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STC15703-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15703-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03960-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00266-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en la acción popular que instauró contra Apostar SA La Quebrada, el Tribunal Superior de Pereira negó la apelación que propuso contra la decisión que la rechazó, y olvidó que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, la acción popular es de doble instancia, por lo que se «permite la apelación frente al auto de rechazo».
Consideró que «el auto que rechaza la demanda será recurrible en apelación por dos razones la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el CPACA Y CGP, prevé que el auto que rechaza la demanda en ASUNTO DE DOS INSTANCIAS, ES APELABLE».
2. Con fundamento en esos hechos, solicitó ordenar al Tribunal accionado «CONCEDER MI APELACIÓN Y GARANTIZAR LA DOBLE INSTANCIA TAL COMO EL CONSTITUYENTE CONSAGRÓ LA ACCION POPULAR».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el litigio que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrados sustanciador del Tribunal Superior de Pereira contestó que, en la decisión de 9 de noviembre de 2022 no se incurrió en ninguna vulneración de los derechos fundamentales, puesto que la decisión se encuentra acorte con las normas que rigen la materia.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, la tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues ello iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la sala, la inconformidad del solicitante radica en el hecho que, el Tribunal Superior de Pereira el 9 de noviembre de 2022 declaró inadmisible el recurso de apelación que propuso contra la determinación que rechazó la demanda en la acción popular No. 2022-00266-00, y en su sentir se debe garantizar la doble instancia.
3. Revisado el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00266-01 promovida por Sebastián Ramírez contra Apostar SA La Quebrada, se advierte que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Dosquebradas el 7 de septiembre de 2022 inadmitió la demanda y al no haber sido subsanada por el demandante, el 15 de septiembre siguiente dispuso su rechazó.
3.1 Inconforme con lo resuelto el actor popular interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el 23 de septiembre de 2022 el Juzgado resolvió negar el primero y conceder el segundo en el efecto suspensivo.
3.2 El Tribunal Superior de Pereira, el 9 de noviembre de 2022 declaró inadmisible el recurso de apelación, tras considerar,
«concretamente las acciones populares se gobiernan por reglas propias previstas en la Ley 472 de 1998 y no solo en lo regulado por en lo no regulado allí puede acudirse a las del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.
Precisamente, el artículo 36 de dicha ley, señala que contra los autos que se dicten durante el trámite de la acción popular procede el recurso de reposición, en tanto que el de apelación sólo tiene cabida contra la sentencia de primera instancia (art. 37).
Así entonces, como se dijo en el seno de estas acciones, frente a la decisión recurrida, solo procede el recurso de reposición, no así el de apelación, como fue concedido».
Pronunciamiento que se encuentra apoyado en jurisprudencia de esta Sala, (CSJ. STC5660-2021) en la que se explicó,
(…) En efecto, al analizarse los fundamentos de la demarcada resolución, se observa que los mismos se ajustan a la normatividad y jurisprudencia aplicables al asunto, pues es claro el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 en prescribir, que «[e]l recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente» (resalto intencional), lo cual quiere decir que dicho mecanismo está vedado para las demás decisiones que adopte el juez del conocimiento, como lo es, en este caso, la del rechazo de la demanda, determinación que solo podrá ser impugnada, entonces, a través del recurso de reposición, el que procede a voces del canon anterior, «[c]ontra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular».
Así lo dejó sentado la Sala en pretérita oportunidad, al señalar al respecto, que:
«La misma consideración puede realizarse respecto de las providencias del Tribunal, por medio de las cuales declaró inamisible el recurso de apelación y resolvió la súplica formulada contra la anterior resolución, pues lucen coherentes y ajustadas a la normatividad, en tanto que de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 , contra las providencias dictadas en el curso de estas acciones populares, sólo procede el recurso de reposición y la apelación contra la sentencia de primera instancia» (CSJ, STC 4 nov. 2010, Rad. 00540-01).
Y en un caso más reciente se precisó, lo siguiente:
«Tampoco podría exigírsele a aquél que, ante el fracaso horizontal y la denegación de la alzada frente a esa determinación final, emprendiese la queja, comoquiera que el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado.
En asuntos semejantes, la Corte ha especificado que, (…) la formulación de los recursos ordinarios solo puede exigirse si los mismos se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico, porque de lo contrario se le estaría imponiendo al usuario una carga procesal que la ley no contempla (…) el reproche efectuado por el Tribunal se relaciona con la falta de interposición del recurso al que alude el artículo 348 de la codificación adjetiva frente al auto que negó la apelación formulada contra la providencia que rechazó la demanda por falta de competencia, “en aras de tramitar la queja”, según aseveró el a quo, medio de defensa que resulta improcedente (…) pues esa determinación no es susceptible de alzada» (CSJ, STC 4 oct. 2013, Rad. 00224-01, reiterada en STC13797-2015, sentencia de tutela del 17 de marzo de 2017, Rad. 66001-22-13-000-2017-00072-01, y, sentencia de tutela del 13 de julio de 2017, Rad. 66001-22-13-000-2017-00506-01).
Es que, como lo disponen en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, los recursos que pueden formularse frente a las decisiones que se profieran en el trámite de acciones populares y de grupo, son los siguientes:
i) Reposición y apelación, contra la providencia que decrete medias previas notificada al demandado simultáneamente con la admisión de la demanda.
ii) Reposición contra los autos proferidos durante el trámite de la acción popular.
iii) Apelación contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada por el Código de Procedimiento Civil hoy Código General del Proceso.
Así las cosas, el recurso de apelación solo procede en virtud del principio de taxatividad, según el cual solamente son apelables las providencia que expresamente señale la ley, siendo estas la sentencia y el auto de medidas cautelares previas en las acciones populares.
4. Del anterior recuento, no observa la Sala amenaza o vulneración de la garantía fundamental invocada, como quiera que el Tribunal Superior accionado al revisar el expediente digital efectúo el examen preliminar, y concluyó que era inadmisible el recurso de apelación concedido por el a quo contra el auto que rechaza la demanda, puesto que esa providencia solo puede ser censurada por vía de reposición, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
Así las cosas, es claro que el funcionario cuestionado no incurrió en ninguna vía de hecho que haga procedente el amparo constitucional implorado, porque dio aplicación al principio de taxatividad del recurso de apelación contenido en la normativa especial que regula las acciones populares, así, la acción de tutela no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, pues esa circunstancia no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (Ver CSJ. STC825-2020, reiterada en STC11083-2022, entre otras muchas).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Sebastián Ramírez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS