular procede el recurso de reposición, en tanto que el de  apelación sólo tiene cabida contra la sentencia de  primera instancia (art. 37).  

Así  entonces, como se dijo en el seno de estas acciones, frente a la  decisión recurrida, solo procede el recurso de reposición,  no así el de apelación, como fue concedido».  

Pronunciamiento  que se encuentra apoyado en jurisprudencia de esta Sala, (CSJ.  STC5660-2021)  en la que se explicó,  

(…)   En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución,  se observa que los mismos se ajustan a la normatividad y  jurisprudencia aplicables al asunto, pues es claro el artículo  37 de la Ley 472 de 1998 en prescribir, que «[e]l  recurso de apelación procederá contra  la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad señalada en el Código de Procedimiento  Civil,  y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días  siguientes contados a partir de la radicación del expediente  en la Secretaría del Tribunal competente»  (resalto intencional), lo cual quiere decir que dicho mecanismo está  vedado para las demás decisiones que adopte el juez del  conocimiento, como lo es, en este caso, la del rechazo de la demanda,  determinación que solo podrá ser impugnada, entonces, a  través del recurso de reposición, el que procede a  voces del canon anterior, «[c]ontra  los autos dictados durante el trámite de la Acción  Popular».  

Así  lo dejó sentado la Sala en pretérita oportunidad, al  señalar al respecto, que:  

«La  misma consideración puede realizarse respecto de las  providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró  inamisible el recurso de apelación y resolvió la  súplica formulada contra la anterior resolución, pues  lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de  conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 , contra  las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares,  sólo procede el recurso de reposición y la apelación  contra la sentencia de primera instancia»  (CSJ, STC 4 nov. 2010, Rad. 00540-01).  

Y  en un caso más reciente se precisó, lo siguiente:  

«Tampoco  podría exigírsele a aquél que, ante el fracaso  horizontal y la denegación de la alzada frente a esa  determinación final, emprendiese la queja, comoquiera que el  artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación  contra los autos dictados en curso de las acciones populares,  restricción compatible con la Carta Política, de  acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que  examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que  la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento  similar al aquí planteado.  

En  asuntos semejantes, la Corte ha especificado que, (…) la  formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si  los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico,  porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una  carga procesal que la ley no contempla (…) el reproche  efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de interposición  del recurso al que alude el artículo 348 de la codificación  adjetiva frente al auto que negó la apelación formulada  contra la providencia que rechazó la demanda por falta de  competencia, “en aras de tramitar la queja”, según  aseveró el a quo, medio de defensa que resulta improcedente  (…) pues esa determinación no es susceptible de alzada»  (CSJ, STC 4 oct. 2013, Rad. 00224-01, reiterada en STC13797-2015,  sentencia de tutela del 17 de marzo de 2017, Rad.  66001-22-13-000-2017-00072-01,  y, sentencia de tutela del 13 de julio de 2017, Rad.  66001-22-13-000-2017-00506-01).  

Es  que, como lo disponen en los artículos 26,  36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse  frente a las decisiones que se profieran en el trámite de  acciones populares y de grupo, son los siguientes:  

i)  Reposición  y apelación,  contra la providencia que decrete medias previas notificada al  demandado simultáneamente con la admisión de la  demanda.  

ii)  Reposición  contra los autos proferidos durante el trámite de la acción  popular.  

iii)  Apelación  contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y  oportunidad señalada por el Código de Procedimiento  Civil hoy Código General del Proceso.  

Así  las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del  principio de taxatividad, según el cual solamente son  apelables las providencia que expresamente señale la ley,  siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en  las acciones populares.  

4.  Del anterior recuento, no observa la Sala amenaza o vulneración  de la garantía fundamental invocada, como quiera que el  Tribunal Superior accionado al revisar el expediente digital efectúo  el examen preliminar, y concluyó que era inadmisible el  recurso de apelación concedido por el a  quo  contra el auto que rechaza la demanda, puesto que esa providencia  solo puede ser censurada por vía de reposición, como lo  dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

Así  las cosas, es claro que el funcionario cuestionado no incurrió  en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo  constitucional implorado, porque dio aplicación al principio  de taxatividad del recurso de apelación contenido en la  normativa especial que regula las acciones populares, así, la  acción de tutela no  puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación expuesta, pues esa  circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido  esta Sala en múltiples oportunidades  (Ver  CSJ. STC825-2020, reiterada en STC11083-2022, entre otras muchas).  

5.  En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por Sebastián  Ramírez  contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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